Síntesis de la Recomendación no. 9/2008

Fecha de emisión

2008-06-30

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana (Elementos de la Policía Preventiva del Estado).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Maurilio Santiago Reyes.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jaime Loaeza Juárez.

Expediente(es)

CEDH/039/(15)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la libertad.DDHPO

Hechos

El ciudadano MAURILIO SANTIAGO REYES, reclamó violaciones a los derechos humanos a la libertad, y a la legalidad y seguridad jurídica, por la detención arbitraria cometida en agravio de JAIME LOAEZA JUÁREZ, quien fue privado de su libertad aproximadamente a las doce horas, por elementos de la Policía Preventiva del Estado, cuando conducía una camioneta marca nissan, en la comunidad de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, agregando que los citados servidores públicos lo despojaron de las llaves de su vehículo de motor y de sus pertenencias personales, que fue humillado e insultado, diciéndole que por andar alborotando a la gente de la región lo iban a detener; añadiendo que en esa fecha fue privado de su libertad en cumplimiento a una orden de aprehensión librada en su contra, y recluido en la Penitenciaría Central del Estado, a disposición del Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, dentro del expediente penal número 108/2005, por la probable comisión del delito de abigeato.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado JAIME LOAEZA JUÁREZ, atribuidas al ciudadano MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, Comandante de Partida, así como a los elementos a su mando, integrantes de la Partida de la Policía Preventiva del Estado establecida en la Agencia Municipal de Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca. Lo anterior, toda vez que en términos de las evidencias habidas en autos, se desprende que los citados elementos policíacos, sin tener facultades para ello, detuvieron al mencionado agraviado en virtud de que contaba con una orden de aprehensión, siendo puesto a disposición del Subprocurador de Justicia del Estado en la región de la Costa; violando el principio de legalidad que debe regir a todo acto de autoridad, pues no se encuentran dentro de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Protección Ciudadana, y por lo tanto de la Policía Preventiva del Estado (dependiente directamente de dicha Secretaría), la ejecución de órdenes de aprehensión; por lo que, es claro que la autoridad señalada como responsable se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, al realizar actos que competen a otra autoridad.

No obsta a lo manifestado el hecho de que, la autoridad responsable, al rendir su informe haya mencionado que la Subprocuraduría Regional de Justicia con sede en la Costa, proporcionó a elementos de esa Dependencia destacamentados en la región, copia simple de la orden de aprehensión dictada en contra del aquí agraviado, con la finalidad de que ese cuerpo policiaco auxiliara, y en su caso, procediera a la ejecución de dicho mandato aprehensorio, y que, en tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica de la Policía del Estado, el día cinco de enero de dos mil seis, cuando realizaban sus funciones y después de identificar al ciudadano JAIME LOAEZA JUÁREZ, procedieron a su detención, en cumplimiento de la orden de aprehensión que tenía librada en su contra; ya que, aún en el supuesto de que los artículos antes citados fueran interpretados en el sentido de que las atribuciones para realizar ese tipo de actos pudieran delegarse o ser solicitada su ejecución a esa Corporación por parte de la autoridad competente, atendiendo al principio de legalidad y certeza jurídica, en el caso concreto, necesariamente la petición de auxilio debió ser comunicada por escrito por la Subprocuraduría Regional de Justicia, en base a lo señalado por el artículo 12 fracción I de la Ley Orgánica de la Policía del Estado, a fin de que existiera constancia fehaciente de los motivos que hubieron para solicitar apoyo, precisamente para salvar responsabilidades; circunstancia que la responsable no acreditó, máxime que la Procuraduría General de Justicia del Estado negó haber solicitado la colaboración de la Policía Preventiva para la ejecución de la orden de aprehensión de referencia.


En suma, resulta indiscutible que sin motivo ni fundamento jurídico que lo justifique, los policías preventivos integrantes de la Partida de la Policía Preventiva del Estado, al mando del Oficial MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, Comandante de la misma, establecida en la Agencia de Puerto Escondido, Juquila, Oaxaca, procedieron a la detención del aquí agraviado de manera ilegal; circunstancia que se considera violatoria de los derechos humanos, ya que la conducta descrita atenta contra uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, contemplado como piedra toral del régimen del Estado de Derecho en el cual vive y se desarrolla nuestra sociedad mexicana: la seguridad jurídica.


Con lo anterior se contravino lo dispuesto en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2° de la Constitución Local; 39 y 40 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; incurriendo muy probablemente con dichas acciones en responsabilidad administrativa y penal, según lo disponen los artículos 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en sus fracciones I y XXX; así como los diversos 205 fracción VI y 208 fracciones XI y XXXI del Código Penal de nuestro Estado.
Es fundamental también destacar que en la especie se vulneraron las disposiciones de Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, que de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna son Ley Suprema y, por lo tanto, son de observancia y aplicación obligatoria, como es el caso de los artículos 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el 30 de junio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Protección Ciudadana del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 fracciones I y II y 80 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Oficial MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, entonces Comandante de la Partida de la Policía Preventiva del Estado con sede en Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, y demás elementos de ese cuerpo policiaco que intervinieron en la aprehensión del agraviado JAIME LOAEZA JUÁREZ, para determinar la responsabilidad en que incurrieron, y en su caso, se impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.-Si del resultado del Procedimiento a que se refiere el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente.

TERCERA.- Solicítese al titular de esa Secretaría que en un plazo de sesenta días naturales, implemente un programa o curso de capacitación dirigido al personal operativo de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, respecto de las facultades y obligaciones que la Ley les confiere en el ejercicio de sus funciones, a efecto de que obtengan el conocimiento legal adecuado y puedan así determinar la base sobre la que deberán encuadrar su conducta como servidores públicos, evitando la aplicación de criterios arbitrarios, personales y subjetivos en la realización de la delicada tarea que tienen encomendada.

Seguimiento

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