Síntesis de la Recomendación no. 43/2010

Fecha de emisión

2010-11-09

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ramón Justiniano Palacios Sánchez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ramón Justiniano Palacios Sánchez

Expediente(es)

CDDH/701/(25)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

En el día veintiséis de abril del año en curso, el ciudadano Sergio Palacios, hijo del quejoso, cercó un inmueble propiedad de éste, lo que motivó que Roberto Sánchez Palacios solicitara la intervención de la autoridad municipal de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en virtud de que dicha cerca además de impedir el paso de los pobladores, se encontraba abarcando parte de su predio, por lo que el Síndico y el Alcalde Único Constitucional de ese municipio, el veintiséis de junio del año en curso, se constituyeron en el inmueble del agraviado y sin autorización de éste, procedieron a realizar la medición de dicho bien, amenazando al quejoso con privarlo de su libertad sino firmaba el acta donde se asentaba tal medición.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la agraviada con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que cuando un ciudadano comete un delito, cualquier persona tiene la facultad, y en el caso de servidores públicos, la obligación de detener al indiciado en el momento de estarlo cometiendo o inmediatamente después, y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, para que sea esta autoridad quien determine lo procedente. Así pues, en el caso de que un ciudadano cometa infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, los agentes de seguridad pública municipal tienen la obligación de sancionar al infractor a través de la imposición de una multa o arresto hasta por treinta y seis horas; aunado a que los agentes de policía municipal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; y prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía; esto con fundamento en el artículo 69 fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

En estas condiciones, resulta claro que los elementos policíacos de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, dentro de ese municipio están facultados para proceder a la detención de cualquier ciudadano al momento en que esté cometiendo algún delito o inmediatamente después de haberlo cometido, y deberán ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, para que sea esta autoridad quien determine lo procedente; así también, están facultados para detener a un ciudadano que haya infringido los reglamentos gubernativos y de policía, con la finalidad de que se le aplique la sanción administrativa que corresponda, que consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, o trabajo a favor de la comunidad.
Supuestos legales que, en el caso a estudio no se actualizan, toda vez que de las evidencias recabadas en autos, se acredita fehacientemente que no existe sustento legal alguno por parte del Presidente Municipal de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, para que hubiese ordenado la detención del ciudadano Ramón Justiniano Sánchez, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, cuando acudió ante él para solucionar el conflicto suscitado con motivo de la cerca que colocó su hijo, el ciudadano Sergio Palacios; lo anterior, en virtud de que dicho agraviado no se encontraba cometiendo delito alguno, ni tampoco falta administrativa alguna, por el contrario, del informe rendido por el referido servidor municipal, se advierte que ordenó la detención del agraviado porque consideró que éste se había conducido con falsedad hacia su persona, al manifestar ante este Organismo que él le había dicho: “Tienes que estar presente en tu propiedad el día veintiséis del actual a las ocho de la mañana, presentando tus documentos, si no estás presente te privaremos de la libertad”, con lo que se acredita que dicho servidor público ordenó la detención por la molestia que le causó lo manifestado ante esta Comisión por el impetrante, tal y como él mismo lo refirió al rendir su respectivo informe.

En tal virtud, resulta claro que la detención en comento obedeció a que el Presidente Municipal de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, consideró que el agraviado se condujo con falsedad hacia su persona, determinación que a todas luces es contraria a la ley, pues si dicho servidor municipal consideraba que el quejoso se había conducido con falsedad ante este Organismo, respecto de su persona, debió solicitar la intervención de la Representación Social correspondiente, para que fuera esta autoridad quien determinara lo procedente, resolviendo si la conducta del quejoso efectivamente encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 230, fracción I, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; pero en ningún momento debió ordenar tal detención, pues un Presidente Municipal no puede decretar sanciones o penas en asuntos de naturaleza penal, tal y como lo dispone el artículo 50 fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la detención del agraviado resulta arbitraria e ilegal, toda vez que no existe fundamento jurídico alguno para que el referido Presidente Municipal ordenara la detención del ciudadano Ramón Justiniano Palacios Sánchez, en los términos ya conocidos, ya que éste no había incurrido en falta administrativa alguna, y menos aún, en la comisión de un delito, ya que vuelve a insistirse, dicha detención obedeció a que el Presidente Municipal de la aludida población, determinó que el quejoso se estaba conduciendo con falsedad hacia su persona, cuando al formular su queja ante este Organismo refirió que la citada autoridad municipal le había dicho: “Tienes que estar presente en tu propiedad el día veintiséis del actual a las ocho de la mañana, presentando tus documentos, si no estás presente de privaremos de la libertad”. En tal virtud, el mencionado servidor público no sólo detuvo arbitrariamente al agraviado, sino que también lo retuvo ilegalmente, pues de autos se advierte que fue detenido aproximadamente a las siete horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, y liberado a las veinte horas con treinta minutos de ese mismo día, por lo que de una simple operación aritmética, se advierte que estuvo privado de su libertad trece horas; circunstancia que acredita la retención ilegal de la que fue objeto el agraviado, sin importar el tiempo que hubiera durado esta, pues al no existir motivo legal para que fuera privado de su libertad, no debió permanecer privado de su libertad personal por ningún lapso de tiempo, pues si el Presidente Municipal de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, consideraba que el quejoso había incurrido en falsedad de declaraciones, debió dar vista de tal hecho a la Representación Social correspondiente, para que esta determinara lo procedente, y no transgredir los derechos humanos del agraviado.

Aunado a lo anterior, cabe decir que la conducta asumida por el referido Presidente Municipal se agrava, en virtud de que hizo caso omiso a la medida cautelar decretada por este Organismo, mediante el oficio 007456 de veintinueve de junio del año en curso, pues a pesar que en dicha medida se solicitó que el ciudadano Ramón Justiniano Palacios Sánchez, fuera puesto a disposición de la Representación Social en caso de que se encontrara detenido por haber cometido algún delito, la responsable en ningún momento solicitó la intervención del Agente del Ministerio Público correspondiente, sino que a su consideración, lo dejó en libertad, trece horas después de haberlo detenido.

Con lo expuesto, se acreditan las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad del ciudadano Ramón Justiniano Palacios Sánchez, por lo que el Presidente Municipal de Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir lo dispuesto en el artículo 56, fracción I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, la conducta desplegada por dicho servidor público, probablemente encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 208, fracciones XI, XXXI y XL, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Ahora, por lo que respecta a lo manifestado por el impetrante en el sentido de que el veintiséis de junio de dos mil diez, tanto el Síndico Municipal como el Alcalde Único Constitucional de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, se constituyeron en un inmueble de su propiedad con la finalidad de medirlo, debe decirse que si consideraban que el hijo del agraviado estaba invadiendo una parte del terreno del ciudadano Roberto Sánchez Palacios, porque aquel había colocado una cerca en dicho inmueble, misma que impedía el paso de los pobladores de ese ayuntamiento y abarcaba parte de la propiedad del ciudadano Roberto Sánchez Palacios, debieron dar vista con tales actos al Ministerio Público correspondiente, a fin de que éste determinara lo procedente, o en su caso, el referido Síndico Municipal con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, debió iniciar la indagatoria respectiva, para luego remitirla al Representante Social. En relación a lo expuesto, también debe decirse que si dichos servidores públicos consideraban que la colocación de la cerca en comento impide que los pobladores transiten libremente por el camino que los conduce hacia la carretera, debieron preponderar el diálogo entre las partes con la finalidad de llegar a una conciliación, que beneficiara a ambos, y no llevar a cabo la medición del predio sin su consentimiento, ni mucho menos amenazarlo para que firmara el acta que al respecto levantaron, en donde debía aceptar el agraviado que estaba de acuerdo en dicha medición, ni tampoco debieron amenazarlo con privarlo de la libertad si no firmaba la referida acta.

Aunado a lo anterior, es oportuno decir que la autoridad no podrá ir más allá de sus funciones, siempre y cuando, estén previstas en la ley; estableciéndose así el principio de legalidad, el cual señala que las autoridades del estado deberán apegarse a los parámetros que las leyes marquen y tutelen para los actos que los particulares tengan o sostengan ante las autoridades, por lo que los actos de autoridad no podrán estar por encima de las garantías individuales, y mucho menos transgredirlas, en consecuencia, deberán apegarse al orden jurídico vigente, absteniéndose de actuar en contra de la ley y obligándose a actuar sólo en los términos dispuestos por la misma. Por lo tanto, las autoridades federales, estatales y municipales tienen la potestad jurídica para aplicar dentro de la esfera misma que les corresponde, facultades suficientes para determinar irregularidades u omisiones de las obligaciones de ley respecto del deber de los particulares para con el Estado.

En tal virtud, el Síndico Municipal y Alcalde Único Constitucional de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, transgredieron lo dispuesto por el artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otra parte, ante este Organismo se advierte que la conducta desplegada por las autoridades señaladas como responsables obedece al desconocimiento que tienen respecto de sus atribuciones; por lo que a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que les permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tienen encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación a las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 13°, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, es procedente solicitar la colaboración del titular de dicha Procuraduría, a fin de que gire sus respetables instrucciones al jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo de esa Procuraduría, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado.

En relación a lo dicho, cabe agregar que nuestra Carta Magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo, dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Honorable Ayuntamiento de San Francisco Cajonos, Villa Alta, Oaxaca.

Primera. Se abstengan de realizar cualquier acto de molestia en contra de las propiedades y/o posesiones tanto del ciudadano Ramón Justiniano Palacios Sánchez, así como de su hijo Sergio Palacios, hasta en tanto no exista un mandamiento fundado y motivado que provenga de una autoridad competente que los faculte para intervenir en la controversia motivo del presente expediente.

Segunda. Instruyan por escrito al Presidente Municipal, a fin de que en lo subsecuente evite privar de su libertad personal a los ciudadanos que no hayan cometido delito alguno o falta administrativa. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en caso de haberse cometido algún delito, deberá poner inmediatamente a disposición de la Representación Social al probable responsable, para que sea esa autoridad ministerial quien determine lo procedente.

Tercera. Exhorten por escrito al Síndico Municipal y al Alcalde Único Constitucional pertenecientes a ese municipio, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

Cuarta. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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