Síntesis de la Recomendación no. 42/2010

Fecha de emisión

2010-11-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Pedro Pochutla Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Domingo Gabriel Carmona.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Domingo Gabriel Carmona.

Expediente(es)

CDDH/822/(17)/OAX/2008

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y posesión.«

DDHPO

Hechos

El seis de julio de dos mil ocho, el quejoso fue desalojado de un predio que venía poseyendo su padre desde el año mil novecientos cuarenta y ocho, en el cual vivía con su esposa e hijos, ubicado en la calle de Morelos, sin número, al lado poniente del panteón municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca, por un grupo de aproximadamente sesenta personas, entre las que se encontraba en Síndico Procurador y el Comandante de la Policía Municipal de dicha localidad, ocasionando además diversos daños a los bienes propiedad del referido quejoso.

Ante tales hechos, al acreditarse violaciones a derechos humanos, el veintiuno de julio de dos mil nueve, este Organismo dirigió al Presidente Municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca, una Propuesta de Conciliación, a fin de que girara las instrucciones correspondientes para que se iniciara y concluyera procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Síndico Procurador y Comandante de la Policía Municipal, así como elementos a su mando, por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron de acuerdo a los hechos estudiados; así como para que girara instrucciones a dichos servidores públicos a fin de que en lo sucesivo evitaran la comisión de conductas que vulneraran derechos fundamentales; y finalmente, para que se impartiera un curso sobre derechos humanos a los elementos de la Policía Municipal de esa localidad.

No obstante, a la fecha, únicamente se informó sobre el cumplimiento del curso de capacitación, sin que se haya dado cumplimiento a los restantes puntos conciliatorios, sin que se hubiese determinado sobre la responsabilidad administrativa cometida por los referidos servidores públicos, y como consecuencia, tampoco se han resarcido los daños sufridos por el quejoso con motivo del desalojo de que fue objeto.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos del quejoso, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se entra al estudio de la participación que el Presidente Municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca pudo tener en los hechos reclamados; respecto de lo cual se tiene que, de las evidencias que pudieron recabarse, no se acredita fehacientemente que dicho funcionario haya participado en los hechos violatorios de derechos humanos de que se duele el quejoso, toda vez que éste al rendir su informe negó su participación; y de las declaraciones de los testigos Santa Elena Gabriel Carmona, Cristina Velásquez Sánchez, Juan Gabriel Carmona, Víctor Alcaraz Medina, Eliecer Hernández Reynaga, Joselito Ulloa Toledo, Arturo Velásquez Sánchez, Irma Soledad Peralta Vásquez e Israel Matus Carmona, que obran en autos, únicamente se desprende de lo dicho por la primera ateste, que el hermano del Presidente, quien se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, llamó vía celular pidiendo camiones del municipio para sacar las cosas de su hermano, sin que se mencione a quién llamó. Por su parte la segunda ateste refirió al respecto que el Síndico Municipal habló por teléfono, oyendo que decía: “Presi, ya estamos aquí, que hago, no se preocupe, los volteos estarán en unos segundos, yo me encargo del corte”; sin embargo, debe señalarse que ningún otro testigo corrobora tal circunstancia, por lo que no puede dársele valor probatorio al presente testimonio al no estar adminiculado con otros medios probatorios que a la luz de la lógica, la experiencia y el derecho provoquen convicción en este Organismo para tener por ciertos tales hechos. El tercero de los testigos señaló que, el ciudadano Argeo Ricardez, vía telefónica informaba a su hermano el Presidente Municipal de todo lo que iba ocurriendo, y que en una fecha anterior escuchó en el Municipio que el Presidente Municipal le decía a Ignacio Aguilar Pina que lo apoyaría para realizar el desalojo del día domingo; en relación con lo cual debe decirse que no coincide con lo manifestado por los demás atestes, y lo argumentado en último lugar no se encuentra corroborado con alguna otra prueba que refuerce su dicho, por lo que conforme a las reglas de valoración de este Organismo no puede otorgarse el valor suficiente para acreditar su dicho, en este sentido. Por su parte el ciudadano Víctor Alcaraz Medina mencionó que el desalojo fue maquinado desde hacía varios años y al principio del mandato de José Manuel, Tino Aguilar y el Síndico Procurador, quienes hacían reuniones incitando y manipulando a la población para hacer el desalojo; sin embargo, nuevamente debe decirse que tal circunstancia no está sustentada con algún otro medio probatorio que la haga creíble. Respecto del testimonio de los ciudadanos Eliecer Hernández Reynaga y Joselito Ulloa Toledo, es menester decir que no refieren circunstancia alguna atribuida al Presidente Municipal, pues se limitan a decir que conocen al quejoso porque trabajaron juntos, y que en los hechos participaron camiones del municipio, lo que no necesariamente implica que el Presidente Municipal haya tenido intervención.

Tocante a los atestes Arturo Velásquez Sánchez, Irma Soledad Peralta Vásquez e Israel Matus Carmona, también se advierte que únicamente refieren que, al parecer el Presidente Municipal tenía conocimiento de los hechos, sin embargo mientras el primero dice que mediante el celular del Síndico daba órdenes, el segundo dice que era el hermano del Presidente Municipal quien continuamente llamaba por teléfono celular, al parecer a éste, y por su parte, el tercero refirió que dicho funcionario daba órdenes por el celular de Raúl Cárdenas Muñoz, quien es hijo del Síndico Municipal. De donde se tiene que no existe una afirmación clara de que efectivamente el referido funcionario público haya dado órdenes o tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo, y por otro lado, tampoco existe coincidencia en los testimonios vertidos, como se infiere de la lectura del presente párrafo; por lo que ante tal circunstancia, esta Comisión no puede tener por cierta la participación del Presidente Municipal en los hechos que originaron el expediente que ahora se resuelve ya que no existen probanzas fehacientes en ese sentido.

En segundo lugar, debe atenderse a que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento total a la Propuesta de Conciliación emitida desde el veintiuno de julio de dos mil nueve, misma que fue aceptada por el Presidente Municipal Constitucional de San Pedro Pochutla, Oaxaca, el veintiséis de noviembre de dicho año; ocasión en la que también informó que giró instrucciones al contralor municipal de ese Ayuntamiento a efecto de que iniciara procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos involucrados, y que además ya les había enviado el oficio con instrucciones para que se abstuvieran de realizar conductas que vulneraran las garantías de la ciudadanía en general, sin embargo, no acreditó que se hayan realizado tales diligencias. Así, se tiene que únicamente fue cumplido el tercer punto conciliatorio, consistente en que se brindara un curso sobre derechos humanos, dirigido a los elementos de la Policía Municipal del referido municipio, lo cual se realizó el ocho de marzo del año en curso, por personal de la Secretaría Ejecutiva de este propio Organismo, quien impartió un curso sobre el tema “Derechos y Deberes de todo Policía”, con lo cual se tuvo por satisfecho el tercer punto conciliatorio.

En ese tenor, es inconcuso que no se han cumplido los restantes puntos conciliatorios propuestos, a pesar de que han transcurrido más de once meses desde que fue aceptada la respectiva propuesta de conciliación por el Presidente Municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca. Cabe señalar al respecto, que la finalidad perseguida a través del procedimiento conciliatorio, es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos, pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, mediante el resarcimiento de los derechos humanos violentados; sin embargo, el incumplimiento de la propuesta aceptada denota la falta de voluntad de la autoridad responsable para ello, a pesar de que al aceptarla adquirió el compromiso moral de cumplirla. Otro efecto que se deriva del incumplimiento de la propuesta de conciliación de mérito, estriba en que los derechos fundamentales que fueron violados sigan sin ser investigados a través del procedimiento de responsabilidad correspondiente, lo cual muy probablemente propicia que las conductas desplegadas por los servidores públicos implicados queden impunes, ante lo cual esta Comisión no puede dejar de hacer el pronunciamiento respectivo, a fin de que se atienda tal situación.

En tercer lugar, tampoco puede dejar de atenderse el hecho de que, con motivo del desalojo de que fue objeto el quejoso, su patrimonio sufrió una disminución tanto por la destrucción de las construcciones existentes en el predio de referencia, como por el traslado de los bienes muebles que también tenía en dicho lugar; circunstancia que ha quedado debidamente acreditada en autos con base en las diversas evidencias recabadas por esta Comisión, entre las que se encuentran las fotografías que el mismo quejoso exhibió, donde aparece el Síndico Municipal dentro del predio en cuestión, así como dos camionetas blancas pertenecientes al ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, una sobre la calle con algunos objetos al parecer de madera sobre su batea, una más con torreta y logotipo de la Policía Municipal, y otra marca Nissan dentro del inmueble en cuestión; así como también se observa a un grupo de personas, además de una construcción de madera y lámina, un baño de tabicón con un tinaco encima, una revolvedora amarilla, una manguera negra gruesa, y otras cosas dentro de lo que parece ser la caja de un camión; así también obra el acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la que hizo constar que en el predio de referencia se encontraba una retroexcavadora trabajando, así como escombros de una casa habitación de madera, la construcción de una barda y cerca, un baño de material de concreto, troncos de árboles cortados, madera en buen estado, y un portón de fierro. Aunado a lo anterior, también constan los testimonios de los ciudadanos Santa Elena Gabriel Carmona, Cristina Velásquez Sánchez, Juan Gabriel Carmona y Víctor Alcaraz Medina, quienes fueron coincidentes al referir que entre quienes encabezaban al grupo de personas que desalojaron el inmueble que nos ocupa se encontraba el Síndico Municipal y el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro Pochutla, Oaxaca.

Lo anterior se refuerza con lo manifestado por los propios testigos de descargo en la indagatoria 179/(SPPI)/2008, iniciada por los hechos que nos ocupan, de cuyas declaraciones se desprende que los ciudadanos Galet Jarquín Cruz y Alfonso Pacheco López, refirieron, el primero, que el seis de julio de dos mil ocho, un grupo de comuneros se introdujo en el predio que tenía en posesión el quejoso, entre quienes se encontraban el Síndico Municipal y el representante del Comisariado de Bienes Comunales, y además observó que algunas cosas se subieron a unas camionetas que llevaba la Policía Municipal, sin saber a dónde las llevaron; mientras que el segundo manifestó que las autoridades municipales, los comuneros y el Síndico de San Pedro Pochutla, Oaxaca, entraron a desalojar el predio de referencia, en el cual el quejoso tenía una casita de lámina, que las autoridades y comuneros derribaron, y que también se percató de que fueron los policías municipales quienes sacaron a Domingo de su casa, lo cual pudo ver porque vive cerca de ese lugar.

En ese tenor, se advierte claramente que hubo violación a los derechos humanos del quejoso, toda vez que el Síndico Municipal no tenía facultad o atribución alguna que le permitiera legalmente tomar parte en el desalojo de que fue víctima el quejoso, como así se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en cuyas fracciones se establecen las facultades y obligaciones de dicho servidor público, pero ninguna de ellas se refiere a que puedan intervenir en asuntos de carácter agrario o que pueda brindar seguridad o auxilio a las personas, como lo refirió éste al rendir su informe, y en todo caso, en su función de auxiliar del Ministerio Público, que le otorga la fracción IV del artículo en cita, debió practicar las primeras diligencias de averiguación previa al observar que se estaba cometiendo un delito; y por ende, su actuar se torna arbitrario, y además se traduce en una inobservancia a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo que, atendiendo a lo antes argumentado, es procedente solicitar la colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Leonardo Cárdenas Salinas, Síndico Procurador Municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa que le pueda resultar, con base en los hechos a que se refiere la presente resolución.

Ahora, con relación a los elementos de la Policía Municipal que estuvieron presentes al momento en que sucedieron los hechos en estudio, debe decirse que también incurrieron en responsabilidad administrativa en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades citada en párrafos precedentes, pues de acuerdo con el numeral 108 de la Ley que se viene comentando, entre otras obligaciones, tienen el deber de preservar la seguridad de las personas, de sus bienes y la tranquilidad de éstas, así como preservar los derechos humanos; sin embargo, lejos de ello, permitieron la realización de conductas contrarias a derecho, como lo es el hecho de que los comuneros destruyeran la construcción que el quejoso tenía en el predio de referencia, el cual si bien se encontraba en litigio, no se tenía la certeza de que fuera propiedad del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro Pochutla, Oaxaca; máxime si se toma en consideración de que en asamblea general de comuneros celebrada el dieciocho de mayo de dos mil ocho, se acordó que el asunto que nos ocupa se llevaría por la vía legal y que lo acordado en dicha asamblea fuera ejecutado por el Comisariado en términos de los artículos 27, fracción VII, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 32 de la Ley Agraria en vigor, preceptos que de ninguna manera establecen que dicho órgano agrario esté facultado para desalojar arbitrariamente a persona alguna que sea desconocida como comunero. Además, también dejaron de observar el artículo 1° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Así pues, no cabe duda que los actos arbitrarios cometidos por la autoridad responsable muy probablemente propiciaron que el patrimonio del quejoso se viera afectado al ser desalojado del predio en conflicto, por lo que, si bien es cierto que al resolverse la indagatoria 179/(SPPI)/2008 iniciada al respecto no se ejercitó acción penal al no haber comprobado el quejoso la propiedad de los bienes que le fueron afectados, ello no implica que no hayan sufrido diversos daños, como así se acredita para efectos del expediente que se resuelve, pues como ya se mencionó, obran diversas fotografías y declaraciones de testigos que hacen evidente tal circunstancia.

En tal virtud, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley que rige a este Organismo, en la presente resolución deben señalarse las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; circunstancia que reiteran los artículos 117, fracción VII, 126 y 133 del Reglamento Interno de esta Comisión, al referir que cuando se determine que han existido violaciones manifiestas se procederá a solicitar la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; estipulando el último de los citados preceptos reglamentarios, que el Estado será subsidiariamente responsable del pago de la reparación del daño por las violaciones a derechos humanos cometidas por sus servidores públicos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que la reparación del daño en casos de violación a los derechos humanos es de carácter compensatorio o reparador, ya que no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de violaciones a los derechos, sino amparar a las víctimas y reparar los daños que les hayan sido causados, lo que implica que la reparación por violación a los derechos es independiente de la responsabilidad individual del servidor público involucrado. En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, es procedente que se reparen los daños causados, siendo tal cuestión una obligación moral y legal que a ese Ayuntamiento le resulta con relación a las conductas asumidas por dichos servidores públicos y que contribuyeron a la afectación sufrida por el quejoso.

Ahora, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad profesional consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1786, 1787 y 1800 del Código Civil vigente en nuestra Entidad Federativa; 96 fracción X de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y los demás ordenamientos legales que prevén la responsabilidad solidaria a cargo del Estado para subrogarse en las obligaciones relativas a la reparación del daño exigible a sus servidores públicos; también lo es que, el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y los Instrumentos Internacionales citados en líneas anteriores, contemplan la posibilidad de que, al acreditarse una violación a Derechos Humanos atribuida a servidores públicos del Estado, entendiéndose en este caso como parte de él al municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca, se cubra la indemnización correspondiente al quejoso con motivo del desalojo de que fue objeto sin que se observaran las formalidades legales aplicables. Pronunciándose este Organismo en el sentido de que el Ayuntamiento antes citado, debe subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca:

PRIMERA. Con base en las consideraciones hechas en el cuerpo de la presente Recomendación, se sirvan girar sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño al quejoso, por los daños y perjuicios que le fueron causados por servidores públicos de ese ayuntamiento, con motivo de los hechos aquí analizados.

SEGUNDA. Se determine a la brevedad posible, el procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado en contra del ciudadano Guillebaldo F. Bracamontes Cruz, Comandante de la Policía Municipal de San Pedro Pochutla, Oaxaca y elementos a su mando que intervinieron en los hechos en estudio, a fin de que, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

TERCERA. Para el caso de que dicho procedimiento no se hubiere iniciado y ya haya operado la prescripción de la responsabilidad administrativa en atención al monto de lo dañado, este Organismo estará en aptitud de solicitar la colaboración al Congreso del Estado para que, en términos de los artículos 56 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado José Manuel Ricardez López, Presidente Municipal de San Pedro Pochutla, porque fue dicho servidor público quien aceptó y no cumplió la Propuesta de Conciliación formulada por este Organismo.

CUARTA. Instruyan por escrito a los servidores públicos a que se hace referencia en los anteriores puntos de recomendación, a efecto de que en lo sucesivo eviten cometer actos que no se encuentren fundados y motivados conforme a derecho, o fuera del ámbito de su competencia, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa o penal.

Seguimiento

NO FUE ACEPTADA, EL QUEJOSO PROMOVIÓ RECURSO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ÉSTA EMITIÓ LA RECOMENDACIÓN 20/2011.

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