Síntesis de la Recomendación no. 41/2010

Fecha de emisión

2010-10-28

Autoridad responsable

Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Gregorio Sánchez Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gregorio Sánchez Pérez.

Expediente(es)

CDDH/1401/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El quejoso Gregorio Sánchez Pérez, es titular de la cuenta predial 48623, respecto de un inmueble que se ubica en San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, sin embargo, en el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca fueron registradas a su nombre otras dos cuentas más, siendo las 107143 y 107149, respecto del mismo inmueble, sin que dicho trámite lo hubiere realizado el agraviado, motivo por el cual solicitó la cancelación de la mismas; sin embargo, dichas cuentas fueron canceladas previo el pago de derechos que le fue solicitado que efectuara al Fisco del Estado, no obstante que no existía constancia alguna que justificara la apertura de dichas cuentas y menos un registro que indicara que su apertura obedecía a un acto atribuible al quejoso.

En atención a lo manifestado, el doce de julio de dos mil diez, este Organismo emitió una Propuesta de Conciliación dirigida a la Directora General del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, solicitándole que girara instrucciones a quien correspondiera, para que con base en el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, a la brevedad posible, se acordara devolver al quejoso, la cantidad de dinero que pagó por concepto de cancelación de las cuentas prediales 107143 y 107149; así también, para que exhortara por escrito al personal de ese instituto, a fin de que en la medida de lo posible se evitaran cometer errores como el que se acreditó en el presente caso, ello, con la finalidad de no vulnerar los derechos humanos de los ciudadanos; Propuesta de Conciliación que fue aceptada únicamente por lo que se refiere a dicho exhorto, no así a la devolución solicitada; por lo que ante la negativa de la autoridad responsable, el cinco de octubre de este año, se ordenó la reapertura del expediente en que se actúa, a fin de proceder a la emisión del presente documento.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, del agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

De los artículos 14 y 23, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, se desprende que la obligación fiscal nace cuando se realizan situaciones jurídicas o de hecho previstas en ordenamientos fiscales, obligación que se extingue con el pago liso, llano y en una sola exhibición de la cantidad debida.

En ese sentido, debemos decir que el pago supone el cumplimiento de una obligación, misma que deriva de la existencia de una deuda, pero si esta no se acredita, no hay razón jurídica para su cumplimiento, toda vez que se estaría en presencia de un pago indebido, pues se estaría cumpliendo con una obligación que no existe.

Situación que aconteció en el presente caso, toda vez que el cuatro de noviembre de dos mil nueve, el ciudadano Gregorio Sánchez Pérez, pagó la cantidad de seiscientos cuarenta pesos por concepto de cancelación de las cuentas prediales 107143 y 107149, ya que estas cuentas se encontraban registradas a su nombre amparando el inmueble ubicado en calle Cinco, manzana 10, lote 24, Fraccionamiento “El Rosario”, San Sebastián Tutla, Oaxaca, respecto del cual ya se encontraba registrada la cuenta predial 48623, pues el impetrante realizó su solicitud de trámite catastral para obtenerla; sin embargo, sin que existiera constancia alguna que acreditara la apertura de las cuentas prediales 107143 y 107149, tal y como lo manifestó la Directora General del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, el quejoso tuvo que pagar la mencionada cantidad para que las referidas cuentas fueran canceladas y solamente siguiera vigente para el pago del impuesto predial la cuenta 48623.

De lo expuesto, podemos decir que la cuenta predial 48623 fue dada de alta en atención a la solicitud de trámite catastral del quejoso, no así las cuentas 107143 y 107149, pues respecto de éstas no existen las constancias que dieron lugar a su apertura y menos aún, que el agraviado haya realizado algún trámite para obtenerlas, pues la responsable en ningún momento le notificó las operaciones catastrales que hubiera realizado para darlas de alta, tal y como lo dispone la fracción XXX, del artículo 17, de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca. En tal virtud, al no existir un registro que indicara que el ciudadano Gregorio Sánchez Pérez solicitó la apertura de dichas cuentas prediales, la responsable no debió cobrarle por la cancelación de las mismas, más aún, cuando informó que no existían constancias de su apertura, pues esta circunstancia indica que la autoridad responsable no tenía pruebas para determinar que el agraviado era responsable del registro de dichas cuentas.

En tal virtud, al no existir una constancia que acreditara que el agraviado había solicitado la apertura de las cuentas prediales, y por ende, que su registro fuera su responsabilidad, la autoridad responsable debió iniciar la investigación correspondiente para determinar quien o quienes fueron los responsables de su apertura, y así, realizar las acciones que fueron procedentes al caso, toda vez que las autoridades fiscales deben probar los hechos que motiven sus actos, tal y como lo establece el artículo 56, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Sin embargo, la responsable no realizó ninguna investigación, imputándole al quejoso la apertura de las cuentas en comento, sin tomar en consideración que el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, al ser el encargado de la integración y actualización permanente de la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca, es el único Instituto facultado para asignar la clave catastral a cada bien inmueble, y mantener actualizado el padrón catastral, tal y como lo disponen las fracciones VIII y X, del artículo 17, de la ley invocada.

Desprendiéndose de lo anterior, que si el referido Instituto es el encargado de asignar la clave y mantener actualizado el padrón catastral, el personal dependiente de ese Instituto es el único que tiene acceso al sistema donde se realizan tales operaciones, por lo que cualquier cambio que se presente en los datos existentes en ese sistema, es atribuible al personal encargado de dichas funciones.

Por lo tanto, al no existir una constancia que indique que la apertura de las cuentas catastrales 107143 y 107149 es un acto atribuible al agraviado, podemos decir que el registro de esas cuentas, probablemente obedeció al descuido o negligencia de quien se encarga de tales funciones en el mencionado Instituto, pues el hecho de que dichas cuentas hayan aparecido en la base de datos catastrales, y que no existan constancias que acrediten que el quejoso solicitó su apertura, hace presumir que su existencia sólo obedeció a una actividad desplegada por personal del referido Instituto, pues este personal es el único que tiene acceso a la base de datos y registros del Instituto Catastral del Estado.

Aunado a lo anterior, cabe decir que el hecho de que no exista ninguna constancia sobre la apertura de las cuentas catastrales 107143 y 107149, es una omisión atribuible al mencionado Instituto Catastral, pues es quien debe contar con tal información en atención a las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la ley de la materia.

Ahora bien, tomando en consideración que la apertura de esas dos cuentas prediales repercutió en la esfera patrimonial del agraviado, al sufrir una merma en su patrimonio cuando realizó el pago por la cantidad de seiscientos cuarenta pesos, para la cancelación de las referidas cuentas, resulta necesario que el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, ordene al Jefe del Departamento de Movimientos al Padrón de Municipios Modernizados, para que a la brevedad, realice la devolución del pago que erogó el agraviado para la cancelación de dichas cuentas, pues como ya se dijo, no le correspondía realizar ese pago, toda vez que no existía ninguna constancia que acreditara su responsabilidad en la referida apertura.

Por lo expuesto, este Organismo Estatal considera prioritaria la atención que en el presente caso, deben brindar las autoridades del Estado, a efecto de evitar que se sigan presentando errores en la administración pública que repercutan en el patrimonio de los ciudadanos; por lo que con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, solicitó la valiosa colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Jefe del Departamento de Movimientos al Padrón de Municipios Modernizados, imponiéndole en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta, causó un menoscabo en el patrimonio del quejoso, pudiendo contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracción I, de la Ley citada en último término.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones a la Directora General del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca:

Primera. Gire instrucciones precisas al Jefe del Departamento de Movimientos al Padrón de Municipios Modernizados para que a la brevedad realice la devolución de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N., al agraviado Gregorio Sánchez López, por el pago que realizó para la cancelación de las cuentas prediales 107143 y 107149, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Segunda. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Instituto, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente Recomendación. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

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