Síntesis de la Recomendación no. 40/2009

Fecha de emisión

2009-12-29

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma y su menor hija

Expediente(es)

CDDH/927/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El diez de julio de dos mil nueve, la quejosa reclamó violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a los de su menor hija, atribuidas al Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, y al Agente Estatal de Investigaciones encargado de la investigación dentro del correspondiente legajo. Como hechos constitutivos de su queja, refirió que aproximadamente a las doce de la noche del ocho de julio de dos mil nueve, se constituyó en la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, a fin de presentar una denuncia por el delito de tentativa de violación, en agravio de su menor hija, pero fue hasta la una de la mañana del día siguiente (nueve de julio de dos mil nueve), cuando fueron atendidas por el licenciado Óscar Lara, quien se identificó como Agente del Ministerio Público adscrito a esa fiscalía, quien les pidió que lo acompañaran a su oficina ubicada en la planta alta de ese edificio, acto seguido, solicitó a la menor que narrara los hechos, y a la quejosa que se retirara de su oficina porque deseaba entrevistar a solas a la referida menor, y no obstante que la quejosa le mencionó que deseaba estar presente en el lugar por el estado emocional en el que se encontraba su hija, éste insistió en que debía salir; que veinte minutos después regresó a la oficina, pero dicho servidor público seguía cuestionando a la menor permitiendo a la quejosa su estancia sólo por diez minutos, ya que le pidió que estuviera en la planta baja porque le tomarían unos datos, optando por salir de la oficina y esperar; una hora después, bajó el servidor público acompañado de la menor, pues ya había concluido la declaración, manifestando que no había delito que perseguir, ya que ésta voluntariamente había sostenido relaciones sexuales, pero que si deseaba podía mandar a alguien para darle un “calambre” al agresor; continuó manifestando la quejosa que al expresar su inconformidad por la negativa del servidor público en levantar la denuncia correspondiente, éste le solicitó que se presentara en esa fiscalía para recabar nuevamente la declaración de su hija, después de comentarle que ésta debía asistir a una cita con un perito en psicología; asimismo, refirió que en ningún momento le fue proporcionada a su hija la asistencia de un perito médico, no obstante haberlo solicitado desde que se presentó en dicha fiscalía. Por último, manifestó que su menor hija acudió a consulta con un psicólogo particular, en donde se enteró que el mencionado representante social abusó sexualmente de dicha menor, ya que le pidió que se pusiera de pie y se bajara su ropa interior, revisándola en dos ocasiones bajo el argumento de que era su trabajo.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica; ello con base en las siguientes consideraciones:

En el caso en estudio, la queja se hizo consistir en dos planteamientos: que el licenciado Óscar Lara Ortega, realizó en forma inapropiada y por dos diversas ocasiones revisiones a la agraviada cuando éste le pidió a la quejosa que saliera de su oficina, y que ostentándose como Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, le tomó su declaración en relación a los hechos de que fue objeto el día ocho de julio del año en curso.

Por lo que respecta al primer punto reclamado, llama la atención de esta Comisión la respuesta que da el servidor público responsable a la solicitud de informe, en la que se limita a negar los hechos que se le atribuyen sin proporcionar ningún otro elemento de prueba o convicción que robusteciera su dicho, con el argumento de que en la entrevista que tuvo con la agraviada, estuvo presente el Agente Estatal de Investigaciones Especializado en Justicia para Adolescentes Néstor Santiago Avendaño, con número de placa 470, quien observaba lo que hacía (evidencia 5); sin embargo, dicha manifestación resulta contraria al testimonio que ante este Organismo rindió el propio Agente Estatal de Investigaciones, quien expresó que el nueve de julio del año en curso aproximadamente a las cero horas con quince minutos, durante su servicio de guardia se presentó la quejosa, junto con cinco personas más, entre ellas la agraviada, quienes manifestaron su deseo de presentar denuncia por el delito de violación, por lo que fueron canalizadas con el Agente del Ministerio Público Óscar Lara Ortega, quien se las llevó a su oficina, pero en ningún momento escuchó ni fue testigo de lo declarado por la menor (evidencia 18).

En ese tenor queda acreditado que el nueve de julio del año en curso, el licenciado Óscar Lara Ortega se entrevistó con la quejosa y su hija, procediendo a tomar la declaración de ésta última, pero al notar su llanto e incomodidad para declarar ante la presencia de su madre, dicho servidor público le solicitó a la quejosa que saliera de la oficina, quedándose a solas con la menor agraviada, como así lo indicó el citado servidor público no sólo al rendir su informe ante este Organismo, sino en su declaración ministerial realizada dentro de la averiguación previa correspondiente.

Debe decirse que si bien es cierto que tal conducta no quedó acreditada en el toca penal de mérito, debido a que los integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sostuvieron como argumento que la declaración de la menor no estaba robustecida con otros medios de convicción, y que las circunstancias que narró fueron inverosímiles e ilógicas (evidencia 19), lo cierto es que en autos del expediente que ahora se resuelve se advierte que el ciudadano Óscar Lara Ortega sí violentó los derechos humanos de la agraviada, en el momento en que dicho servidor público le tomó su declaración a solas.

Como puede advertirse, la declaración de la menor no podía tomarse en consideración al no estar robustecida con otros medios de convicción y pruebas que apoyaran su dicho, pues no obstante que en las fojas 322 a 324 de este expediente, obra la declaración de la menor ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se advierte que por la tarde del nueve de julio del año en curso, su mamá la llevó con una psicóloga, a quien le comentó lo que el ministerio público le había hecho, dicha representación social omitió desahogar la prueba testimonial de la psicóloga aludida, aún cuando era una prueba fundamental para que se determinara la actuación indebida del servidor público responsable, por lo que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, en relación con los ordinales 2° fracción I, y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

En relación al segundo planteamiento, este Organismo advierte que el nueve de julio del año dos mil nueve, la quejosa en compañía de su menor hija comparecieron ante la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, con el objeto de presentar una denuncia por el delito de tentativa de violación, en donde el ciudadano Óscar Lara Ortega, ostentándose como Agente del Ministerio Público adscrito a esa Fiscalía, tomó la declaración de dicha menor, a pesar de tener pleno conocimiento que su nombramiento en esa institución era de Jefe de Departamento de Enlace Interinstitucional y Proyectos Especiales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como así se aprecia de las copias certificadas de dicho nombramiento que obran en el expediente.

Al respecto, debe decirse que en nuestro régimen jurídico, resulta de trascendental importancia regular la acción del servidor público, con la finalidad de que la sociedad cuente con una administración pública probada y calificada.

El actual régimen de responsabilidades de los servidores públicos, salvaguarda dicha garantía, pues ha sido conformado como un sistema para prevenir, detectar, corregir y en su caso sancionar a quienes actúen ilícitamente desde el servicio público, alterando con ello la función pública.

Como principio rector de la función pública, la legalidad es el puntal del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, ya que dar cumplimiento a los principios de la Constitución y las leyes que de ella emanan es una responsabilidad, y en general es el principal ejercicio de la lealtad y obediencia que todo servidor público debe de observar para salvaguardar la confianza en su actuación y en las instituciones de las cuales forma parte. El principio de legalidad es el que preserva el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, ya que toda actuación de éstos, deberá estar fundamentada constitucional y legalmente.

En este sentido, los servidores públicos están constreñidos a respetar y hacer respetar la ley en el marco de las facultades que la misma establece, puesto que el ejercicio de la función pública es una de las más elevadas responsabilidades sociales, que debe cumplirse en atención a los criterios de legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que demanda el Estado de Derecho. Cuando el servidor público al desarrollar sus funciones se aparta de alguno de los presupuestos legales, estamos en presencia de una irregularidad, bien administrativa o en una conducta ilícita prevista por el Derecho Penal.

La conducta irregular asumida por el citado servidor público se robustece con las copias del legajo de investigación iniciado, dentro del cual obra el acuerdo de inicio de la investigación aludida, la declaración de la menor, el oficio sin número que giró al instituto de servicios periciales solicitando la designación de peritos médico y psicólogo a fin de que se emitiera un dictamen médico de lesiones, ginecológico, proctológico y psicológico de la menor agraviada, diligencias que fueron hechas por el ciudadano Óscar Lara Ortega en su calidad de Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes (evidencia 5).

Tal conducta también se acredita con el informe rendido por el multicitado funcionario público a la Subprocuradora Especializada en Justicia para Adolescentes, pues dicho informe lo suscribe como Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes; de igual manera, se encuentra plenamente corroborado con su declaración ministerial vertida dentro de la averiguación previa de referencia mediante escrito del seis de agosto del presente año, toda vez que en ella aceptó expresamente fungir como Agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría Especializada en Justicia para Adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Como puede apreciarse de lo anterior, queda claramente demostrado que el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, otorgó al ciudadano Óscar Lara Ortega el nombramiento de Jefe de Departamento de Enlace Institucional y Proyectos Especiales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con adscripción en la Visitaduría General; y no obstante ello, dicho servidor público ejerció las funciones de Agente del Ministerio Público, sin contar con el nombramiento respectivo, realizando funciones que no le correspondían.

La aludida actuación del funcionario público, vulnera los derechos humanos de la agraviada, pues tanto ella como los demás integrantes de la sociedad exige la prestación de un servicio público de conformidad con los principios de legitimidad, lealtad y estricta responsabilidad, los cuales dan seguridad jurídica a todo ciudadano al acudir ante un servidor público, circunstancia que en el presente caso no aconteció, toda vez que las diligencias que practicó el funcionario público, y que fueron detalladas en el cuerpo del presente documento carecen de valor jurídico alguno, al haberse realizado con un cargo que no tenía, como lo es el de representante social.

Es importante señalar que el ciudadano Óscar Lara Ortega transgredió principios éticos como servidor público, es decir, lo concerniente a la práctica de virtudes humanas que salvaguarden los principios que rigen la institución del ministerio público, tales como el decoro y la cortesía que consisten en dar un trato amable, respetuoso, digno y de calidad para las personas que acudan a solicitar atención o en demanda de algún servicio; la legalidad, que conlleva a actuar con estricto apego al orden jurídico vigente, lo que dará a la sociedad certeza y seguridad respecto de su actuación; así como el profesionalismo, que consiste en ejercer de manera responsable y seria la función que tiene encomendada con relevante capacidad y con los conocimientos adecuados suficientes, actuando con responsabilidad, cabe aludir que tales principios éticos se encuentran regulados en el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

Es claro pues que la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, como institución en nuestro Estado, encargada de la procuración de justicia, debe generar confianza en la población, y resulta preocupante para la sociedad que un servidor público se ostente como Agente del Ministerio Público, si serlo, más aún cuando realiza funciones como representante social especializado en justicia para adolescentes.

Cabe decir que el sistema de justicia para adolescentes tiene como objetivo el respeto al debido proceso, y a una defensa adecuada por conducto de defensores especializados; sin embargo, en el presente asunto la Subprocuradora de Justicia para Adolescentes lejos de regirse por tales principios, consintió la conducta realizada por el servidor público mencionado, con las consiguientes repercusiones.

Debe decirse igualmente que en el presente rubro este Organismo Local advierte que dicho funcionario público, incurrió en un ejercicio indebido en su función pública, poniendo en entredicho su apego al cumplimiento de los principios de legalidad, lealtad imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En esa tesitura, el servidor público señalado, probablemente sea responsable del delito de ejercicio indebido del servicio público contemplado en el artículo 205 del Código Penal del Estado de Oaxaca, específicamente la hipótesis contemplada en las fracciones II, VI y XII, y del delito de abuso de autoridad a que se refiere la fracción XII del ordinal 208 del mismo ordenamiento legal.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en los artículos 47 y 49 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 118, 119 y 120 de su Reglamento Interno, esta Comisión se permite formular al Procurador General de Justicia del Estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. De manera inmediata ordene a quien corresponda, realice las acciones necesarias a efecto de que el licenciado Óscar Lara Ortega, deje de realizar funciones de Agente del Ministerio Público, pues sus actuaciones carecen de valor jurídico, con las graves consecuencias para las partes dentro de las indagatorias respectivas.

SEGUNDA. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Óscar Lara Ortega, Jefe de Departamento de Enlace Interinstitucional y Proyectos Especiales de esa Procuraduría a su cargo, por las irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones; y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Instruya a quien corresponda, se realice una revisión de los expedientes administrativos de los servidores públicos que se desempeñan como Agentes del Ministerio Público en el Estado, a efecto de verificar que cuenten con el nombramiento correspondiente, en atención a la delicada función que les ha sido encomendada, a fin de que no ocurran situaciones como las que ya se analizaron en el presente documento.

CUARTA. Gire instrucciones precisas para que el Agente del Ministerio Público llevador de la averiguación previa respectiva, desahogue la testimonial de la psicóloga que atendió a la menor, se allegue del dictamen psicológico de la aludida perito, así como para que desahogue tantas y cuantas diligencias estime necesarias y a la brevedad posible, determine la referida indagatoria.

QUINTA. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio indebido de la función pública por parte de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como las planteadas en el caso, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Institución.

Seguimiento

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