Síntesis de la Recomendación no. 39/2010

Fecha de emisión

2010-10-21

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Natividad Aguilar

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María Natividad Aguilar

Expediente(es)

CDDH/850/(17)/OAX/2010

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión»

DDHPO

Hechos

La quejosa manifestó haber tenido en posesión un predio que se ubica en la calle Independencia sin número, San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca; sin embargo, la señalada como responsable refirió en un primer momento que el mismo era propiedad de Octavio Martínez Montes y que la autoridad municipal se encontraba para resguardar el bien de cualquier ciudadano ausente, posteriormente argumentó ser el poseedor legítimo de dicho inmueble, porque la ciudadana María González se lo había donado ante una asamblea general de ciudadanos; no obstante ello, sin motivo ni sustento legal alguno se encuentra efectuando actos de molestia a la impetrante, pretendiendo en un inicio que el hijo de la agraviada desempeñara un cargo comunitario para dejar de causarle los actos que se reclaman, sin tener en consideración que era la quejosa quien tenía la posesión de dicho bien, del cual fue despojada de manera arbitraria por parte de la autoridad municipal al cercar el predio con malla ciclónica y ordenar el cultivo del inmueble.

Por lo anterior, una vez que este Organismo desahogó la investigación correspondiente, el nueve de octubre de dos mil nueve, formuló una propuesta de conciliación a los integrantes del ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, la cual no fue aceptada por el Presidente Municipal de esa población mediante oficio 37/2009 del veintinueve de octubre de dos mil nueve, al argumentar que no llevarían a cabo ninguna conciliación con la quejosa, ya que lo único que querían es que se respetara el derecho de los legítimos propietarios del terreno en mención; por lo que ante tal negativa, el catorce de diciembre de dos mil nueve, se ordenó la reapertura del expediente en que se actúa para proceder a la emisión del presente documento.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión de la agraviada; ello con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 2°, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Por lo tanto, las autoridades únicamente podrán intervenir en aquellos asuntos respecto de los cuales se les ha dotado de jurisdicción y deberán abstenerse de intervenir en aquellos que no tienen competencia; circunstancia que no acontece en el presente caso, pues sin tener competencia para ello, servidores públicos del Ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, intervienen en una controversia entre particulares, pues al considerar que la ciudadana María Natividad Aguilar está invadiendo una fracción de terreno propiedad del ciudadano Octaviano Martínez Montes, derribaron el cerco que la quejosa había colocado en el predio en cuestión e impiden que ejerza el derecho de posesión que ostenta sobre éste.

Se dice lo anterior, toda vez que de lo aseverado por la autoridad municipal, con los documentos que exhibió y con lo declarado por el deponente Desiderio Ríos Aguilar, se logra establecer que la quejosa ostenta la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia, y que ha sufrido actos de molestia contrarios a la legalidad respecto del mismo.

En efecto, por lo que respecta a la posesión de dicho predio, el Presidente Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en su comparecencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, efectuada ante personal de este Organismo, señaló que la fracción de terreno a que se refiere la impetrante, no le corresponde, que ésta es propiedad de un tercero radicado en el extranjero y que, aprovechándose de esta circunstancia y de que su hijo Desiderio Ríos Aguilar fue Síndico Municipal, arrancó las mojoneras y amplió su predio, cercándolo con malla y alambre, lo que se reafirma con lo informado por éste y por los ciudadanos Síndico, Alcalde y Comandante de la Policía Municipal, dependientes del Honorable Ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en sus respectivos oficios 16/2009, 17/2009, 18/2009 y 19/2009, fechados el trece de julio del año en curso; robusteciéndose lo anterior, con lo aseverado por el ateste Desiderio Ríos Aguilar, al decir que las autoridades municipales quitaron en dos ocasiones, el cerco de malla del terreno de su madre María Natividad Aguilar así como sus pertenencias; estableciéndose así que el inmueble de que se trata, que tiene en posesión la quejosa, es el mismo a que se refieren ésta y la autoridad municipal; conclusión lógica jurídica que debe prevalecer, toda vez que lo manifestado por el Presidente Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, tiene los efectos de una prueba confesional, que se robustece con los documentos y testimonio antes referidos, lo que aunado al hecho de que no existe probanza alguna en contrario, le confiere pleno valor probatorio.

De la misma forma, el acto de molestia sobre el inmueble en controversia, queda acreditado mediante la concatenación lógica y armoniosa de las probanzas habidas en autos, tales como lo aseverado por el Presidente Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, quien al respecto afirmó que la quejosa amplió su terreno arrancando unas mojoneras y cercando con malla y alambre una fracción excedente, la cual venía ocupando la autoridad municipal en las festividades de dicha población, bajo el consentimiento del propietario y sus familiares, por lo que en el mes de enero de dos mil nueve, los policías municipales y demás habitantes procedieron a quitar el cerco, debido a que no se podían amarrar los animales y ni la quejosa ni su hijo querían quitarla, sucediendo lo mismo en el mes de mayo de dos mil nueve.

Asimismo, con lo atestiguado por el ciudadano Desiderio Ríos Aguilar, quien fue claro al señalar que en el mes de mayo de dos mil nueve, la autoridad municipal citó a un tequio, en el cual el Síndico Municipal refirió que tenían que ir a un predio, y que al trasladarse al mismo, se percató que éste era el de su madre María Natividad Aguilar, del cual retiraron sus pertenencias, y que el día veintitrés de agosto de ese año, las autoridades señaladas como responsables, con la policía municipal, volvieron de nueva cuenta al mismo bien, quitando la malla y poniendo la suya sin dejar acceso alguno, bajo el argumento de que esa era la voluntad del pueblo; declaración que a su vez, tiene estrecha vinculación con el contenido del “Acta de Asamblea Comunitaria” de fecha dos de agosto del año en cita, exhibida por los integrantes del Cabildo Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en cuyo punto 4 se determina advertir al señor Desiderio Ríos Aguilar, hijo de la quejosa, que no continúe trabajando en el terreno que la mayoría sabe que es propiedad del ciudadano Octaviano Martínez Montes, y que la autoridad municipal está para resguardar los inmuebles de cualquier ciudadano ausente, de lo cual deriva la presunción, sin que obre prueba en contrario, en el sentido de que es verdad lo aseverado por el referido testigo Desiderio Ríos Aguilar, al señalar que el día veintitrés de agosto de dicha anualidad, las autoridades señaladas como responsables, con la Policía Municipal, volvieron de nueva cuenta al mismo bien, quitando la malla y poniendo la suya sin dejar acceso alguno, bajo el argumento de que esa era la voluntad del pueblo.

En tal virtud, dicho proceder resulta contrario a derecho, pues si bien es cierto que la autoridad tiene la facultad administrativa y la potestad necesaria para efectuar un acto de molestia, también es cierto que para ello debe cumplir con ciertas formalidades.

Las que no se agotaron en el asunto que nos ocupa, pues sin existir un procedimiento jurisdiccional substanciado ante la autoridad competente, que determinara que efectivamente la ciudadana María Natividad Aguilar estaba despojando al ciudadano Octaviano Martínez Montes de una fracción de terreno, la autoridad municipal de motu proprio determinó que la quejosa así lo estaba haciendo, por lo que se constituyó en su domicilio y cometió los actos de molestia ya conocidos, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, debe decirse que todos los actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados, esto es, nadie podrá ser molestado en su persona, en sus derechos o en sus posesiones, sin un mandamiento escrito que cumpla con todas las formalidades de ley, por lo que además de emanar de una autoridad competente, no se podrá inferir molestia alguna si ese mandamiento o acto de autoridad no está apegado a los requisitos y circunstancias que la ley prevé, como el encontrarse fundado y motivado, lo que tampoco ocurrió en el presente asunto, pues los servidores municipales que se constituyeron en el inmueble de la quejosa lo hicieron de una forma por demás arbitraria, ya que no existía ningún mandamiento de autoridad competente, que fuere efectuado por escrito y que fundada y motivadamente sustentara el acto reclamado.

En tal virtud, la autoridad municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, al constituirse en el domicilio de la quejosa sin ningún mandato escrito emanado de una autoridad competente que lo facultara para intervenir en la forma que lo hizo, transgredió lo plasmado en el artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal.

Sin que sea obstáculo para arribar a lo anterior, el argumento vertido por el Presidente Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en el sentido de que su intervención en el asunto que nos ocupa fue con la intención de salvaguardar los bienes del ciudadano Octaviano Martínez Montes, toda vez la legislación mexicana previamente ha establecido los mecanismos de defensa que tienen los ciudadanos para ejercitar sus derechos, por lo que en el caso concreto, al pertenecer el referido inmueble al régimen comunal, dicha controversia debió dirimirse por la parte interesada ante la Procuraduría Agraria, ya que esta institución es la encargada de la defensa de los derechos de los comuneros, y no ante la autoridad municipal, tal y como lo dispone el artículo 135, de la Ley Agraria.

Aunado a lo anterior, cabe decir que si la autoridad municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, tenía conocimiento de que la quejosa estaba despojando al ciudadano Octaviano Martínez Montes de una fracción de terreno respecto del cual éste tiene la posesión, debió dar vista en todo caso con tales hechos al Agente del Ministerio Público correspondiente, tal como establece el artículo 384, fracción II, del Código Penal en el Estado, para que esa autoridad fuera quien determinara si la quejosa estaba cometiendo algún ilícito, y en su caso, ejercitara la acción penal respectiva; mas nunca debió intervenir en la forma que lo hizo, y menos derribar la cerca propiedad de la quejosa, ni impedir la posesión que de hecho o por derecho ejerza sobre el predio en cita, pues en lugar de resolver la controversia de mérito, con su actividad sólo consiguió afectar la esfera jurídica de la agraviada.

En base a todo lo anterior, es claro que con su conducta, los servidores públicos de San Mateo Cajonos Villa Alta, Oaxaca, trasgredieron los derechos fundamentales de la ciudadana María Natividad Aguilar, incurriendo en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, muy probablemente también incurrieron en responsabilidad penal, como lo dispone el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, en las fracciones XIII y XXXI del artículo 208.

Es pertinente destacar que no sólo se vulneraron los dispositivos legales mencionados, sino también instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12, así como los artículos 14 y 17, en sus incisos 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Comisión que la propuesta de conciliación de mérito, no fue aceptada por la señalada como responsable, mediante el oficio 37/2009 del veintinueve de octubre de dos mil nueve. Al respecto, cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos que no son consideradas graves en términos del artículo 108, párrafo segundo de la ley que rige a este organismo, pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, precisamente mediante una propuesta que concilie dentro del marco de ley los intereses de las partes, sin llegar al extremo de emitirse una recomendación; sin embargo, la negativa en su aceptación retrasa la solución de un asunto que en principio no es grave, por lo que resulta necesario tomar las medidas pertinentes para subsanar la trasgresión a derechos fundamentales advertidas.

Por lo que ante la negativa de la autoridad municipal de San Mateos Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en dar cumplimiento a la propuesta de mérito, esta comisión reaperturó el trámite de investigación, ordenando que su personal se constituyera en dicha población, en donde el seis de agosto del año en curso, pudo recabar las declaraciones de la Secretaria Municipal y de un topil perteneciente a ese municipio, quienes manifestaron que ante la asamblea general de ciudadanos, celebrada en este año, la ciudadana María González otorgó a la autoridad municipal el inmueble mencionado en este documento, a cambio de una cantidad de dinero, entregando la documentación correspondiente.

Manifestaciones que de ninguna forma impiden la emisión de la presente recomendación, pues sin conceder que así hubiera sido, el hecho de que la ciudadana María González hubiese vendido el predio en comento a la autoridad municipal, dicha venta en nada beneficia a la responsable, toda vez que los inmuebles ubicados en San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, pertenecen al régimen comunal, por lo que los mismos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal y como lo establece el artículo 99, fracción III, de la Ley Agraria, en tal virtud, cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Aunado a lo anterior, es importante decir que la ciudadana María Natividad Aguilar el doce de agosto del año que transcurre, ante personal de este organismo manifestó que en la referida asamblea no se acreditó el derecho de la ciudadana María González sobre el bien en comento, y menos aún, que ésta hay entregado alguna documentación a la autoridad municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, en la que les hubiese cedido o vendido el referido predio.

Sumando a lo dicho, la referida autoridad municipal no ha acreditado a ente este organismo tener un mejor derecho sobre el citado inmueble, no obstante el requerimiento que se le formuló mediante oficio 009348 de veinte de agosto del año en curso, para que remitiera copia certificada de la documentación con la que la ciudadana María González acreditó la titularidad del predio en comento, así como del acta de la asamblea donde se hubiese asentado la venta o donación de dicho bien a su favor.

De lo expuesto, se confirma que la autoridad municipal de San Mateo Cajonos Villa Alta, Oaxaca, se encuentra transgrediendo los derechos humanos de la ciudadana María Natividad Aguilar, más aún cuando sin existir una resolución firme que declare a quien le pertenece la posesión del inmueble en comento, ordenó que este fuera cercado, bardeado y cultivado, a fin de que la quejosa no hiciera uso de el, tal y como ella misma lo manifestó ante personal de esta comisión, quien el seis de agosto de este año, pudo constar que efectivamente dicho inmueble se encontraba bajo las características señaladas por la agraviada; confirmándose así, que la responsable continúa violando el derecho a la posesión de la impetrante.

En atención a todo lo manifestado, podemos decir que la controversia suscitada entre la ciudadana María Natividad Aguilar y servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, respecto del inmueble ubicado en la calle Independencia sin número, perteneciente a esa población, es de naturaleza agraria, toda vez que dicho bien corresponde al régimen comunal; por lo tanto, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el 135 y 136, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, se solicitó la colaboración del Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria, para que intervenga en la referida controversia, tratando de conciliar los intereses de las partes involucradas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley Agraria y su reglamento correspondiente.

Por otra parte, este Organismo advierte que la conducta de la responsable obedece al desconocimiento que dichos servidores públicos tienen respecto de sus atribuciones, y muy probablemente debido a una mala orientación o asesoría jurídica, toda vez que en un primer momento, refirieron que es obligación de la autoridad municipal resguardar el predio en cuestión, pues es propiedad de una persona ausente, sin embargo, en un posterior momento dijeron que estaban dispuestos a ceder dicho inmueble a la quejosa, siempre y cuando su hijo Desiderio Ríos Aguilar desempeñara un cargo, señalamientos que obviamente resultan incongruentes; por lo que a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación a las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 13°, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, se solicitó la colaboración del titular de dicha Procuraduría, a fin de que gire sus respetables instrucciones al jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo de esa procuraduría, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.

En relación a lo dicho, cabe agregar que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo, dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones a los Integrantes del Honorable Ayuntamiento de San Mateo Cajonos, Villa Alta, Oaxaca:

Primera. Se ordene al Presidente, Síndico y Alcalde de ese Honorable Ayuntamiento que se abstengan de realizar cualquier acto de molestia en contra de las propiedades y/o posesiones de la ciudadana María Natividad Aguilar, hasta en tanto no exista una mandamiento fundado y motivado que provenga de una autoridad competente que los faculte para intervenir en la controversia motivo del presente expediente.

Segunda. Se exhorte por escrito al Presidente, Síndico y Alcalde de ese ayuntamiento, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, soliciten capacitación en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente documentación. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

NO ACEPTADA.
ARCHIVADA.

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