Síntesis de la Recomendación no. 38/2010

Fecha de emisión

2010-10-26

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Leticia Ramírez Nuñez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CDDH/1426/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El siete de julio de dos mil ocho, los integrantes de la Junta Especial Número Cuatro, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, emitieron un laudo dentro del expediente laboral 996/2003(4) a través del cual condenan al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a reinstalar a la actora Leticia Ramírez Núñez en su último centro de trabajo, según se desprendía de la minuta de acuerdo del catorce de diciembre del dos mil, en la Coordinación General de Personal y Relaciones Laborales del IEEPO, con la plaza y clave de nivel de Directora de Educación Primaria, número 11072933E0221000000014, con una jornada comprendida de las ocho a las trece horas de lunes a viernes con el salario integrado de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos quincenales 00/100 M.N), más los incrementos que hubiera tenido, y al pago de $514,200.00 (quinientos catorce mil doscientos pesos 00/100 M.N), por concepto de salarios caídos; de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N), por concepto de aguinaldos; de $13,200.00 (trece mil doscientos pesos 00/100 M.N), por concepto de vacaciones; y, al pago de $3,300.00 (tres mil trescientos pesos 00/100 M.N), por concepto de prima vacacional, los tres últimos conceptos en cita, correspondientes a los años dos mil uno y dos mil dos. No obstante lo anterior y a pesar de haberse señalado nueve fechas diferentes para la reinstalación y requerimiento de pago, en cumplimiento al laudo precitado, no fue sino hasta el primero de julio del año en curso, en que el Representante Legal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, reinstaló a la quejosa, no obstante, a la fecha, ha omitido dar cumplimiento a la resolución por lo que hace a las prestaciones a que fue condenada, a saber, salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y prima vacacional en los términos anteriormente citados.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la agraviada con base en las siguientes consideraciones:

Se determinó que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, violó en perjuicio de la quejosa Leticia Ramírez Núñez el derecho contenido en el artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que, no obstante que se encuentra firme la resolución correspondiente, el IEEPO, no ha cumplido la condena que le impuso la autoridad del trabajo. Cabe reiterar en primer término, que los hechos reclamados por la quejosa Leticia Ramírez Núñez, atribuibles a servidores públicos de la dependencia en mención se traducen en que, los mismos, se ha negado en forma injustificada a dar cumplimiento al laudo emitido el siete de julio de dos mil ocho, dentro del expediente laboral número 996/2003.

Es oportuno señalar que en nuestro país, el Estado de Derecho sienta las bases en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuyo texto se reconocen derechos humanos que otorgan y garantizan seguridad jurídica a los gobernados mediante el principio de legalidad; lo anterior, permite aseverar que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el marco jurídico que deberá respetar la autoridad cuando emita un acto hacia los gobernados, de tal suerte que si con dicho acto se afectan los intereses de las personas, éstas podrán acudir libremente ante los tribunales previamente establecidos para ejercitar su derecho y demandar que el responsable les resarza el daño que con su actuación les causó; tal es el caso de la agraviada Leticia Ramírez Núñez, quien después de resultar afectada en la relación de trabajo que sostenía con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, acudió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado a dirimir su controversia, para demandar que la empleadora le resarciera el pleno goce de los derechos que le fueron afectados, de tal suerte, que el siete de julio de dos mil ocho, dentro del expediente laboral 996/2003(4), los integrantes de la Junta emitieron una Laudo y consideraron procedente la acción que intentó la ciudadana Leticia Ramírez Núñez, condenando al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca a reinstalarla, así como a pagarle diversas prestaciones en los términos señalados en el Laudo multicitado; no obstante, y a pesar de que tal resolución quedó firme, la autoridad responsable Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha dado cumplimiento a tal resolución, a pesar que con fechas cuatro de mayo, quince de junio, catorce y quince de agosto, primero y quince de octubre, treinta de noviembre del año dos mil nueve, así como diecinueve de febrero del año dos mil diez, se le requirió para tal fin, vulnerándose flagrantemente los derechos humanos de la aquí afectada.

En ese sentido, aun cuando el licenciado Manuel Muñoz Quevedo, Apoderado Legal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, informó que el Laudo multicitado no había sido cumplimentado, pero no por negativa, dolo o mala fe de esa institución educativa, sino por causas ajenas y que habían sido asentadas por los Actuarios comisionados por la Junta para el desahogo de la diligencia, es de advertirse de las evidencias que obran en el expediente que se resuelve, que, si bien es cierto, en algunas ocasiones al comparecer el Ejecutor llevador del cuaderno de ejecución deducido del expediente laboral 996/2003(4), a las instalaciones de esa dependencia, las mismas se encontraban cerradas, existiendo así una imposibilidad material para la ejecución de la resolución en cuestión, también lo es que, a pesar de haber quedado legalmente notificado de que, la diligencia de reinstalación y requerimiento de pago tendría verificativo el día quince de octubre, la misma no se desahogó, dado que al acudir las partes interesadas en compañía del Actuario al domicilio de la demandada, no se encontraba en el lugar el Representante Legal de la misma, aunado a que, las instalaciones de la oficina en que debía ser reinstalada la quejosa se encontraban cerradas; circunstancia que se repitió el treinta de noviembre de dos mil nueve, a pesar de que, la demandada había quedado notificada legalmente de esa nueva fecha.

Aunado a ello, no debe pasar desapercibido que, el dieciséis de febrero del actual, al pretender darse cumplimiento al Laudo en mención, le fue ofrecido a la ciudadana Leticia Ramírez Núñez por parte del IEEPO, una plaza distinta a la que ésta última fue condenado, pues la plaza no correspondía a la misma clave ni movimiento, además de que el tipo de alta era interino ilimitado no basificado, cuando a la que había sido condenada el IEEPO, correspondía a un movimiento de base, circunstancia por la cual, la quejosa no aceptó su reinstalación, debido a que no se estaba dando cumplimiento integro al Laudo multicitado, además de lo anterior, el Representante Legal de la institución en cita, señaló que su representada no podía cumplir voluntariamente con el pago a que había sido condenada, argumentando la falta de recursos, circunstancia que constituye una clara falta de disposición para dar cumplimiento a la resolución multicitada.

Ahora bien, cabe decir que si bien es cierto con fecha primero de junio de dos mil diez, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca reinstaló a la parte quejosa a su centro de trabajo con la clave respectiva y tomando en cuenta su antigüedad, así como los conocimientos, el perfil profesional y horario; también es cierto que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, ha omitido dar cumplimiento total al laudo respecto a las prestaciones a las que fue condenado, esto es, salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y prima vacacional, independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que ante el deber de dar cumplimiento a los laudos, la autoridad que resulte condenada debe cumplirlas en sus términos, independientemente de que en casos específicos los beneficiarios de la sentencia acepten formas alternativas de ejecución, por lo que no es posible alegar razones de carácter administrativo o de otra índole para argumentar la imposibilidad de acatar el fallo, pues la autoridad condenada tiene el deber de dar cumplimiento de los laudos; por lo anterior, queda de manifiesto que la ciudadana Leticia Ramírez Núñez, ha sido afectada en su derecho a una adecuada protección judicial, y al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece bajo la denominación de garantía individual, el derecho humano de acceso a la justicia, que se integra también con el derecho a la plena ejecución de las resoluciones judiciales. En el caso en estudio, cabe tener en cuenta que los tribunales laborales forman parte de los denominados órganos jurisdiccionales administrativos que, a pesar de no formar parte del órgano de la jurisdicción, son instancias eficaces para la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos a través del artículo 17 constitucional resultan aplicables a las resoluciones y laudos que esos tribunales emitan.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ejecución de las resoluciones judiciales es una garantía, como así ha quedado asentado en la tesis aislada número 7o.A.20 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, que bajo el rubro: “SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE.”, se publica en la página 799 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a su Novena Época.

Por su parte, en armonía con la Constitución Federal, este derecho está protegido también por los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción, tal cual lo establece el artículo primero de la propia Convención. Ambos instrumentos convencionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo.

De lo anterior se desprende que la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales, adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un órgano del Estado, que puede tener una inclinación a usar su poder y sus facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en su contra, así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, por una parte, el acceso a los tribunales para que decidan sobre los derechos de la persona, y por la otra, que aquéllos derechos establecidos en una resolución se hagan efectivos. Concretamente, el propio artículo 25 de la Convención ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que no basta la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en dicha Convención. Este razonamiento es coherente con el contenido del derecho de acceso a la justicia, según el cual, la razón de ser de la solución de conflictos es la de reconocer o negar derechos y, en su caso, la de que los derechos reconocidos sean disfrutados por sus titulares. El artículo 25 de la Convención es, por extensión, aplicable a los derechos que una persona adquiere con motivo de una resolución judicial. No hacerlo así, viola entonces el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución, el cual para su viabilidad establece un deber a cargo del estado de ejecutar la resolución para cuando el obligado incumple, ya sea que se trate de un particular o de un ente del gobierno o del propio estado.

Como consecuencia normativa del deber de ejecución de las sentencias a cargo del estado, se establecen los medios coactivos para hacerlas efectivas, lo que demuestra que el derecho de acceso a la justicia no se realiza si la sentencia no se ejecuta, si bien el deber de hacer cumplir los fallos que establece el artículo 25.2(c) de la Convención tiene como destinatario primordial a los Tribunales del Estado, es claro que involucra también a los demás entes que lo constituyen; en el caso bajo análisis es un ente del gobierno quien resulta condenado, de modo tal que, no sólo por ser la parte perdedora, sino fundamentalmente por ser garante de la legalidad y de la seguridad jurídica, está particularmente obligado a cumplirlos, sin poner al beneficiario de los mismos en la posición de llevar a cabo acciones adicionales para lograr su cumplimiento.

Si el Estado no cumple con las sentencias que le ordenan restituir en situaciones jurídicas a los beneficiados con la resolución, está afectando la convivencia pacífica y violando el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes.

En relación con este caso, esta Comisión estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente que en los juicios se emitan decisiones definitivas, en las cuales se ordene la protección a los derechos de los demandantes; además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar los laudos o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados.

Así pues, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias y laudos debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. No es otro el alcance del artículo 17 de la Constitución en la parte que establece que la ley garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales, y es de advertirse en el caso concreto, que al reinstalar únicamente a la quejosa, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca sólo ha cumplido parcialmente con aquello a que fue condenado, violentando así los derechos humanos de Leticia Ramírez Núñez.

Resulta importante señalar que el incumplimiento de una sentencia o laudo debe considerarse como un acto u omisión de naturaleza administrativa, cuando aquél resulta imputable a una autoridad, dependencia, institución o servidor público destinatario del mismo, con independencia de la materia de la resolución; y que la actuación de esta Comisión al investigar una queja contra dicho incumplimiento, no invade aspecto jurisdiccional alguno, ya que el fondo del asunto ha quedado resuelto, y que tratándose de la ejecución de un laudo, la Comisión es competente para conocer cuando el reclamo se hace consistir precisamente en su incumplimiento o inejecución; es por esa razón, que este Organismo considera que probablemente los funcionarios públicos involucrados incurrieron en el ejercicio indebido del cargo que les fue conferido, por lo que muy probablemente pudieron incurrir en responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 fracción XI y XXXI del Código Penal vigente en el Estado.

A mayor abundamiento, el hecho de que en la legislación laboral se establezcan los mecanismos para la ejecución de los laudos, no es obstáculo para que esta Comisión conozca del presente asunto, porque la formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y Recomendaciones que se emiten, no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que pueda corresponder a la aquí afectada. Además, es pertinente agregar que la intervención de este Organismo Estatal, no analiza el contenido del procedimiento seguido ante la autoridad laboral, que es un acto eminentemente jurisdiccional, sino que sólo atiende a que se cumpla el laudo emitido por los integrantes de la Junta de Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el siete de julio de dos mil ocho, dentro del expediente laboral 996/2003(4), el cual a la fecha no ha sido cumplimentado totalmente, sin que por la actuación de esta Comisión se pueda interpretar que conoce o interviene en el análisis de acto alguno que tenga connotación jurisdiccional-laboral, toda vez que como se indicó en líneas anteriores, el incumplimiento del laudo es un acto eminentemente administrativo, una omisión de la autoridad administrativa.

En razón de lo anterior, esta Comisión solicitó la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Estado, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de aquellos servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que tuvieron a su cargo el cumplimiento del laudo que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su inejecución, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa en que hayan podido incurrir con motivo de los hechos a que se refiere el presente documento.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

PRIMERA: Con el objeto de evitar mayores perjuicios y afectaciones en agravio de Leticia Ramírez Núñez, gire sus apreciables instrucciones al Coordinador General de Personal y Relaciones Laborales, así como al Director de Servicios Jurídicos de ese Instituto, a fin de que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente resolución, implemente las acciones necesarias destinadas a dar íntegra observancia a los puntos resolutivos del laudo emitido el siete de julio de dos mil ocho, por los integrantes de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral 996/2003 (4), pagándole a la quejosa los salarios caídos, aguinaldos vacaciones y primas vacacionales a las que tenga derecho en los términos del fallo del siete de julio de dos mil ocho.

SEGUNDA: Exhorte por escrito a las autoridades señaladas como directamente responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.

TERCERA: Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el fallo del siete de julio de dos mil ocho, emitido por la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral 996/2003 (4), solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

Seguimiento

NO ACEPTADA.
ARCHIVADA.

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