Síntesis de la Recomendación no. 36/2010

Fecha de emisión

2010-10-12

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

René Anica Baños.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/007/RC/(09)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad, a la seguridad personal, a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

René Anica Baños, señaló que junio de dos mil nueve, obtuvo permiso del Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, para realizar un torneo de gallos, previa coordinación que tuviera con la Directora del Jardín de Niños Mariano Matamoros, con quien acordó la donación de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N); siendo que el día del torneo, se presentaron el Síndico y el Comandante de la Policía Municipal quienes le cobraron unas letras de cambio que el Presidente Municipal le había obligado a firmar, bajo el argumento que con ese dinero se le pagaría a la Directora del Jardín de Niños; siendo citado en tres ocasiones por parte del Alcalde, Síndico y Presidente Municipal, y al no poder acudir, ha sido hostigado y amenazado por el Presidente Municipal, quien cada vez que lo ve lo insulta; por lo que el veinte de enero del año dos mil diez, compareció ante el Presidente Municipal, previo citatorios que éste le hizo llegar, y en dicha reunión le dijo que por no cumplir lo prometido, se le detendría, llamando a la Policía Municipal, sin que lo lograran; posteriormente fue citado por el Agente del Ministerio Público de Pinotepa Nacional, Oaxaca, para exigirle pagara el dinero que le debía a la Directora del Jardín de Niños, pero al determinarse que no tenía culpa se le permitió retirarse; a pesar de ello, el citado presidente municipal instruyó al Director de la Policía Municipal, para que en cuanto lo vean, se ejecute una “orden de aprehensión” en su contra; por tales hechos presentó una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público del segundo turno de Pinotepa nacional, Oaxaca, iniciandose la averiguación previa 10(P.N.II)/2010.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

A) El dos de junio del presente año, el Síndico Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, comunicó que era cierto el acto que reclama el quejoso, pero que había quedado sin efecto, pues la problemática se turnó con el Ministerio Público; sin embargo, el diecisiete del mismo mes y año, el Presidente Municipal de ese lugar, en conversación telefónica con personal de este Organismo, se negó a rendir su informe, y señaló que no dejaría que René Añica Baños, se saliera con la suya.

B) El Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, incumplió con las atribuciones que le confieren los numerales 48 y 50 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, al no advertirse que esté autorizado para expedir órdenes de aprehensión; facultad que es única y exclusiva de la autoridad judicial, tal y como lo mandata el artículo 16 de Nuestra Carta Magna; así como tampoco está facultado a ordenar que se prive de la libertad a una persona si no se ha cometido una falta administrativa, sin embargo, tomándose atribuciones que no le corresponden determinó girar un mandato de privación de la libertad en contra de René Anica Baños, a quien señalan de incumplir el convenio que suscribió con la Directora del Jardín de Niños de dicho lugar, tal y como se acreditó con el oficio número 1236 de fecha quince de febrero de dos mil diez, signado por Alfredo Ojeda Serrano, Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, dirigido al Director de la Policía Municipal de ese lugar, por el que señala: “EL QUE SUSCRIBE C. ALFREDO VICENTE OJEDA SERRANO, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL (…) DOY POR ENTERADO QUE EL C. RENE ANICA BAÑOS, POR HABER FALTADO A LA MÁXIMA AUTORIDAD QUE YO PRESIDO, LE GIRO ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ANTES MENCIONADO, PARA QUE DE INMEDIATO ACTÚE EN COORDINACIÓN CON LOS POLICÍAS MUNICIPALES EN LA PRONTA DETENCIÓN”; conducta que a todas luces resulta atentatoria al principio de legalidad que señala que las autoridades, sólo pueden hacer lo que expresamente les autoriza la ley.

Violentándose lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y 7º fracciones I, y V de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca,

En tal virtud, para que un acto administrativo sea válido no sólo debe formularse por escrito, sino además, debe ser expedido por una autoridad competente, atributo que deviene única y exclusivamente de la Ley, por ello los servidores públicos en ejercicio de sus facultades deben conocer que están obligados a abstenerse de realizar actos que la ley no les autoriza, pues de lo contrario sus actos vulnerarían los derechos fundamentales de los gobernados.

De acuerdo a las normas que rigen la actuación de los funcionarios públicos y de las obligaciones que éstas imponen a los particulares, para que se logre un estado de derecho, es necesario que exista el “principio de autoridad”, que no es otra cosa más que reconocer y asumir por parte de todos las facultades especificas conferidas al gobierno, toda vez que en un Estado democrático y de Derecho los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley tienen dos claros paradigmas, a saber: respetar los Derechos Humanos y no rebasar las atribuciones que las leyes les confieren, ya que vivimos en un régimen de facultades expresas, esto es, los funcionarios públicos sólo están facultados para hacer lo que la ley les autoriza expresamente y cuando no actúan con respeto a dicho régimen, entonces lo hacen arbitrariamente, con exceso o abuso.

De ahí que la conducta desplegada por el Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, contraviene lo señalado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en su artículo 2° señala: “ … El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 217 A (III), con fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 12 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación.

Es grave que el Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, no sólo haya dejado de colaborar con este Organismo durante la integración del expediente de queja, sino también, porque a pesar de que personal de la Comisión entabló comunicación con él tratando de que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca y la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en el sentido de dar respuesta a las peticiones de información que se requieran a las autoridades y de colaborar con la Comisión en los asuntos de su competencia, sin embargo, se limitó a manifestar “que no tenía porque rendir el informe que este Organismo le solicitaba (…) que si había incurrido en alguna irregularidad esta Comisión se pronunciara al respecto, pues no rendiría ningún informe…”; circunstancia que es grave, ya que lo primordial en un Estado democrático de derecho es que las autoridades no solo se rijan por un marco constitucional, sino además, respeten los derechos humanos de los gobernados.

En virtud de lo argumentado, la conducta asumida por el Presidente Municipal de de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, es contraria a lo establecido por el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual manera, muy probablemente con su actuación incurrió en responsabilidad penal, pues posiblemente su conducta encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del aquí quejoso en el sentido de que constantemente era hostigado y amenazado por el Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, debe decirse que en autos del expediente que nos ocupa, no obra evidencia alguna que acredite dicha circunstancia, y el sólo dicho del quejoso no es suficiente para tener por demostrada dicha imputación.

Ahora bien, de autos se advierte la existencia de un convenio celebrado por una parte por el quejoso y por la otra por la Directora y Presidenta del Jardín de Niños Mariano Matamoros de San Juan Butista lo de Soto, Oaxaca, en virtud del cual el primero se compromete a hacerle entrega a la segunda la cantidad de diez mil pesos, una vez terminado el evento de peleas de gallos que organizaría los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve, y si bien es cierto que la autoridad municipal del lugar carece de competencia para forzar el cumplimiento de la obligación contraída, debe señalarse que las acreedoras de este acto jurídico tienen sus derechos expeditos para hacerlos valer ejercitando la acción que corresponda, y en su caso, será la autoridad jurisdiccional la que obligue al deudor al cumplimiento de su obligación, en su caso, al pago de daños y perjuicios.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, se solicitan las siguientes colaboraciones:

1. Al Presidente del Honorable Congreso del Estado, para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad a Alfredo Ojeda Serrano, Presidente Municipal de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, en atención a que con su conducta ha contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su caso, se imponga la sanción que corresponda.

2. A la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público que corresponda para que dentro de la averiguación previa 10(P.N.II)/2010, iniciada con motivo de la denuncia presentada por el quejoso, por los hechos probablemente constitutivos de delitos cometidos en su perjuicio, se practique a la brevedad las diligencias pendientes, y determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal, en su caso, remita las constancias que acrediten su cumplimiento.

Recomendaciones

A los Integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca:

Primera. Que se instruya al Presidente Municipial de ese lugar, para que de manera inmediata, deje sin efecto el mandato de detención ilegal que mediante oficio número 1236 de fecha quince de febrero de dos mil diez, giró en contra de René Anica Baños.

Segunda. Giren sus apreciables instrucciones por escrito al Presidente Municipal de ese Honorable Ayuntamiento, para que en lo subsecuente se abstenga de ordenar la privación ilegal de la libertad de los ciudadanos de ese lugar.

Tercera. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio de la función pública como las aquí planteadas, se les imparta a todos los integrantes de ese Honorable Ayuntamiento, un curso en materia de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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