Fecha de emisión
2009-12-07
Autoridad responsable
Ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Q.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
A1 y A2. NOTA: A petición de la parte agraviada se suprimieron sus nombres)
Expediente(es)
CDDH/1378/(14)/OAX/2009.
Motivo de la Queja
Hechos
El 12 de octubre de 2009, el ciudadano A1 fue arrestado por la autoridad municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, por las irregularidades que le atribuían en el manejo de los recursos económicos cometidas durante su administración como Presidente Municipal, así como al ex tesorero municipal A2, de quien también se dijo era responsable. En tal virtud, a las 12 horas del 12 de octubre del presente año fueron internados en la cárcel municipal, siendo excarcelados a las 8 horas del 15 de ese mismo mes y año, para que recabaran la información que los eximiera de la responsabilidad que se les imputaba, concediéndoles para ello 2 horas, por tal motivo, a las 10 horas de ese mismo día, comparecieron nuevamente ante la autoridad municipal con diversa documentación, pero como de ella dicha autoridad advirtió que el agraviado A1 no había entregado diversas cantidades de dinero provenientes de los fondos III y IV del ramo 33, acordaron que fuera arrestado nuevamente; por lo que a las 14 horas del 15 del referido mes fue internado nuevamente en la cárcel municipal, en donde permaneció hasta las 6:30 horas del 17 de octubre de 2009; es decir, 4 días con 12 horas y 30 minutos.
Valoración
Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocaron la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:
El 12 de octubre de 2009, el ciudadano A1 fue detenido por acuerdo de los integrantes del ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, y privado de su libertad personal en la cárcel municipal de esa población, porque la autoridad municipal le atribuía diversas irregularidades en el manejo de los recursos económicos que le fueron entregados cuando fungió como Presidente Municipal de esa población, pues no había entregado diversas cantidades de dinero por conceptos de existencia o saldo de los recursos provenientes de los fondos III y IV del ramo 33, pertenecientes a ese municipio, toda vez que había un faltante de ciento treinta y dos mil pesos. Así mismo, fue detenido el ciudadano A2, quien se desempeñó como tesorero municipal, a quien también se le responsabilizó de dicho faltante.
Lo anterior, se acreditó con lo asentado en el acta del 17 de octubre de 2009, en la que los integrantes del ayuntamiento hicieron constar que el 12 de ese mes, el agraviado compareció ante ellos, manifestando que no era el responsable del dinero que faltaba, por tal motivo ordenaron su detención, así como la del ex tesorero municipal A2, a quien también consideraron responsable, y que a las 12 horas fueron internados en la cárcel municipal, pero a las 8 horas del 15 de ese mismo mes fueron excarcelados para que recabaran la información que los eximiera de la responsabilidad que se les imputaba; por lo que a las 10 horas de ese mismo día, comparecieron ante esa autoridad con diversa documentación; sin embargo, refieren que advirtieron que el agraviado había incurrido en diversas irregularidades en el manejo de los recursos económicos, por lo que a las 14 horas de ese mismo día lo internaron nuevamente en la cárcel municipal, en donde permaneció hasta las 6:30 horas del día 17 siguiente.
Se robustece lo anterior con el oficio 211/2009 del 17 de octubre del año en curso, mediante el cual, el Agente del Ministerio de Zacatepec, Mixe, Oaxaca, informó que el 16 de octubre de 2009, se trasladó a la comunidad de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, en donde le solicitó al Síndico Municipal de esa población, que dejara en libertad al agraviado A1, o en su caso, lo pusiera a su disposición si es que había cometido algún delito; pero el Presidente Municipal le manifestó que el agraviado no había rendido las cuentas respecto de la cantidad de ciento treinta y dos mil pesos, por lo que el cabildo decidió arrestarlo desde el 13 de ese mes.
Así, de acuerdo con las circunstancias planteadas con antelación, se desprende que el Presidente y Síndico Municipales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, ya que los agraviados al momento de ser detenidos no se encontraban cometiendo alguna infracción a los reglamentos gubernativos o de policía, pues su detención obedeció a las diversas irregularidades en que incurrieron cuando se desempeñaron como Presidente y Tesorero Municipales, tales como la falta de entrega de diversas cantidades de dinero pertenecientes al municipio.
Al respecto, de la interpretación del artículo 21 constitucional, se desprende que cuando una persona comete alguna infracción administrativa, la autoridad correspondiente tiene la obligación de arrestarla, imponiéndole en su caso, una sanción, que podrá consistir en multa o arrestohasta por 36 horas.
Sin embargo, en este caso, no sólo detuvieron arbitrariamente a los ciudadanos A1 y A2, sino también los retuvieron ilegalmente, al internar el 12 de octubre de dos mil nueve en la cárcel municipal al primero de los mencionados, y dejarlo en libertad hasta el 15 del citado mes, por tan sólo dos horas, ya que nuevamente fue detenido en esa fecha, y liberado hasta el 17 de octubre; concluyéndose que estuvo privado ilegalmente de su libertad personal por 4 días 12 horas y 30 minutos. Por su parte, el segundo de los nombrados fue privado de su libertad personal por 2 días con 22 horas, toda vez que fue encarcelado a las 12 horas del día 12 del mes y año de referencia, siendo liberado a las 10 horas del 15 de ese mismo mes y año.
Sin que sea un argumento justificativo lo alegado por el Presidente Municipal en el sentido de que dicha retención se debió a que el cabildo municipal acordó arrestar a los agraviados porque éstos no justificaban el faltante de diversas cantidades que le fueron entregadas cuando fungieron como Presidente y Síndico Municipales; porque al momento de ser detenidos no estaban cometiendo algún hecho delictuoso de manera flagrante o en cuasiflagrancia, como lo señala el artículo 23 bis, del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por otra parte, cabe apuntar que esta comisión solicitó a los integrantes del cabildo, como medida cautelar, que ordenaran al Presidente y Síndico municipales que el agraviado A1 fuera puesto a disposición de la representación social en caso de que hubiera cometido algún ilícito, o en inmediata libertad; haciéndoles saber que de no cumplir con lo solicitado podrían incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal, sin embargo, no atendieron las medidas precautorias decretadas, ya que no pusieron a disposición de la representación social al agraviado, y mucho menos lo dejaron en libertad.
Asimismo, en atención a la medida cautelar decretada en vía de colaboración a la P.G.J.E., el Agente del Ministerio Público en Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, le solicitó al Síndico Municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, que dejara en libertad al señor A1, o a su disposición si es que había cometido algún delito; sin embargo, el Presidente Municipal de esa población, le refirió que por acuerdo de los integrantes de cabildo se había ordenado el arresto del agraviado, ya que éste no había rendido cuentas respecto de la cantidad faltante de ciento treinta y dos mil pesos.
En ese tenor, es importante destacar la cerrazón adoptada por la autoridad municipal, en especial del Presidente y Síndico municipales, quienes no cumplieron con la medida cautelar emitida por esta comisión, ni con la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público, lo que revela la falta de voluntad para cooperar con las instituciones legalmente establecidas, no obstante que son parte del Estado y por consiguiente no pueden regirse de manera unilateral, ya que de ser así, conductas graves como las aquí analizadas, se encontrarían amparadas indebidamente en los usos y costumbres de la comunidad.
En base a todo lo anterior, es claro que con su conducta, los referidos servidores públicos trasgredieron los derechos fundamentales de los ciudadanos A1 y A2 incurriendo probablemente en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y probablemente también incurrieron en responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 208, fracciones XIII, XIX y XXXI del Código Penal del Estado .
Así también, es pertinente destacar que no sólo se vulneraron los dispositivos legales mencionados, sino también instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión, y por lo tanto es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyos artículos 14, incisos 1 y 2; y 7 inciso 2, 3 y 6, respectivamente.
Por lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la materia, se solicitó la colaboración de Presidente del H. Congreso del Estado, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Presidente y Síndico municipales de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, por el ejercicio indebido de su función pública e incumplimiento de la medida cautelar decretada por este Organismo.
Por otra parte, se solicitó la colaboración de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, a fin de que, en coordinación con el Presidente Municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, se dirigieron a los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:
PRIMERA. Se abstengan de efectuar detenciones por hechos que no constituyan infracciones administrativas o delitos. En los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas; y cuando la detención obedezca a la comisión de un delito, deberán poner inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda, al o a los detenidos.
SEGUNDA. Se exhorte por escrito al Presidente y Síndico de ese municipio, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.
TERCERA. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente documentación. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Seguimiento
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