Síntesis de la Recomendación no. 31/2011

Fecha de emisión

2011-12-19

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Ayuntamiento de El Espinal, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Teresa Ceballos Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Fidel Santiago de la Cruz, José Cornelio Pérez y Rosa Martínez Santiago.

Expediente(es)

DDHPO/055/RIX/(10)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El 17 de agosto de 2011, Policías Municipales de El Espinal, Oaxaca, con base en una llamada telefónica anónima recibida, mediante la que los alertaban porque habían unas personas sospechosas comprando pedacería de oro, efectuaron la detención de José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, a quienes trasladaron a la Comandancia de esa corporación, en donde al no encontrarles antecedente delictivo alguno, los pusieron en libertad; posteriormente, fueron detenidos de nueva cuenta junto con Teresa Ceballos Martínez y Rosa Martínez Santiago, con motivo de una llamada telefónica realizada por personal de la Subprocuraduría de Justicia en Juchitán, Oaxaca, en virtud de que José Cornelio supuestamente tenía librada una orden de aprehensión, siendo trasladados a la Comandancia Municipal, lugar en donde elementos de esa corporación policiaca permitieron que un periodista tomara una fotografía a la credencial de elector de Teresa Ceballos, que posteriormente publicó en los diarios de esa localidad. Después, sin causa legal alguna, los detenidos fueron trasladados a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones de Juchitán de Zaragoza, en donde permanecieron retenidos por varias horas, hasta que fueron dejados en libertad sin explicación alguna.

Valoración

A. En primer término se analizan los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca; los ciudadanos Fidel Santiago de la Cruz y José Cornelio Pérez fueron detenidos por primera ocasión aproximadamente a las nueve horas con cincuenta minutos del 17 de agosto de 2011, pues así lo informó el Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, quien manifestó a este Organismo que, luego de recibir una llamada telefónica anónima, mediante la cual se reportó que dos personas “sospechosas” transitaban sobre la avenida Oaxaca, esquina Hidalgo, elementos a su cargo se trasladaron al lugar, en donde las abordaron y trasladaron a la Comandancia, donde dijeron llamarse José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, originarios de Cárdenas, Tabasco, por lo que, con la finalidad de encontrar algún antecedente delictivo solicitaron a la Policía Ministerial de Juchitán, Oaxaca, que subieran sus datos a la plataforma México, mientras que esa Dirección solicitó información a la Policía Estatal de Tabasco y a la Municipal de Puebla, pero al no tener algún antecedente fueron liberados aproximadamente una hora después. Bajo este tenor, se advierte que no existió ningún motivo legal para efectuar la detención de José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, ya que si bien es cierto que en la fecha en comento, dicha corporación policiaca recibió la supuesta llamada anónima, también lo es que al trasladarse al lugar indicado, y verificar que dichas personas no estaban incurriendo en alguna falta administrativa, o en su caso, en la comisión flagrante de un delito, no debieron haber efectuado su detención.
Ahora, lo argumentado por la responsable en el sentido de que dichas personas indicaron ser originarias del Estado de Tabasco, y que al solicitarles sus credenciales de elector, se percataron que uno de ellos aparecía con domicilio en el Estado de Puebla, no justifica su detención, pues el hecho de que sean originarios de determinado lugar no significa que siempre deban tener su domicilio en el mismo, pues muchas personas mudan su residencia por diversas razones personales, situación que no es contraria a derecho. Aunado a ello, nuestra legislación mexicana no existe dispositivo legal o reglamentario que prevea que las corporaciones policiacas puedan detener a una persona con base en una denuncia anónima, ya que por certeza jurídica, los datos proporcionados de esa manera deben corroborarse en términos de ley, y sólo en los supuestos que ésta disponga, como en el caso de falta administrativa o delito flagrante, puede detenerse una persona. Asimismo, la detención de los agraviados se realizó con el fin de ser investigados respecto de sus posibles antecedentes penales, lo que desde luego, es contrario a la legalidad, pues se ha dicho que la privación de la libertad con fines de investigación es un rezago del sistema inquisitivo y una verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad, tutelada en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Después de esa primera detención ilegal, los agraviados fueron puestos en libertad; no obstante, momentos más tarde, fueron detenidos de nueva cuenta por elementos de la misma corporación policiaca, circunstancia que el propio Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal corroboró al señalar que, diez minutos después de haber dejado en libertad a José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, se recibió la llamada telefónica del Agente del Ministerio Público Julio López Martínez, quien les dijo que nuevamente los detuvieran, ya que el primero de ellos contaba con antecedentes de secuestro, y que no debían soltarlos hasta que ese Representante Social lo instruyera, motivo por el cual, con el apoyo de personal de Tránsito Estatal con sede en ciudad Ixtepec, los elementos del Primer Turno, procedieron nuevamente a la detención de los agraviados, quienes ya se encontraban en compañía de Teresa Ceballos Martínez y Rosa Martínez Santiago.
Al respecto, debe señalarse que si bien los policías municipales argumentaron que la nueva detención se realizó a instancia del licenciado Julio López Martínez, tal circunstancia, no quedó acreditada en autos, pues éste servidor público negó los hechos a que hacen referencia, e indicó que él no pudo haber girado tal instrucción, ya que el cargo que desempeña en la Procuraduría General de Justicia del Estado lo es el de perito y no el de Ministerio Público, sin que la responsable haya exhibido algún elemento de prueba que provocara convicción para tener por cierta la información proporcionada a esta Defensoría. Cabe señalar que aún en el supuesto de que los elementos policiacos de El Espinal hubiesen recibido las indicaciones que refieren, no se encuentran dentro de sus facultades las de ejecutar ordenes de aprehensión, pues ello corresponde a la Agencia Estatal de Investigaciones, de conformidad con el artículo 21, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Los Policías Municipales de El Espinal, no sólo efectuaron una detención arbitraria en contra de los agraviados, sino que también actuaron fuera de su competencia territorial, ya que de autos se desprende que la detención que nos ocupa la realizaron en la calle Joaquín Amaro de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, es decir fuera de su jurisdicción territorial. Por lo que, al haber causado a los agraviados un acto de molestia injustificado, vulneraron en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, párrafo primero, y 16, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 14, donde establece el acto de legalidad, el cual también fue quebrantado en perjuicio de los agraviados.
A mayor abundamiento, cabe señalar también que la impetrante refirió que estando en la Comandancia de la Policía Municipal de El Espinal, pudo observar que cada vez que llegaba un periodista, los detenidos José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, eran sacados de los separos para ser fotografiados, situación que en ningún momento fue desvirtuada por la responsable; por lo que, a consideración de esta Defensoría, efectivamente hubo consentimiento por parte de los elementos policiacos que custodiaban a los agraviados para que los periodistas pudieran obtener fotografías e información, la cual publicaron en los medios informativos de la región, según se encuentra documentado en el presente expediente, pues al respecto obran las Notas periodísticas del dieciocho de agosto de dos mil once, bajo el título “Detienen a presuntos secuestradores originarios de Tabasco e Ixtepec”, y “cae peligrosa banda en manos de la justicia”; apreciándose en la segunda nota la fotografía de la credencial de elector de la quejosa, así como un relato de los hechos en los que se involucró a los agraviados, además de los nombres completos y los domicilios de cada uno de ellos.
Tal situación resulta indignante y denigra la integridad de las personas privadas de su libertad, ya que en el caso concreto, no obstante que ni siquiera se contaba con el resultado de los datos aportados por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en consecuencia no se tenía la certeza jurídica de que dichas personas hubiesen cometido algún delito. En tal virtud, queda en evidencia la falta de ética profesional de los elementos policiacos de El Espinal, Oaxaca, ya que con su actuación, desatendieron las obligaciones que como servidores públicos deben observar en el desempeño de sus funciones, pues en su calidad de garantes de la dignidad de los agraviados bajo su custodia, debieron de tomar las medidas adecuadas para impedir que fueran fotografiados por periodistas, así como también evitar el mal uso de los documentos que les fueron puestos a disposición.
Con lo anterior, la autoridad vulneró lo dispuesto por la fracción V del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el cual establece la obligación de asegurar la protección de los datos personales en su posesión, criminalizaron a personas inocentes, causándoles un daño moral y descrédito ante la sociedad, por lo cual están obligados a resarcir el daño causado.
Por lo que podemos concluir que, la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, transgredió en perjuicio de los agraviados, lo dispuesto en distintos ordenamientos legales a nivel internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12, menciona que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 7; así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sus artículos V y XXV; también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, inciso 1, 2 y 17. Con base en todo lo anterior, resulta evidente que los servidores públicos implicados incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, IV, V y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
B. Teresa Ceballos Martínez, reclamó actos violatorios por parte de Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues señaló que dichos servidores públicos la trasladaron conjuntamente con Rosa Martínez Santiago, Fidel Santiago de la Cruz y José Cornelio Pérez, a la Fiscalía de Juchitán, Oaxaca, en donde permanecieron retenidos por cuatro horas sin que les explicaran el motivo de ello; obteniendo su libertad después de que el Agente Estatal de Investigación Humberto “N”, les dijo que no tenían nada que hacer allí; además agregó la quejosa que cuando estaba en la Comandancia de Juchitán, el referido elemento policiaco de manera grosera le arrebató su celular cuando se disponía a realizar una llamada telefónica. En el mismo sentido declaró la ciudadana Rosa Martínez Santiago, quien refirió que después de que en compañía de la quejosa y otras dos personas fueron detenidas por elementos de la policía municipal de El Espinal, Oaxaca, fueron trasladadas a Juchitán, Oaxaca, en donde dos de los Agentes que las detuvieron no las dejaban retirarse; que además las trataron de forma grosera, que no les permitieron ir al baño, y en ningún momento les explicaron el motivo de su detención.
Al respecto, un Agente Estatal de Investigaciones adscrito a la Comandancia de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, informó que, aproximadamente a las doce horas del diecisiete de agosto de dos mil once, recibieron la instrucción verbal de la Fiscal en Jefe de esa Agencia Ministerial, para que trasladaran a los agraviados de la Comandancia de El Espinal a su Comandancia, siendo así que treinta minutos después, los agraviados fueron presentados en los estrados de esa Comandancia por conducto de elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, con el propósito de verificar sus antecedentes penales. Después, elementos de esa corporación policiaca procedieron a recabar información en el sistema electrónico Plataforma México, de donde se enteraron que existía una orden de aprehensión en contra de José Cornelio Pérez, sin embargo, posteriormente, el Director de Seguridad Pública de esa localidad les dijo que se trataba de un homónimo, agregando que como los detenidos no contaban con antecedentes penales en esa ciudad se les invitó a que abandonaran las instalaciones (sic) ya que no había motivo para que fueran puestos a disposición del Agente del Ministerio Público.
De esta manera, queda claro que la conducta de los Agentes Estatales de Investigaciones vulneró los derechos humanos de las personas agraviadas, ya que si bien son auxiliares del Ministerio Público, y por lo tanto deben acatar lo que éste les indique, también lo es que sus actuaciones, deben ser conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que establece que los policías actuarán conforme a los Principios de Actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contempla la Ley de Seguridad Pública para el Estado, debieron observar invariablemente, como principios normativos en su actuación y conducta, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Con lo anterior, también se dejó de observar lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, los agentes estatales de investigaciones, antes de causar actos de molestia injustificados, debieron confirmar por los medios legales correspondientes la información que les fue proporcionada acerca de la supuesta orden de aprehensión.
Por otra parte, la quejosa mencionó en su comparecencia del cinco de octubre de dos mil once, que el Agente Estatal de Investigación Mauricio Pastelín Pérez, le tomó su media filiación y pretendió tomarle unas fotografías pero ante su negativa, el Agente Humberto le dijo que le tomara una fotografía a su credencial de elector; por lo que, esta Defensoría considera que aún cuando en autos no quedó acreditada dicha circunstancia, puesto que no existe evidencia alguna que corrobore la manifestación de la quejosa, tal hecho debe ser investigado a cabalidad, ya que fue precisamente una fotografía de la credencial de elector de ésta la que apareció publicada en los medios informativos de la región en que sucedieron los hechos. Así, la conducta de los Agentes Estatales de Investigaciones, muy probablemente constituye responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
C. Por otro lado, la impetrante Teresa Ceballos Martínez, mediante comparecencia del diecisiete de agosto de dos mil once, amplió su queja en contra de la Fiscal en Jefe de la Agencia Local del Ministerio Público de Juchitán, Oaxaca, ya que indicó que el día en que fue trasladada a la Comandancia de Juchitán, dicha servidora pública instruyó al Agente “Humberto” para que le quitara su celular cuando se disponía a realizar una llamada, además de que en ningún momento le informó el motivo por el cual se encontraban retenidas en ese lugar; al respecto, se debe decir que la señalada como responsable al rendir su informe ante este Organismo únicamente se concretó a informar que no recordaba haber visto en su oficina a la quejosa, mucho menos haberse entrevistado con ella, en virtud de que en el libro de Gobierno de esa Oficina no había denuncia alguna en donde apareciera como víctima o imputada.
No obstante, se tiene que la responsabilidad en que incurrió la referida servidora pública, quedó acreditada con las manifestaciones de los Agentes Estatales de Investigaciones, ya que fueron coincidentes en indicar que recibieron instrucciones verbales de dicha funcionaria para que trasladaran a los agraviados a la Comandancia de Juchitán de Zaragoza; situación que concatenada con el informe que rindió el licenciado Julio López Martínez, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, en el sentido de que luego de rastrear a los agraviados, envió el informe correspondiente a los solicitantes así como a la Fiscal en Jefe de la ciudad de Juchitán, Oaxaca, hacen presumir que la referida servidora pública tuvo conocimiento de la detención de dichas personas, y que ordenó el traslado de las mismas a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, donde los agraviados permanecieron retenidos sin causa legal que lo justificara.
Así, los actos realizados por la Agente del Ministerio Público, constituyen actos de molestia en contra de los agraviados, pues aún cuando resulta ser autoridad competente para emitir actos como los que se estudian, no los realizó conforme a derecho, es decir, no fundó ni motivó así como tampoco los hizo constar por escrito; por lo que, en todo caso, al tratarse de una privación ilegal de la libertad, lo correcto era que ésta se hiciera cesar inmediatamente, pues de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, entre las funciones de dicha representante social está la de vigilar que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo. Por tanto, al advertir una conducta delictiva, lo procedente era que iniciara el legajo de investigación correspondiente en contra de los policías municipales y agentes estatales de investigaciones que intervinieron en la referida detención.
Por tanto, esta Defensoría colige que los hechos sucedieron como lo refirió la parte quejosa, y en consecuencia, la servidora pública dejó de observar los principios éticos que conlleva su investidura, ya que al respecto el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, en su artículos 5, fracciones X, XI, y 7, fracción I. Así también, con su conducta, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.
D. Por otro lado, toda vez que al Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, le fue solicitado un informe con base en lo manifestado por el Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, Oaxaca; esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, advierte que si bien el referido Director señaló que a petición del licenciado Julio López Martínez, en su calidad de Agente del Ministerio Público, fue que realizó nuevamente la detención de los agraviados, tal circunstancia fue negada por éste último servidor público, pues indicó que se desempeña como Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, no así como Agente del Ministerio Público, por lo que no tenía las facultades para ordenar dicha detención.
También se desprende de autos que, el Perito en cita, en ampliación informó que vía telefónica le fue solicitada una consulta en el sistema SUIC (sic) para verificar si las personas de nombres José Cornelio Pérez, Teresa Ceballos Martínez y Fidel Santiago de la Cruz, tenían pendiente alguna orden de aprehensión, o algún antecedente penal, lo que así hizo, obteniendo de la base de datos del sistema Plataforma México, la existencia de una orden de aprehensión vigente en contra de José Cornelio Pérez, por el delito de secuestro en el Estado de Tabasco, información que proporcionó vía correo electrónico a la Agencia Estatal de Investigaciones en Juchitán, Oaxaca, y a la Fiscal en Jefe de Juchitán, Oaxaca.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que el argumento del Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, Oaxaca, no se encuentra sustentado con elemento de prueba alguno que lo corrobore; debe decirse que este Organismo no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que el Perito haya girado la instrucción que se le atribuye; máxime si se toma en consideración que en autos obran las manifestaciones de los Agentes Estatales de Investigaciones Mauricio Pastelín Pérez y Elodio Amado García López, quienes indicaron que las instrucciones para trasladar a los detenidos a la Comandancia de esa Agencia Ministerial, les fueron giradas por la Fiscal en Jefe de esa localidad.
E. Finalmente, Teresa Ceballos Martínez reclamó actos violatorios por parte del Delegado de Tránsito del Estado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, consistente en que cuando iba de regreso a ciudad Ixtepec, en compañía de su progenitora Rosa Martínez Santiago, de Fidel Santiago de la Cruz, y del acompañante de éste, al pasar frente a la clínica del ISSSTE, dicho servidor público los interceptó y dijo a los ciudadanos Fidel Santiago de la Cruz y a su acompañante, que quería platicar un momento con ellos, y que a los pocos minutos arribó la policía del El Espinal, quien efectuó la detención de los agraviados.
Al respecto, el servidor público involucrado, informó que vía radio, recibió la llamada de apoyo de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, quien le solicitó que interceptara un vehículo marca Nissan, en donde viajaban cuatro personas, por lo que, al localizar el vehículo en mención, marcó el alto al conductor, informando a su acompañante Teresa Ceballos Martínez, que por parte de Tránsito no había problema alguno, que ello era en apoyo a la Policía Municipal de El Espinal, que quería dialogar con el conductor y su acompañante, siendo que en ese momento, a bordo de la patrulla con número económico 01, arribaron elementos de dicha corporación policiaca, quienes se llevaron detenidas a las dos personas del sexo masculino, ya que presuntamente uno de ellos contaba con una orden de aprehensión.
Con base en las constancias antes mencionadas, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, colige que la actuación del Delegado no estuvo apegada a derecho, ya que dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 10 de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, no se encuentra la de prohibir la circulación de un vehículo hasta en tanto llegue una autoridad distinta para efectuar la detención de las personas que lo conducen, por tanto, el servidor público involucrado debió sujetar su actuación a lo estrictamente conferido por la normatividad que rige su actuación, y al no hacerlo así; por ello, sin duda transgredió lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en su parte conducente establece que el poder público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena.
Bajo este contexto, el Delegado de Tránsito y Vialidad del Estado, Miguel Ángel García Porras, contravino los principios de legalidad, honradez, lealtad, y eficiencia que deben observarse en el desempeño del servicio público, ya que si bien la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, le solicitó su apoyo, al analizar la petición formulada, y en virtud de que no se estaba realizando una persecución por la comisión flagrante de un delito, en donde muy probablemente se requiriera su intervención, debió abstenerse de dar cumplimiento a lo solicitado, al no estar dentro de sus atribuciones; sin embargo, al realizar la conducta que se le atribuye, y que él mismo aceptó, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con las fracciones I y XXX, del ya referido artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Por otro lado, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, señala que en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de este Organismo, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a la quejosa debe ser reparado por el Estado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser los elementos policiacos que cometieron las conductas ya analizadas en la presente resolución.
De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”. En idénticos términos los principios 20 y 22 de los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos.

Recomendaciones

Se dirigieron las siguientes recomendaciones:
Al Presidente Municipal de El Espinal, Oaxaca:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Rolando Castillejos Cueto, Rubén Bautista Martínez, José Ángel Correa Juárez, Salomón Villalobos Vázquez, Leonardo Azcona Agustín, Juan Carlos valencia Marcial, Ricardo López Flores y Maurilio Zarate Toral, Director de Seguridad Pública Municipal, Comandante del Primer Turno, y Policías Municipales respectivamente, de ese Ayuntamiento y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes, con motivo de las violaciones a derechos humanos que se acreditaron en el presente documento.
Segunda. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto las ciudadanas Teresa Ceballos Martínez, Rosa Martínez Santiago y otros dos agraviados, de manera inmediata, y con base en la Ley de Imprenta, haga las aclaraciones pertinentes en los medios de comunicación en los que fueron publicadas las notas periodísticas en las que se les relacionó infundadamente con actividades ilícitas.
Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los policías municipales de ese Ayuntamiento, a fin de capacitarlos a cerca de las facultades y obligaciones que tienen en razón de su cargo, así como en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Al Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de la Licenciada Elvia Hortensia Carmona Rivera, Fiscal en Jefe de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dependiente de esa Procuraduría, por las irregularidades analizadas en el cuerpo de esta resolución, imponiéndole en su caso la sanción que resulte aplicable.
Segunda. De igual manera, instruya a quien corresponda para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Elodio Amado García López, Mauricio Pastelín Pérez y Humberto Reyes Ramírez, Comandante y Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dependientes de esa Procuraduría, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes, con motivo de las violaciones a derechos humanos que se acreditaron en el presente documento.
Tercera. Se inicie el legajo de investigación correspondiente, en contra de los elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca; de los Agentes Estatales de Investigaciones y de la Fiscal en Jefe de Juchitán, Oaxaca, dependientes de esa Procuraduría, por la intervención que tuvieron en los hechos aquí estudiados; se realicen las diligencias necesarias y se determine lo procedente conforme a derecho.
Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:
Primera. Exhorte por escrito al ciudadano Miguel Ángel García Porras, Delegado de Tránsito del Estado, dependiente de esa Secretaría, a fin de que en lo subsecuente ajuste su actuar a la normatividad que rige el servicio público que desempeña, principalmente para que evite dar cumplimiento a las peticiones que le formule cualquier autoridad, si no están debidamente fundadas y motivadas.
Segunda. Que en los programas de capacitación a los Agentes de Tránsito y Vialidad, se incluyan temas sobre derechos humanos, a fin de que en lo subsecuente se evite incurrir en conductas violatorias como las aquí analizadas.

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