Síntesis de la Recomendación no. 29/2010

Fecha de emisión

2010-09-08

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Abraham Velasco Martínez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes que profesan la religión cristiana evangélica en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/1177/(08)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El treinta y uno de agosto de dos mil diez, el Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, sus colaboradores y vecinos de dicha Agencia, a decir del quejoso, participaron en el incendio ocurrido en el templo donde miembros de la Iglesia Evangélica “Más que vencedores”, profesan su fe cristiana, circunstancia que ocasionó daños materiales en el inmueble citado, y en algunos objetos que ahí se encontraban, tales como bancas y sillas de madera largas, un púlpito, libros, micrófonos y floreros de vidrio parcialmente quemadas.

Con motivo de lo anterior, se dio inicio a la averiguación previa 99/F.M./2009 en contra de quien o quienes resulten responsables por la comisión del delito de daños cometidos en perjuicio patrimonial al templo evangélico ubicado en La Palma, Ixtlán, Oaxaca, misma que se encuentra en trámite.

Actualmente, los ciudadanos Cornelio Feria Benítez, Jeremías Mendoza Velasco, Aquilino Méndez Pérez, Abraham Velasco Martínez, Gabriel Mendoza Pérez y Victoriano Hernández Luna, quienes profesan la religión cristiana evangélica se encuentran viviendo en la población de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, sin que las Autoridades Municipales de dicha población, les permitan participar en asambleas comunitarias, tequios, ni cargos públicos.

Lo anterior, a pesar de que personal de este Organismo, de la Secretaría General de Gobierno, del Departamento de Asuntos Religiosos de la Dirección de Gobierno, de la Delegación de Gobierno de Ixtlán, Oaxaca, y otras dependencias del Gobierno del Estado, conforme a sus atribuciones normativas, han intervenido y participado en diversas reuniones ante la autoridad y la asamblea comunitaria de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, con la finalidad de solucionar la problemática de manera conciliatoria, sin obtener resultados favorables toda vez que hasta el momento en que se emite el presente documento, la asamblea comunitaria y la autoridad municipal de la comunidad en cita, han mantenido una actitud de intolerancia religiosa.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en lo siguiente:

El artículo 24° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la libertad religiosa como un derecho fundamental al señalar que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.”

Asimismo, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo 1°, establece los derechos y libertades que el Estado mexicano debe garantizar a favor del individuo en materia de derechos y libertades religiosas, entre ellos se encuentra la libertad de adoptar la creencia religiosa que se desee, especificando que nadie puede ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas.

La libertad de creencias religiosas está contenida en diversos instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es parte. Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1° y 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 18 y 27; la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los artículos 2° y 18; la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° y la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, en sus artículos 1°, 4°, 5° y 6°.

Ahora bien, de la denuncia presentada ante este Organismo por el quejoso Abraham Velasco Martínez, se advierte que el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el ciudadano Zósimo Mendoza Pérez, Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, demás autoridades municipales que colaboran con él y diversos pobladores, incendiaron la iglesia en donde el citado quejoso y un grupo religioso de cristianos evangélicos profesaban su fe, motivo por el cual se causaron daños a dicho inmueble y a algunos objetos que se encontraban en su interior.

Al respecto, las autoridades municipales al rendir su informe, negaron que hayan participado en los hechos reclamados, argumentando que el Director Jurídico de Gobierno se presentó en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, a verificar que las afirmaciones del agraviado son falsas, informe que de ninguna manera se encuentra sustentado con probanza alguna, pues si bien es cierto que el Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado, el día tres de septiembre de dos mil nueve se constituyó en la población mencionada para solucionar el conflicto planteado, también es cierto que en la reunión que se llevó a cabo en esa propia fecha con las autoridades municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, concluyeron que se habían ocasionado daños al templo evangélico y a algunos objetos que se encontraban en el interior; hecho que se corrobora con el dvd que obra en autos del expediente que se resuelve, en el que se observa del interior del templo evangélico bancas y sillas de madera largas, un púlpito, libros, micrófonos y floreros de vidrio parcialmente quemadas, y del exterior se observan las paredes con señales de haberse ahumado al igual que la puerta de acceso de dicho templo.

Lo anterior se confirma con la declaración realizada por el ciudadano Aquilino Mendoza Pérez, dueño de la caseta telefónica en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, quien informó a personal de esta Comisión que la madrugada del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se suscitó la quema del templo evangélico por autoridades municipales y vecinos de la población.

El reclamante también manifestó que al suscitarse el incendio en el templo evangélico, diversas personas que profesan su fe cristiana evangélica decidieron trasladarse a la Agencia del Ministerio Público de Ixtlán, Oaxaca, para denunciar los hechos, pero les fue imposible debido a que se encontraban cerrados los accesos de la comunidad, por las autoridades municipales, quienes se encontraban armados con una actitud agresiva y amenazante; circunstancia que no fue probada por el quejoso, por lo que su sólo dicho resulta aislado e insuficiente para tener por cierto el acto que reclama, máxime que en la conversación telefónica sostenida con el dueño de la caseta telefónica de la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, declaró que los feligreses podían entrar y salir de la población, y que las autoridades municipales no tenían armas.

Es importante mencionar que a través de una minuta de acuerdos fechada el cuatro de noviembre de dos mil nueve, las autoridades señaladas como responsables asumieron el compromiso de reintegrar a catorce personas que forman parte de la Iglesia Evangélica “Más que vencedores” a la lista general de ciudadanos con derechos y obligaciones, bajo la condición de que cubrieran cada uno cuotas por importes de $830.00 (Ochocientos treinta pesos 00/100 M. N.), así como la realización de dieciséis tequios por cada ciudadano, condicionando al quejoso Abraham Velasco Martínez a aclarar ante la prensa el conflicto que prevalecía en la comunidad de La Palma, y a desistirse de las acciones legales iniciadas, haciendo llegar copia de las promociones legales; y no obstante que el citado agraviado dio cumplimiento a los compromisos pactados en tal minuta, a saber, haber publicado a la prensa la situación que prevalecía en la comunidad de referencia, y haber presentado un escrito de desistimiento de denuncia tal como se advierte de la certificación realizada por personal de este Organismo con fecha nueve de junio de dos mil diez, los servidores públicos señalados como responsables se opusieron a que los cristianos evangélicos se incorporaran como ciudadanos de la citada población, e inclusive condicionaron al pastor Samuel Sánchez Mazas, a presentar una nota periodística en la que desmintiera sus acusaciones en contra de la citada comunidad.

Queda claro que las autoridades responsables transgredieron los derechos humanos a la libertad de creencia y culto religioso en favor del quejoso Abraham Velasco Martínez e integrantes de la Iglesia Evangélica “Nueva Generación”, ubicada en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, ya que de las evidencias anteriormente precisadas se desprende que la intolerancia a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso, diferente a la que profesa la mayoría de los habitantes de la comunidad de La Palma, Ixtlan, Oaxaca, originó que los practicantes de la religión evangélica cristiana fueran hostigados, al grado de incendiar su templo e incluso se les privó de sus derechos como ciudadanos.

Es preciso indicar que en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, existió una grave intolerancia religiosa hacia los ciudadanos Cornelio Feria Benítez, Jeremías Mendoza Velasco, Aquilino Méndez Pérez, Abraham Velasco Martínez, Gabriel Mendoza Pérez y Victoriano Hernández Luna, quienes profesan la religión cristiana evangélica “Más que vencedores”, por parte del Agente Municipal Zósimo Mendoza Pérez, y demás autoridades municipales que colaboran con él, quienes lejos de propiciar la convivencia armónica entre sus habitantes, y efectuar alguna actividad encaminada a armonizar los intereses de los grupos religiosos existentes en la comunidad, contribuyeron a la violación de los derechos humanos de los agraviados; circunstancia que también es atribuible al ciudadano Máximo Mendoza Hernández, actual Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, quien de igual forma se negó a dar solución al conflicto que nos ocupa, y consintió que las autoridades municipales que fungieron en años pasados se opusieran rotundamente a la reincorporación a la lista de ciudadanos a los agraviados; agudizando el problema al extremo de desconocer a los agraviados como ciudadanos de la comunidad.

La controversia aquí analizada, está basada en el sistema de cargos comunitarios denominado “usos y costumbres”, por lo que cualquier acto que se considere ofensivo o atentatorio, es rechazado de forma inmediata por sus componentes. Lo que explica la conducta defensiva de grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento, que por ser general se considera legítimo; sin embargo, tal actitud, basada en su normatividad interna (usos y costumbres) rebasa la línea de lo que se considera como la costumbre jurídica o derecho indígena, así como lo establecido en el derecho positivo o escrito causando perjuicios graves a los agraviados, circunstancia que este Organismo no justifica de manera alguna, ni la omisión de la autoridad municipal ante el desconocimiento, discriminación y agresión de los agraviados por el hecho de aceptar y conducirse conforme a los dictados de su religión.

Resulta importante precisar que este Organismo Protector de los derechos humanos ha sido respetuoso de las normatividades y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, siempre y cuando se encuentren dentro del marco legal que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establecen.

En este orden de ideas es evidente que el entonces Agente Municipal Zósimo Mendoza Pérez y el ciudadano Máximo Mendoza Pérez, Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, han conculcado en perjuicio de los impetrantes, el derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad, así como a la propiedad y a la posesión de los habitantes de la comunidad de la Palma, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, que profesan la religión cristiana evangélica; e incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por las fracciones I y VI del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que conlleva su actuación, de conformidad con lo previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

No pasa desapercibido para este Organismo, que la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección de Gobierno, ha conocido la problemática planteada, sin que esta se haya solucionado; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo considera oportuno solicitar la colaboración de la Secretaría en comento, a efecto de que instruya a quien corresponda, continúe implementando las acciones que considere pertinentes a fin de mantener la armonía de las relaciones entre los habitantes de la Agencia Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, según lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; de igual manera, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 2º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, razón por la cual esta Comisión considera que la Secretaría General de Gobierno debe insistir de manera firme y decidida en la aplicación de las acciones legales pertinentes y necesarias para resolver en definitiva dicha controversia.

Por otra parte, debe decirse que con motivo de los daños ocasionados al templo evangélico ubicado en la comunidad de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, se inició la averiguación previa 99/F.M/2009 la cual se encuentra en trámite, por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo considera procedente solicitar a la Procuradora General de Justicia del Estado, su colaboración para que instruya al Agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría de Investigaciones, que en base en lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraría General de Justicia del Estado de Oaxaca, aplicado conforme a lo establecido por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, determine la citada indagatoria; toda vez que ha rebasado en exceso el plazo que establece el referido numeral.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:

Primera.- Se realicen de manera urgente todas las acciones que sean necesarias para conciliar el conflicto religioso existente entre los integrantes del grupo religioso cristiano evangélico de La Palma, Ixtlán, Oaxaca y ciudadanos de esa comunidad, a efecto de garantizar el reconocimiento de los agraviados Cornelio Feria Benítez, Jeremías Mendoza Velasco, Aquilino Méndez Pérez, Abraham Velasco Martínez, Gabriel Mendoza Pérez y Victoriano Hernández Luna, como ciudadanos en la citada comunidad; así como para garantizar la pacífica convivencia y el respeto sin restricciones a la libertad que tienen de profesar la creencia religiosa que más les agrade.

Segunda.- Ordene a quien corresponda, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del entonces Agente Municipal Zósimo Mendoza Pérez y del ciudadano Máximo Mendoza Pérez, actual Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, por vulnerar el derecho humano a profesar la creencia religiosa del quejoso Abraham Velasco Martínez e integrantes de la Iglesia Evangélica Nacional Nueva Generación, en la citada población.

Tercera.- Instruya por escrito al ciudadano Máximo Mendoza Pérez, Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, para que reconozca al quejoso y a los agraviados el carácter de ciudadanos de la citada población; así también para que en lo sucesivo realice sus funciones y atribuciones que tiene conferidas con apego a la legalidad y respeto a la ciudadanía en general de la Agencia Municipal de La Palma, evitando incurrir en conductas violatorias a derechos humanos como las aquí documentadas.

Cuarta.- Gire instrucciones al personal que corresponda, a efecto de que impartan cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los servidores públicos de la citada agencia municipal, así como del ayuntamiento, a fin de evitar conductas como a las aquí acreditadas, haciendo de su conocimiento que éste organismo cuenta con personal certificado para la impartición de los mismos.

Quinta.- Ordene al ciudadano Máximo Mendoza Pérez, Agente Municipal de La Palma, Ixtlán, Oaxaca, se abstenga de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en sus bienes y derechos, o tolerar que particulares, escudados bajo el régimen de usos y costumbres, cometan en su contra actos de discriminación, por discrepar de los acuerdos de autoridad o de las opiniones de sus vecinos.

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