Síntesis de la Recomendación no. 27/2010

Fecha de emisión

2010-09-02

Autoridad responsable

Presidente Municipal Constitucional de Teotitlán del Valle, Tlacolula Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Isabel Hernández Lazo, María Isabel Gutiérrez Pérez y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

(Integrantes de la “Unión de Productores de Tapete de Lana” )

Expediente(es)

CDDH/594/(24)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Los quejosos ISABEL HERNÁNDEZ LAZO, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ PÉREZ, JUANA GÓNZALEZ MARTÍNEZ, JOEL VICENTE CONTRERAS y RAÚL CHÁVEZ SOSA, Presidente, Secretaria, Tesorera, Vocal Primero y Vocal Segundo de la “Unión de Productores de Tapete de Lana” A.C. y demás integrantes, en total veintiséis, todos ellos por más de treinta años, han exhibido y vendido sus productos de lana en la plazuela municipal de la población de Teotitlán del Valle, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así como en un corredor ubicado en la misma plazuela; no obstante ello, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, sin mediar mandamiento por escrito, desalojó a los quejosos de los espacios que ocupaban para vender sus productos artesanales, argumentando que esto era así, por la remodelación que realizaría sobre dicha plazuela; sin embargo en ningún momento les señaló un espacio idóneo para que los quejosos pudieran seguir exhibiendo y vendiendo sus productos, por lo cual, a la fecha se encuentran fuera del espacio que ocupaban, con la incertidumbre de si serán reubicados nuevamente en esos mismos espacios o en algún otro lugar.

Dichos agraviados no tienen la certeza de que los espacios que ocupaban y por los cuales pagaron a dicho municipio los correspondientes derechos sean asignados nuevamente a ellos, por el contrario temen se asignen a integrantes de la también asociación de tapeteros temporales que gozan de la simpatía de la autoridad municipal, a quienes ha favorecido ubicándolos en la calle de veinte de noviembre de dicho municipio. De igual manera, la referida autoridad municipal estableció como condición para que pudiera dialogar con ellos, que se integraran a la asociación de tapeteros temporales, y después que se pusieran de acuerdo con ellos para ver la ubicación de sus puestos. Advirtiéndose que la autoridad municipal no les ha dado un trato igual que a los integrantes de la otra asociación de tapeteros, a quienes actualmente les permite vender a una cuadra de donde se ubica la plazuela del pueblo, lugar identificado y acreditado para la exhibición y venta de sus productos, sin embargo a los quejosos, les ordenó ubicarse frente al panteón municipal a cinco cuadras de dicha plazuela

Valoración

Los agraviados señalaron pertenecer a una asociación civil denominada “Unión de Productores de Tapetes de Lana”, cuyo objeto entre otros es la exhibición y venta de productos a base de lana, lo que acreditaron con la copia del primer testimonio del acta de constitución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y con la copia de la protocolización del acta de asamblea general del veintiuno de abril de dos mil diez, relativa al cambio de mesa directiva, mismas que obran glosadas en autos.

De igual manera, los agraviados señalan que desde hace más de treinta años exhiben y venden sus productos en la plazuela municipal de la población de Teotitlán del Valle, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así como en un corredor ubicado en la misma plazuela; lo cual se acredita con el contenido del oficio 66/971 del dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno, mediante el cual la autoridad municipal en esa fecha, ordenó al Tesorero Municipal designara la ubicación de los puestos, asimismo, con las licencias del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y tres expedidas a favor de los agraviados PABLO LÓPEZ SANTIAGO y EDUARDO GUTIÉREZ SOSA, aunado a ello que dicha aseveración no fue objetada por la autoridad señalada como probable responsable, por el contrario, los agraviados exhibieron diversos recibos expedidos por la Tesorería Municipal del referido ayuntamiento, por concepto de pago de derechos.

Argumentaron los quejosos que la notificación para desalojar el espacio que han venido ocupando en la referida plazuela municipal, y en el corredor de referencia, se les formuló de manera verbal, afirmación que quedó plenamente corroborada con el propio informe rendido por la autoridad municipal, quien en ningún momento exhibió documento alguno que justificara haber notificado a los agraviados el acto de autoridad por el cual ahora se duelen.

Al respecto los agraviados refirieron que el veintitrés de mayo del presente año, el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Teotitlán del Valle, Tlacolula, Oaxaca, les informó a cada uno de ellos por separado y de manera verbal, que el veinticuatro de ese propio mes iniciarían los trabajos de demolición y remodelación de la plazuela municipal de dicha población, motivo por el cual tenían que desalojar el lugar y buscar donde ubicarse, la autoridad municipal en ningún momento les mostró el proyecto de remodelación para que tuvieran la certeza de moverse, puesto que la notificación se les formuló de manera verbal, circunstancia que no fue desvirtuada por la autoridad, puesto que al rendir su informe no exhibió notificación u oficio alguno donde se haya hecho formalmente del conocimiento de los ahora quejosos el proyecto que esa autoridad tenía en la plazuela municipal, como tampoco la fecha de inicio de los trabajos, tampoco exhibió la orden y solicitud de desocupación, y mucho menos hizo del conocimiento de los quejosos sobre su situación jurídica con relación a los espacios que venían ocupando y por los cuales han pagando el uso de suelo, así como tampoco tomó las medidas necesarias a efecto de que los quejosos pudieran, en lugar idóneo, continuar con sus ventas en igualdad de condiciones que el resto de los vendedores de ese mismo giro .

Y si bien es cierto que la autoridad informó que el proyecto de remodelación de la plazuela municipal, fue aprobado en una asamblea (sic) el cinco de agosto de dos mil nueve, y el veintisiete de mayo llevó a cabo una reunión con las veintiséis personas que tienen su puesto en el corredor municipal para la reubicación de sus locales, y que mediante asamblea del primero de julio del presente año, se determinó seguir con el proyecto de remodelación y ampliación de la plaza cívica municipal, también lo es, que del informe que rinde no se advierte que se haya cumplido con los extremos que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio que de acuerdo con el artículo 16 de nuestra norma fundamental todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplacables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. (Jurisprudencia. Fundamentación y Motivación. Registro no. 917738, Séptima Época).

En el presente caso no obra en autos constancia alguna en la que se advierta que la autoridad municipal haya dado a conocer a los agraviados su determinación, cubriendo u observando los requisitos antes mencionados, es decir, que el mandamiento haya sido por escrito, a efecto de que los ahora quejosos pudieran tener mejor conocimiento y certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, lo que en el presente caso no se da, pues como los mismos quejosos lo refieren, ni el mismo proyecto de remodelación les fue mostrado, lo que se corroboró con los informes rendidos por la autoridad, puesto que no se advierte que haya emitido documento alguno al respecto, por tanto, el acto reclamado por los agraviados es violatorio de derechos humanos.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el primero de junio del presente año, la mencionada autoridad municipal permitió que particulares desalojaran a los agraviados, de los lugares que ocupaban en la plazuela municipal y en el referido corredor ubicado en la misma, como quedó acreditado con el informe rendido por la autoridad, en el que textualmente informó que no fue él quien determinó el desalojo, sino fue la población la que se encargó de desalojarlos, robusteciéndose lo anterior, con las impresiones fotográficas que la misma autoridad exhibió mediante oficio ATVS/0070/2010 del nueve de junio del presente año y que obran glosadas en autos a fojas 52 a la 77; no obstante que la citada autoridad municipal como representante político y responsable directo de la administración pública, es la encargada de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del ayuntamiento, teniendo entre sus facultades el cumplir y hacer cumplir la Ley conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, misma que le resulta aplicable conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 1°.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Organismo defensor de los derechos humanos, lo informado por la citada autoridad en el sentido de que es una población de “usos y costumbres” y por ello exhibió un acta de asamblea de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, señalando que en el punto cuarto de la misma se especifica la aprobación de los habitantes de ese lugar de hacer la remodelación de la plazuela pública central de esa comunidad, agregando también copia del convenio de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que se hace mención que el corredor que ocupaba la citada asociación civil, es propiedad del municipio de Teotitlán del Valle, precisando que esa autoridad no es la que determinó el desalojo de dichas personas, sino la población y lo único que quieren es el beneficio y crecimiento de su población, refiriendo que por ser un pueblo de usos y costumbres, se apaga a lo que la población necesita, fundando sus argumentos en el artículo segundo, párrafo I, II, III, IV, inciso A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anexando la misma autoridad impresiones fotográficas en donde se observa el desalojo de referencia (fojas 52 a la 77).

Al respecto debe decirse que si bien es cierto que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a su libre determinación, lo cierto es también que, señala que esos derechos se ejercerán en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; en efecto, el apartado A fracción II, le reconoce autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo el propio precepto constitucional establece que dichos sistemas normativos deberán SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA MISMA CONSTITUCIÓN, RESPETANDO LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, de igual forma el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.

Por lo cual, necesariamente le resultaba exigible a la citada autoridad municipal, la observancia de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que conforme al artículo 133 del citado ordenamiento Constitucional, éste es nuestro máximo ordenamiento jurídico, y por ende ningún otro ordenamiento legal, sea federal, estatal o municipal, es decir, secundario, puede ir en contra de él.

Asimismo, cabe precisar que la autoridad municipal no señaló a los agraviados de manera inmediata el lugar en donde se iban a ubicar, como lo manifestaron al formular su queja ante este Organismo, sobre el particular debe decirse que aún cuando la autoridad al rendir su informe, refirió que se les estaba proporcionando un lugar adecuado para la venta de sus productos, esta afirmación no la acreditó plenamente con evidencia alguna, por lo cual se tienen por ciertos los hechos por lo que a este punto hace, conforme lo previsto en el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo.

Por otra parte, es importante mencionar que los agraviados al querer tener un acercamiento con la autoridad municipal, ésta les condicionó el diálogo, siempre y cuando se integraran a la asociación de vendedores temporales que encabeza el suplente del Regidor de Mercados de ese ayuntamiento; sugerencia que fue reiterada una vez que fueron desalojados los agraviados, cuando éstos le solicitaron a la autoridad que se les ubicara también a un costado del museo comunitario, y el Presidente Municipal los condicionó a que se pusieran de acuerdo con el otro grupo de artesanos sobre la ubicación de los puestos; lo cual quedó acreditado con el informe adicional emitido mediante oficio ATVS/0076/2010 del veintinueve de junio del presente año, signado por el ciudadano LORENZO VICENTE MENDOZA, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Teotitlán del Valle, Oaxaca, que obra glosado en autos en fojas 86 y 87, en el que textualmente informó “…desde que hubo las primeras reuniones con esta asociación denominada “unión de Productores de Tapetes de Lana”, en ningún momento aceptaron la reubicación, por lo que al ponerse estos vendedores temporales, exigen ubicarse en ese mismo lugar, por lo que la autoridad municipal les comentó que hablaran con el otro grupo de tapeteros para ponerse de acuerdo sobre la ubicación de sus puestos…”

Sobre lo anterior, es necesario resaltar que la solución a esta problemática no correspondía a los particulares otorgarla, si no precisamente a la autoridad, en consecuencia, el Presidente Municipal no debe por ningún motivo establecer condicionantes para poder dialogar con los habitantes de la comunidad, pues como se expresó en líneas anteriores, a él le corresponde atenderlos y dar una solución, por ser el representante político y responsable directo de la administración pública, encargado de velar que se cumpla la Ley en su municipio.

Si bien es cierto que los agraviados, con posterioridad señalaron que de forma verbal la responsable les asignó un área frente al panteón de la población para poner sus puestos, lo cierto es que con esta decisión les dio un trato desigual, con los integrantes de la agrupación de artesanos temporales, con la consiguiente afectación en la economía de los agraviados, toda vez que la venta de tapetes es su única fuente de subsistencia, aunado a que de las evidencias recabadas en autos se desprende que el Presidente Municipal en todo momento se ha negado a que los quejosos se ubiquen a un costado del museo comunitario, lugar en que actualmente venden sus productos los artesanos temporales.

Por otra parte, como los mismos quejosos lo manifestaron, no se oponen a las remodelaciones que la autoridad pretende realizar y ahora ya realiza en la plazuela municipal, sino exigen certeza jurídica ante los actos de la autoridad, y exigen un trato igual, ante el trato desigual que han recibido por parte de la citada autoridad, toda vez que de la certificación del once de junio del presente año, se acredita que los quejosos le solicitaron al citado Presidente Municipal los reubicara provisionalmente a un costado del museo comunitario de la población, sin embargo éste se negó a ello, en cambio sí permitió que se instalaran a exhibir y vender sus productos en dicho lugar integrantes de la asociación del grupo temporal de artesanos de su mismo giro, entre los que también se encuentra el suplente del Regidor de Mercados EVARISTO BAUTISTA GONZÁLEZ.

Lo anterior se corrobora con las diversas diligencias de inspección ocular realizadas el diecinueve y veinticinco de agosto del año en curso por personal de este Organismo, en las que se hizo constar que efectivamente los integrantes de artesanos de los “productores temporales” se encuentran ubicados sobre la calle de veinte de noviembre en el centro de dicha población a un lado de la plazuela municipal, apreciándose lo anterior con las placas fotográficas tomadas en el lugar, y con lo informado por la propia autoridad municipal en su oficio ATVS/0076/2010 del veintinueve de junio del presente año, quien precisó que los artesanos temporales “se ubican en el lugar que la autoridad municipal les asigne, sin reclamo alguno”; de la misma manera personal de esta Comisión certificó que el lugar que la autoridad asignó a los quejosos, fue “frente al panteón municipal” el cual queda a cinco cuadras de la plazuela municipal, lugar no identificado o acreditado como de exhibición y venta de artesanías, además que no es un paso obligado de los turistas. Por lo cual, los quejosos por sus propios medios optaron por instalarse sobre el camino que conduce a dicha población a unos quinientos metros con el entronque con la carretera internacional que conduce al Istmo.

De todo lo anterior resulta evidente el trato desigual que la citada autoridad municipal ha dado a los ahora quejosos, infringiendo así el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el actuar del Presidente Municipal contradice lo estipulado en el apartado B fracción VII del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y no es óbice llegar a la anterior conclusión el hecho que la autoridad haya referido que “les comentó” a los quejosos que dialogaran con los integrantes de los grupos temporales para que se pusieran de acuerdo con su ubicación, ya que vuelve a insistirse, la designación de espacios o uso de suelo no corresponde a los particulares sino a la autoridad, por lo cual, queda de manifiesto el favoritismo de la citada autoridad municipal hacia con el otro grupo de productores temporales, y el trato desigual que les otorgó a los quejosos.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Presidente Municipal Constitucional de Teotitlán del Valle, Tlacolula, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata instruyan al ciudadano LORENZO VICENTE MENDOZA, Presidente Municipal de ese H. Ayuntamiento, para que dentro del plazo de quince días hábiles ordene a quien corresponda designe los espacios que deban ocupar los agraviados sobre la calle 20 de noviembre de esa población, junto con el resto de artesanos temporales que se dedican a ese giro, en tanto se concluyen las obras de remodelación que ese ayuntamiento realiza en la plazuela municipal; y una vez concluidos dichos trabajos sean ubicados en el mismo lugar en el que se encontraban laborando en la referida plaza municipal.

SEGUNDA.- En caso de incumplimiento al punto anterior, ordenen a quien corresponda inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los servidores públicos involucrados, salvo que exista impedimento legal para dar cumplimiento a lo anterior y en este supuesto, deberán tomar las medidas necesarias a efecto de que los artesanos del lugar puedan exhibir y ofertar sus productos en un lugar idóneo y adecuado.

TERCERA.- Giren instrucciones al citado Presidente Municipal para que en lo sucesivo observe y dé un trato igual a todos los comerciantes de dicha población, debiendo actuar siempre conforme a derecho.

CUARTA.- De manera inmediata ordenen a quien corresponda, que por escrito debidamente fundado y motivado se informe a los aquí quejosos cual es su situación jurídica respecto del uso de suelo que esa autoridad municipal les otorgó respecto a los espacios que ocupaban en la plazuela municipal y en el corredor de la misma, debiendo observar los extremos exigidos por los artículos 14 y 16 Constitucional en los términos expuestos.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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