Fecha de emisión
2009-11-11
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Marciano García Ramírez.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
El mismo.
Expediente(es)
CDDH/680/(01)/OAX/2008.
Motivo de la Queja
Hechos
En julio de dos mil siete el agraviado Marciano García Ramírez, formuló su denuncia respectiva ante la Agencia del Ministerio Público de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación previa 6238(S.C.)/2007 en contra de Dámaso Nicolás Martínez, Gabina Luis García, Juana Muñoz Hernández y Anastacio Agustín Martínez Rodríguez, como probables responsables de los delitos de robo y despojo cometidos en su perjuicio patrimonial, sin que a la fecha de presentación de su queja, haya sido determinada la referida indagatoria.
Valoración
El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Marciano García Ramírez, atribuidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por los siguientes razonamientos:
En el presente caso, se tiene que el ciudadano Marciano García Ramírez, el trece de junio de dos mil ocho, al presentar su queja manifestó ante este organismo que desde el mes de julio de dos mil siete interpuso una denuncia, con la que se inició la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007, sin que hasta esa fecha haya sido determinada.
Así, es claro que se actualiza la violación a derechos humanos reclamada, puesto que desde el inicio de la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007 hasta la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido determinada; lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual establece que cuando no exista detenido, la averiguación previa deberá integrarse y consignarse en un plazo no mayor de noventa días hábiles, plazo que en el presente asunto ha sido rebasado con creces en perjuicio del denunciante y de la sociedad que espera una actuación responsable y apegada a derecho por parte de los servidores públicos encargados de procurar justicia.
A mayor abundancia, debe decirse que tal dilación no se encuentra justificada, y que es imputable al agente del ministerio público llevador de dicha indagatoria, ya que no ha realizado una investigación diligente, seria y eficaz que permita reunir los elementos suficientes para poder pronunciarse respecto del ejercicio o no de la acción penal; pues como se desprende de las constancias que obran en la indagatoria que nos ocupa, las actuaciones a partir del veintiséis de junio de dos mil ocho, fecha en que se ratificaron los escritos de intervención de los indiciados, únicamente han consistido en girar los oficios correspondientes para el desahogo de las diligencias de inspección ocular y las testimoniales solicitadas por los inculpados, así como a citar al ofendido a fin de que aporte pruebas, sin que se advierta que se haya realizado alguna otra acción encaminada a la determinación de la indagatoria que nos ocupa.
Por otra parte, en relación a la inspección ocular solicitada por los indiciados, no pasa desapercibido para esta comisión, el hecho de que, en un primer momento, mediante acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil ocho, tal inspección fue denegada en virtud de que ya había sido realizada; no obstante, por acuerdo del siete de abril de dos mil nueve, bajo el argumento de que el ofendido Marciano García Ramírez, mediante comparecencia del diecisiete de septiembre de dos mil siete amplió su denuncia por el delito de despojo, y toda vez que resultaba necesario el desahogo de la prueba de inspección ocular respecto del inmueble a que se refiere la indagatoria de referencia, se admitió, y se señalaron las diez horas del cuatro de mayo de dos mil nueve para su desahogo, revocando así su propia determinación.
Cabe además señalar que tal determinación tuvo como consecuencia que se prolongara el trámite de la indagatoria respectiva de manera ociosa, pues al final no fue desahogada la inspección solicitada, como así se corrobora de la lectura de las constancias de ratificación del escrito de desistimiento del indiciado Dámaso Nicolás Martínez y su defensor levantadas por la autoridad ministerial el diecinueve de octubre de dos mil nueve.
Ahora, en relación a la prueba testimonial, se advierte que a pesar de que fue ofrecida por los indiciados desde el veintiséis de junio de dos mil ocho, se acordó favorablemente hasta el quince de agosto de dos mil ocho, es decir, más de un mes y medio después de su ofrecimiento, lo cual denota claramente una dilación injustificada, puesto que el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, precepto legal aplicable a la etapa de averiguación previa en términos del diverso 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, establece que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días.
También es preciso hacer referencia a que después de un año y dos meses del ofrecimiento de la probanza en comento, no fue desahogada toda vez que la parte oferente se desistió de ella; no obstante, se desprende de la indagatoria en comento que por primera ocasión, el quince de agosto de dos mil ocho, se elaboraron los citatorios dirigidos a los testigos, a fin de que comparecieran al desahogo de dicha prueba; sin embargo, no se advierte que hayan sido notificados, pues no fue remitida a este organismo probanza alguna en ese sentido.
Posteriormente, después de cinco meses, el catorce de enero de dos mil nueve, se giraron nuevos citatorios a los mencionados testigos, a fin de que comparecieran a las once horas del nueve de febrero del año en curso para la recepción de la prueba correspondiente, apercibiéndolos de que, ante su incomparecencia sin causa justificada, se podría emplear cualquiera de los medios de apremio contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; observándose nuevamente que tampoco obra constancia de que hayan sido notificados sus destinatarios.
Con fecha veintisiete de febrero del año en curso, se acordó de nueva cuenta citar a los referidos atestes para que comparecieran a las diez horas del trece de marzo de este año para desahogar la testimonial ofrecida, por lo que se giraron los citatorios respectivos, en los cuales únicamente se les apercibió de que de no comparecer sin causa justificada se podría emplear alguno de los medios de apremio comprendidos en el numeral citado en el párrafo precedente; citatorios que, una vez más no fueron notificados legalmente, según las documentales remitidas por la autoridad ministerial. Finalmente, con fechas siete de abril y diecisiete de junio de dos mil nueve, nuevamente fueron citados los atestes a que nos venimos refiriendo, pero no fue sino hasta el último de los mencionados citatorios cuando se les hizo el apercibimiento de que de no comparecer sin causa justificada se les presentaría por medio de la fuerza pública.
En ese tenor, es indiscutible que lo hasta aquí referido implica una omisión más en la correcta integración de la averiguación previa por parte del mencionado agente del ministerio público, ya que dejó de promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia, obligación que le impone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Así, en primer término debió cerciorarse de que los citatorios fueran legalmente notificados; y después, de no presentarse los testigos citados, acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley en cita, para hacer cumplir sus determinaciones, debió hacer uso de los medios de apremio a que se refiere éste precepto, consistentes en la imposición de una multa, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por quince días, y si ello fuera insuficiente, inclusive existía la posibilidad de proceder contra los rebeldes por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. No obstante, lejos de proceder de esa manera, se limitó a girar los citatorios en la forma ya descrita, lo que motivó que la indagatoria de mérito sufriera un grave retraso en perjuicio del agraviado.
Así, al incurrir el agente del ministerio público de la mesa uno de responsabilidad oficial, médica y técnica adscrito a la visitaduría general, en las irregularidades que fueron estudiadas en el presente apartado, y hasta en tanto no se determine conforme a derecho la indagatoria de referencia, se continuarán violando los derechos humanos del aquí quejoso; además de que con su conducta omisa también transgrede el artículo 2°, fracción II, del Código de Procedimiento Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Conculcándose además con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurar justicia de una manera pronta.
En tal virtud, la indeterminación de la referida indagatoria, es resultado de la inactividad del agente del ministerio público de la mesa uno de responsabilidad oficial médica y técnica adscrito a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y probablemente de los demás servidores públicos que tuvieron a cargo la tramitación de esa averiguación previa desde su inicio hasta el dos de mayo de dos mil ocho, fecha en que el mencionado servidor público fue asignado a dicha mesa; circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 208.
Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII.
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Comisión que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año desde que fue emitida la propuesta de conciliación de mérito, sin que se le haya dado cumplimiento, a pesar de que la autoridad responsable la aceptó en sus términos. Al respecto, cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos de aquellas que no son consideradas graves en términos del artículo 108, párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, sin llegar al extremo de emitirse una recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de resolver el motivo de la queja en términos de la propuesta conciliatoria aceptada, sin embargo, al no cumplir ese compromiso se retrasa la solución de un asunto que en principio no es grave, y provoca que esta comisión incumpla con su objetivo principal que es la defensa de los derechos humanos, como acontece en el caso que nos ocupa, por lo que resulta necesario tomar las medidas pertinentes para subsanar la trasgresión a derechos fundamentales advertidas.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al procurador general de justicia del estado, la siguiente Recomendación:
PRIMERA. Tenga a bien girar instrucciones al agente del ministerio público de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica adscrita a la Visitaduría General de esa institución, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se determine la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007 instruida en contra de Dámaso Nicolás Martínez, Gabina Luis García, Juana Muñoz Hernández y Anastacio Agustín Martínez Rodríguez como probables responsables de la comisión de los delitos de robo y despojo en perjuicio patrimonial de Marciano García Ramírez.
SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del licenciado Fredy Alberto García Pérez agente del ministerio público, así como en contra de los demás servidores públicos de esa procuraduría que tuvieron a su cargo la tramitación de la indagatoria que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su determinación y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
TERCERA. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva iniciar la indagatoria respectiva.
Seguimiento
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