Síntesis de la Recomendación no. 27/2008

Fecha de emisión

2008-12-30

Autoridad responsable

Agente Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aniceto Aldaz García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

Expediente(es)

CEDH/487/(14)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de creencia, o culto, integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El dos de abril de dos mil cinco, la Asamblea General de Ciudadanos de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Zacatepec, Mixe, de común acuerdo con las Autoridades Auxiliares de dicha comunidad, prohibieron a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, congregarse para adorar a su Dios, recibir visitas de personas que profesan la misma fe, utilizar los servicios públicos como son agua potable, panteón, centro de salud, escuela y apoyos que brinda el gobierno; asimismo, los obligaron a firmar un acta en la que se tomaron dichos acuerdos, pero ante su negativa fueron privados de su libertad, incluyendo niños, jóvenes, mujeres y ancianos.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos, provocaron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la libertad de creencia o culto; la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los habitantes de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Zacatepec Mixe, Oaxaca, que profesan la religión Adventista del Séptimo día; toda vez que de las evidencias que obran en el presente expediente de queja, se advierte que con motivo de un conflicto de intolerancia religiosa vigente en la Agencia Municipal de Estancia Morelos, Santiago Atitlán, Zacatepec Mixe, Oaxaca, a las personas que profesan la religión Adventista del Séptimo Día, se les han vulnerado sus derechos humanos consagrados en diversas normas jurídicas.

En efecto, el quejoso ANICETO ALDAZ GARCÍA, en comparecencia ante este Organismo el veintinueve de abril de dos mil cinco, señaló que el dos de abril de ese año, se celebró en la comunidad una reunión de ciudadanos, en donde se acordó que quedaba prohibido a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, congregarse para adorar a su Dios, prohibiéndoles también los servicios públicos como son: agua potable, panteón, centro de salud, escuela y apoyos que brinda el Gobierno; también fueron amenazados de que si algún miembro de esa iglesia acudía a quejarse a otras instancias en relación a tales acuerdos, serían golpeados; así también, que las autoridades municipales sin motivo alguno habían estado encarcelando a varias personas pertenecientes a esa iglesia, sin importar que fueran niños o mujeres. En el mismo sentido, la señora PAULA ANTONIO GARCÍA, manifestó que su esposo PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, fue privado de la libertad el diecinueve de abril de dos mil cinco.

Ahora bien, del informe rendido por el Agente Municipal y el Presidente del Consejo de Vigilancia de Bienes Comunales de Estancia de Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, se advierte que efectivamente existe una violación a la libertad de creencia y culto religioso en contra de las personas de esa comunidad que practican la religión Adventista del Séptimo Día, ello en virtud de que aún cuando las autoridades responsables señalan que no se les ha prohibido su fe, aceptan que en la asamblea celebrada el dos de abril de dos mil cinco, se acordó que se “se respeten los acuerdos de la comunidad, de no permitir la entrada de personas ajenas que tienen las mismas prácticas que ellos, tampoco reunirse en grupos en una casa ajena para realizar sus cultos, andar convenciendo a otras personas y familias con promesas y ayudas y que son libres de profesar su fe y tienen la libertad de salir a otras comunidades a sus asambleas o convenciones”

Aunado a lo anterior, obran en el expediente copia del acta de asamblea general celebrada en la misma comunidad el veintitrés de abril de dos mil cinco, de la cual se advierte que el Agente municipal informó que el día diecisiete del mismo mes y año, vía telefónica informó a la Licenciada LUCEDALIA DE JESÚS MARTÍNEZ, que el día dieciséis fueron encarceladas veintisiete personas, sin que hubiera niños, y fue por el término de veinticuatro horas; y PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, fue encarcelado por treinta y seis horas, por ser el dirigente de la secta religiosa y por no estar presente personalmente en las asambleas y además, por permitir que algunos de su grupo o él presenten demandas con falsedades y calumnias. Así también, en dicha acta se plasma el acuerdo tomado por la asamblea en contra de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en el siguiente sentido: “Que se le dá 72 Hrs. Para retirarse de la comunidad, a partir de las 21 hrs. De este día y concluyéndose las 21:00 hrs. del día 26 de los corrientes, en presencia de la comunidad.”

Ahora bien, es de advertirse que ante el problema religioso existente en la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, aproximadamente 24 familias salieron de la población, al no aceptar las condiciones de permanencia que se les imponían en las asambleas generales de la comunidad, y desde entonces, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de sus instancias correspondientes, ha realizado acciones con la finalidad de resolver la problemática existente y para que las familias regresen a la población, sin embargo, los intereses de las partes no han sido conciliados.

Por el contrario, los habitantes de dicha población, encabezados por las autoridades de la Agencia Municipal, llegaron al grado de agredir físicamente a algunos integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el tres de diciembre de dos mil cinco, cuando se celebraba una reunión general, tal como consta en la certificación levantada por personal de este Organismo, quien con relación a tales hechos certificó: “acto seguido por este motivo la gente se enojó y se fueron en contra de los integrantes de la religión del séptimo día a quienes los corretearon y los anduvieron siguiendo por varias calles de la comunidad, por lo que agarraron al C. Pedro y lo tiraron al suelo a golpes y lo empezaron a patear, así como también al C. Pablo y al C. Aniceto, por lo que el Delegado de Gobierno y el representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, fuimos en auxilio de estas personas, pero al llegar al lugar donde estaban golpeando a una de las personas, el delegado les dijo que se tranquilizaran que dejaran de golpear a esa persona que no era le forma de arreglar las cosas, por lo que le respondieron al delegado que se largara del lugar y que no tenía nada que hacer ahí y lo empezaron a agredir físicamente a empujones y golpes”.

Así pues, aún cuando las autoridades argumentan que la existencia de una religión distinta a la que practica la comunidad les genera problemas, pues con ello se alteran sus usos y costumbres, este Organismo protector de los derechos humanos, considera que las acciones realizadas en contra de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo día en la Agencia Municipal de Estancia Morelos, es violatoria de su derecho a profesar la religión que mejor le agrade, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que, atento al citado precepto constitucional, tenemos que ninguna autoridad o persona puede prohibir a algún gobernado profesar la religión que más le agrade, ni practicar las ceremonias propias de su culto; pues ello implica que todos son libres de elegir la religión que mejor les convenga de acuerdo a sus creencias y convicciones.

Si bien el Agente Municipal y el Presidente del Consejo de Vigilancia de Bienes Comunales de Estancia de Morelos, señalan que con sus actos no se trata de proteger al catolicismo, debe establecerse que la intolerancia religiosa no sólo se traduce en la protección de una religión que por costumbre ha adoptado la mayoría de la población, sino también el hecho de no permitir que algunas personas profesen la creencia religiosa que más les agrade, como ocurre en el presente caso, ya que si bien no se acredita que se les imponga a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que adopten el catolicismo como religión, sí se les presiona para que abandonen la religión que profesan, que no reciban en la población visitas de otras personas que practiquen esa religión, y que no se reúnan en grupos para celebrar sus cultos, lo cual desde luego implica una contravención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Federal.

Así también, las citadas autoridades señalan que el establecimiento de “sectas” genera problemas, sin embargo, corresponde a la autoridad administrativa, en el caso concreto a las autoridades municipales de Santiago Atitlán, y de su Agencia Municipal Estancia de Morelos, buscar los mecanismos que aún en la diferencia de ideologías religiosas, los habitantes puedan convivir armónicamente, lo que implica un trabajo de concientización hacia la población y de una actitud responsable de las autoridades.

Por otra parte, es claro que el artículo 2º de la Constitución Federal, en su inciso A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia su autonomía entre otras cosas, para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Por lo cual, en atención a ello, este Organismo no cuestiona los usos y costumbres que las comunidades adoptan como forma de desarrollo comunitario, sin embargo, sí se pronuncia en contra de las acciones que menoscaben los derechos fundamentales de los gobernados, como ocurre en el caso concreto.

El reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y en concreto el derecho a la libre determinación y la autonomía que se les otorga, en el caso concreto, está supeditado al respeto de las garantías individuales y de los derechos humanos, por lo cual, aún cuando existen normas del derecho consuetudinario, éstas no deben ir en contra de los derechos fundamentales del ser humano. En el caso que nos ocupa, este Organismo no se opone a que sean las propias autoridades de Estancia de Morelos quienes resuelvan los conflictos que se puedan suscitar en su comunidad, sin embargo, considera que no es acorde a la ley la forma de condicionar a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, su permanencia en la comunidad, ya que en base a presiones viciaron su consentimiento y en base a agresiones físicas y morales obligaron a algunos de sus integrantes a firmar de conformidad los acuerdos tomados el tres de diciembre de dos mil cinco, consistentes en que se desistirán de las quejas y denuncias de carácter administrativo y penales en contra de las autoridades municipales y que dejarán de pertenecer a dicha secta.

En el mismo sentido, personal de este Organismo que asistió a la asamblea antes referida, señaló en su certificación que los representantes de las diferentes dependencias gubernamentales que asistieron a la asamblea, firmaron bajo presión el acta levantada con tal motivo.

Por lo que las acciones y omisiones de las autoridades de Estancia de Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Mixe, contravienen de igual forma los derechos y libertades que en materia religiosa consagra el artículo 2º incisos a), c) y f) de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que garantizan a todo individuo tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia; a no ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas; y asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Ello se acredita con el contenido de las diversas actas de asamblea general celebradas en la comunidad en comento, ya que las condiciones que imponen a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día para respetarlos es que renuncien a su creencia religiosa, y que no se reúnan a practicar su culto.

Con lo anterior, se vulneran en contra de los agraviados, normas de los siguientes artículos: 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 y 2 de la Declaración Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión y en las Convicciones, 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así pues, el problema de carácter religioso vivido en la comunidad de Estancia de Morelos, desencadenó una serie de actos violatorios a derechos humanos en contra de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en la población, al afectarse sus derechos a la integridad y a la seguridad personal y a la legalidad y a la seguridad jurídica, ello en virtud de que con motivo de las actividades propias de su religión, han sido privados de su libertad en forma arbitraria, sin que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, es decir, sin que exista orden de aprehensión, orden de detención libradas por autoridad competente o flagrancia, reconociendo incluso la misma autoridad haber encarcelado el dieciséis de abril de dos mil cinco a veintisiete personas por el término de veinticuatro horas, y al señor PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, por el término de treinta y seis horas por ser el dirigente de la secta religiosa y por no estar presente personalmente en las asambleas, además por permitir que algunas personas de su grupo o él presenten demandas con falsedades y calumnias.

Tales detenciones tampoco tienen el carácter de arrestos administrativos, ya que para que ello ocurra, se debe vulnerar alguna normatividad de carácter administrativo, y en el caso concreto no se advierte que las detenciones de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, haya sido por alguna de tales faltas. Luego entonces, las detenciones constituyen actos de molestia que no están fundados ni motivados.

De igual forma, las condiciones impuestas por la asamblea del pueblo y adoptadas por la autoridad de la Agencia de Estancia de Morelos, es contraria al artículo 9º de la Carta Magna, ello en virtud de que al prohibirles reunirse en grupos para realizar sus actividades propias de su religión, fundamentalmente se les restringe su derecho de reunión, esto es, la facultad que tiene todo individuo en el Estado Mexicano de reunirse en forma temporal para comentar algún tema en específico, lo cual es normal en los grupos religiosos, pues para llevar a cabo sus actividades es necesario que ejerciten su derecho de reunirse, con la seguridad de que las autoridades no les causarán molestias siempre y cuando no realicen actividades contrarias a la ley.

Por otra parte, también se viola la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que al no permitir que personas de otras poblaciones visiten a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se les limita el derecho consagrado en el citado precepto.

También de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que las autoridades de Estancia de Morelos les prohibieron el acceso a los servicios públicos, como son: agua potable, servicio médico, energía eléctrica, tienda comunitaria, acceso a la educación para sus hijos y de panteón; este último quedó comprobado con el fallecimiento de la señora HERMELINDA ALDAZ MACEDONIO, a cuyos familiares no les permitieron que se inhumara en el panteón de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, y tuvieron que hacerlo en la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

Cabe mencionar también que, con motivo de la intolerancia religiosa que se vive en la comunidad mencionada, aproximadamente veinticuatro familias fueron desplazadas al no aceptar las condiciones unilaterales impuestas en las asambleas generales, ello no solo implica la violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 11 de la Carta Magna, que establece el derecho de residencia, esto es, de establecer el lugar de habitación en cualquier parte de la república mexicana, sin más límites que los establecidos en el mismo numeral, sino también la afectación a otro tipo de derechos inherentes a sus personas, pues al ser desplazada una familia, también deja una forma de ser gestada dentro de la comunidad, y adopta nuevos modos de vida que en muchas ocasiones se contrapone a su cultura; abandona sus formas tradicionales de trabajo y de obtención de satisfactores; deja a la deriva sus bienes; sus hijos dejan a los amigos con quienes han convivido sobre todo durante la etapa escolar; además las personas mayores al sentir el arraigo a su comunidad a la que pertenecen, manifiestan su desesperación por regresar a su lugar de origen, tal como se lo manifestaron al personal de este Organismo el diecisiete de septiembre del presente año, al señalar que “se encuentran muy tristes, que no soportan ya estar en este lugar y quieren regresar a su pueblo, aquí ellos no hacen absolutamente nada y eso los está acabando. . .”.

Con relación a la actuación del Presidente Municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, debe decirse que al ser el representante político del municipio y responsable de la administración pública municipal, le corresponde intervenir en forma activa en la solución del conflicto religioso de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en sus fracciones I y XXIII.

En tal virtud, este Organismo protector de los derechos humanos considera que la mejor forma de resolver el conflictos es la tolerancia a las creencias religiosas, buscando una convivencia en la diversidad de pensamiento, que sin atentar contra los usos y costumbres, se logre un equilibrio y armónica convivencia en la población, lo que implica buscar mecanismos de participación ciudadana que no afecten las creencias de las personas, pero que exista una real participación de los habitantes en el desarrollo integral de la comunidad; ello implica una tarea ardua de las autoridades de la Agencia Municiapal de Estancia de Morelos, del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe Oaxaca, así como del Gobierno del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno.

No pasa desapercibido para esta Comisión que la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno, así como de la Delegación de Gobierno Zona Mixe – Choapam, ha participado activamente en el conflicto, buscando medidas de solución, participando incluso en las asambleas generales de la comunidad, sin embargo a pesar de los esfuerzos realizados, la problemática continúa a más de tres años de haberse iniciado.

En atención a lo anterior, en términos de lo dispuesto por el numeral sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los diversos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, este Organismo solicito la colaboración del Secretario General de Gobierno del Estado, para que en coordinación con las autoridades municipales de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, se realicen las acciones necesarias tendientes a solucionar el problema religioso existente en la mencionada Agencia Municipal, y se generen condiciones para que a la brevedad retornen a la misma las familias desplazadas con motivo del conflicto religioso.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes: R E C O M E N D A C I O N E S: PRIMERA: En coordinación con las autoridades de la Secretaría General de Gobierno del Estado, y de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, de manera inmediata y urgente se adopten las medidas necesarias para que se permita a los desplazados regresar a su comunidad, y se les garantice su seguridad personal y la libertad de profesar su religión, y puedan reintegrarse a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad. SEGUNDA: Se adopten las medidas que sean necesarias para prevenir en lo futuro situaciones similares. TERCERA: Se imparta un curso en materia de derechos humanos a las autoridades municipales del Honorable Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y de su Agencia Municipal Estancia de Morelos, con la finalidad de evitar conductas violatorias a los derechos fundamentales de los gobernados como las que se acreditaron en el presente expediente.

Seguimiento

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