Fecha de emisión
2011-10-13
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio.
Expediente(es)
CDDH/004/RC/(11)/OAX/2011 y su acumulado CDDH/005/RC/(11)/OAX/2011.
Motivo de la Queja
Hechos
Con motivo de los hechos suscitados el diez de enero de dos mil once, en el bar “La Tormenta” ubicado en Puerto Escondido, Oaxaca, donde perdiera la vida un Agente del Ministerio Público y resultara lesionado por arma de fuego un suboficial de la Policía Estatal, elementos de dicha corporación policiaca, aseguraron a la ciudadana Aurea Juana Ortiz Peláez, la trasladaron a la cárcel municipal de Puerto Escondido, Oaxaca, posteriormente la llevaron a un cuarto ubicado en la comandancia de la Policía Estatal, donde el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y otros elementos a su mando la torturaron. Por esos mismos hechos sustrajeron de su domicilio al ciudadano Antonio Villavicencio, a quien trasladaron a la comandancia del Octavo Sector de Seguridad Pública y lo ingresaron en el mismo cuarto donde se encontraba la señora Aurea torturándolo también, dichos actos consistieron en golpes en diferentes partes del cuerpo, así como en toques en los pezones a la primera y en los genitales y en la lengua al segundo, con la finalidad de que señalaran al responsable del homicidio.
Valoración
Se formuló la presente recomendación con base en las siguientes consideraciones:
A. Por lo que respecta a la privación de la libertad de los ciudadanos Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, es pertinente mencionar que la libertad personal es uno de los derechos humanos más preciados de la persona, como el constituyente lo ha reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. De la misma forma, el artículo 16, en sus párrafos tercero, quinto y sexto, establecen las formas legales de detención, es decir son los criterios para que válidamente se pueda privar de la libertad a una persona debido a una orden de aprehensión, en flagrancia y por orden de detención dictada por el Ministerio Público; circunstancia que en el presente caso no se actualizó, pues no se dio alguno de los supuestos señalados.
Ahora bien, haciendo una interpretación integral y armónica de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 bis del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se considera que existe flagrancia cuando el indiciado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; o cuasiflagrancia, si inmediatamente después de ejecutado éste, el inculpado es perseguido materialmente; existe presunción de flagrancia, o flagrancia equiparada, según dicho código adjetivo, si el inculpado es señalado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la comisión del delito, siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiese iniciado la averiguación previa respectiva y no se haya interrumpido la persecución del delito; hipótesis que de ninguna manera se acreditan en el caso concreto, toda vez que de acuerdo con lo informado por la propia autoridad responsable, los agraviados fueron detenidos porque se encontraban en el lugar de los hechos, sin embargo no proporcionó dato alguno que presumiera que realizó la detención en flagrancia; más aún los dejó en calidad de presentados, cuando esa figura no se colma en el presente caso, pues la autoridad ministerial no solicitó la presentación de los mismos en términos de ley. Es por ello que, este Organismo advierte que la detención de los agraviados, se llevó a cabo fuera de todo procedimiento legal.
Lo anterior es así, toda vez que se adviertieron distintas irregularidades, como el parte informativo que la autoridad responsable anexó a su informe, en el que los ciudadanos los ciudadanos Policía 2º, Policía 3º y Policía “A”, de la Dirección de Seguridad Regional de la Policía Estatal, pusieron en calidad de presentados ante el Agente del Ministerio Público Investigador en turno en Puerto Escondido, Oaxaca, a los quejosos Jorge Bustamante Coronel, Gerardo Venancio Valencia, Antonio Villavicencio, Juan Carlos Santos Cruz y Aurea Ortiz Peláez, a quienes supuestamente detuvieron a las tres horas del diez de enero de dos mil once cuando efectuaban recorridos de seguridad y vigilancia a bordo de la unidad con número económico 205 a la altura del bar “La Tormenta”, donde momentos antes se había suscitado una riña en la cual una persona perdió la vida y otra resultó herida por arma de fuego; no obstante, dicha documental se contrapone con lo informado por el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos, Inspector del 8º. Sector de la Policía Estatal, quien al rendir su informe señaló que él ordenó a las patrullas para que se constituyeran en el lugar de los hechos, lo cual ocurrió a las cero cuarenta y cinco horas del diez de enero de dos mil once, sin embargo, no justificó su dicho.
Por otra parte, conforme a las constancias de la indagatoria 15/(P.E.I.)/2011, iniciada con motivo del homicidio del Agente del Ministerio Público del Primer Turno, realizó la diligencia de levantamiento de cadáver a las dos horas con treinta minutos del diez de enero de dos mil once, sin que se advierta de la misma que los agraviados hayan estado presentes, ni que se haya hecho de su conocimiento que la Policía Estatal las haya detenido, ni mucho menos que haya ordenado el traslado de personas detenidas a la comandancia de dicho cuerpo policiaco; lo cual también contradice lo informado por la elementos de la Policía Estatal. También se advierte que el señor Antonio Villavicencio, fue detenido en forma distinta a lo señalado por los policías captores, ya que su detención se efectuó en su domicilio, como así lo refirió el propio quejoso, y lo corroboró su pareja, quien manifestó que los elementos de la Policía Estatal ingresaron a su domicilio y se lo llevaron detenido, aproximadamente a las dos horas con quince minutos del diez de enero del año en curso.
Así, quedó acreditado que la detención de las personas agraviadas se realizó de manera ilegal; y también fueron retenidos por un término de por lo menos nueve horas, si se toma en consideración que no fue sino hasta las diez horas con veinte minutos del diez de enero del año en curso, cuando fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, mediante oficio 037/8°/2011. No obstante, cabe aclarar que, de las constancias de la averiguación previa 015/(P.E.I.)/2011, se advierte que la señora Aurea Juana Ortiz Peláez declaró ante el Representante Social a las seis horas con cincuenta y cinco minutos, después de lo cual quedó en libertad; lo cual se corrobora con el dicho de la propia quejosa y de su hija.
Es importante hacer mención que, de acuerdo con los artículos 15, 19 y 408 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, toda persona puede declarar respecto de los hechos que se averiguan con motivo de un delito, sin embargo, no existe una autorización legal para que alguna corporación policiaca pueda asegurar o detener a las personas que no son sujetos activos del ilícito, pues para ello el mismo Código antes señalado establece las formas de citación para que se presenten a rendir su testimonio sobre los hechos investigados, como lo establece el artículo 185 del citado Código. Así pues, los elementos de la Policía Estatal, dejaron de observar su deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública, prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía, obligaciones que tienen su fundamento en los artículos 24, fracción II, y 25, fracciones I, II, III y XI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca.
B. También quedó debidamente acreditada la violación a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal de los agraviados Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, específicamente por tortura, respecto de lo cual, los agraviados manifestaron que después de su detención fueron trasladados a la comandancia de la Policía Estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, donde fueron torturados por medio de golpes en diferentes partes del cuerpo, y descargas eléctricas, principalmente en los genitales, los pezones y la lengua, por parte del comandante de la Policía Estatal Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos, con la finalidad de que le dijeran quién era el responsable del homicidio de un Agente del Ministerio Público ocurrido el día nueve de enero de dos mil once.
En ese tenor, el dicho de la agraviada en el sentido de que, el comandante Gustavo Castellanos Castellanos, quien se encontraba en estado de ebriedad, la empezó a interrogar sobre quien privó de la vida al agente del Ministerio Público, y al contestarle que no sabía, el comandante sacó su pistola y la puso en la cabeza de la quejosa, cortó cartucho, y que también por órdenes de éste, dos elementos de la corporación la sentaron en una silla y le amarraron los pies y las manos con una venda, y le pusieron una bolsa de nylon en la cabeza, comenzándole a pegar el citado comandante con los puños y a mano abierta en la cabeza y en la cara; ello se corrobora con el certificado médico expedido por el perito médico legista adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa, quien previa valoración de la quejosa, certificó que presentaba edema y equimosis violáceas por contusiones en región frontal izquierda, edema y equimosis por contusión en región malar izquierda, equimosis en ambas clavículas, equimosis por contusión en cara izquierda del tórax y equimosis en ambas rodillas, dolor en cara anterior de los muslos. Así como con la fe ministerial de lesiones, mediante la cual el Agente del Ministerio Público del primer turno de Puerto Escondido, Oaxaca, hizo constar que la ciudadana Aurea Juana Ortiz Peláez, presentaba edema y equimosis violáceas por contusiones en región frontal izquierda, edema y equimosis por contusión en región malar izquierda, equimosis en ambas clavículas, equimosis por contusión en cara izquierda del tórax, equimosis en ambas rodillas; con las cuatro placas fotográficas a color que obran en autos, en las que se aprecian las lesiones descritas en los referidos certificados médicos; y con constancia de lesiones de fecha once de enero de dos mil once, expedida por el médico adscrito al Centro de Salud de Puerto Escondido, Oaxaca, que certificó que la agraviada, presentaba escoriaciones dermoepidérmicas en cara y presencia de equimosis en cara anterior del tórax, además de que refirió mialgias en músculos, cuello y miembros inferiores.
Con relación a los actos de tortura a que fue sometido el agraviado Antonio Villavicencio, éste manifestó que fue ingresado a un cuarto de la Comandancia, donde ya se encontraba la señora Aurea Juana Ortiz Peláez, quien estaba sentada en una silla, amarrada de las manos y pies, además de golpeada; y a él, le quitaron el pantalón y ropa interior, dejándolo únicamente con camisa, lo sentaron en una silla y le amarraron los pies, teniendo las manos esposadas, observando que se encontraban aproximadamente seis elementos y el Comandante Gustavo Castellanos Castellanos, en estado de ebriedad, quienes empezaron a torturarlo, golpeándolo con los puños en diferentes partes del cuerpo, y poniéndole una bolsa de nylon en la cabeza la cual le apretaban al mismo tiempo que le daban toques eléctricos en los testículos y en el pene, mientras el Comandante lo interrogaba para que le dijera quién había matado al agente del Ministerio Público, dándole toques también en la lengua y en las orejas; asimismo, pudo percatarse que a la señora Aurea le daban toques en los senos, así como a una persona conocida como “Leo”, que también fue llevada a ese lugar. Lo que se sustenta con la constancia de lesiones de fecha once de enero de dos mil once, expedida a favor del ciudadano Antonio Villavicencio, por el médico adscrito al Centro de Salud de Puerto Escondido, Oaxaca, quien certificó que presentaba equimosis violácea en pómulo izquierdo con edema perilesional, derrame conjuntival de ojo izquierdo en remisión, equimosis violácea en lengua en sus caras laterales, en mucosa de pene y en escroto, y en la cara interna de ambos muslos, las cuales refirió el quejoso fueron causadas por corriente eléctrica, presentando también datos de sangrado en conducto auditivo; así como con el certificado médico del diez de enero de dos mil once, mediante el cual el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, certificó que el agraviado presentaba equimosis en cara lateral de la lengua, dermoescoriaciones epidérmicas en la región lumbosacra, edema en escroto, equimosis en dorso de pene, dermoescoriaciones con datos de quemadura en dorso de pene; lo cual queda plenamente comprobado con las treinta y dos placas fotográficas recabadas por personal de este Organismo, en las que se aprecian las lesiones y que coinciden con las constancias médicas citadas.
Es preciso mencionar al respecto que obra en autos el certificado médico del diez de enero de dos mil once, expedido por el médico adscrito al Octavo Sector de Seguridad Pública, quien, a las tres horas de ese día, certificó que la agraviada no presentaba lesiones; certificado al que este Organismo no otorga valor probatorio en virtud de que, de acuerdo con lo argumentado por la propia agraviada, dicho médico se presentó en la comandancia, cuando ya estaba amaneciendo, y únicamente le preguntó su nombre y edad, sin que la revisara; circunstancia que es muy probable que haya ocurrido de esta forma, lo cual es coincidente con otros casos documentados por este Organismo.
Aunado a lo anterior, los dictámenes emitidos por la psicóloga Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien previa valoración de los agraviados concluyó que en ambos casos existe “una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología, así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura física y psicológica en Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, corresponden a que fueron sometidos a hechos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes que refieren; que les dejaron hasta el momento de su valoración secuelas físicas y psicoemocionales”.
Ahora bien, debe señalarse que, la autoridad responsable no justificó el origen de las lesiones que presentaron los agraviados una vez que fueron puestos en libertad, limitándose a manifestar que la señora Aurea Juana Ortiz Peláez, se causó las lesiones de manera intencional, con la finalidad de perjudicarlo, versión que resulta inverosímil y poco creíble; por el contrario, atendiendo a los momentos en que se dieron los hechos reclamados por los agraviados, esta Defensoría colige que las lesiones se las proporcionaron tanto el Comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y elementos de la policía Estatal, una vez que los tuvieron incomunicados a su disposición; tal conclusión se fortalece con el hecho de que en primer lugar los detuvieron arbitrariamente ya que como quedó analizado, no existía justificación legal alguna para privarlos de su libertad, y en seguida, por la incomunicación de que fueron objeto, pues a pesar de que sus familiares se presentaron a preguntar por ellos, en ningún momento se les informó que se encontraban a disposición de esa corporación policiaca. Así pues, queda claro que el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y elementos a su mando cometieron los actos de tortura en contra de las personas agraviadas, ello con el fin de obtener información acerca de quién había disparado en contra del Agente del Ministerio Público que falleció en aquella ocasión; con lo cual contravinieron lo previsto por los artículos 2° y 5° del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.
En ese contexto, los actos referidos por la parte agraviada encuadran en los supuestos contenidos en los artículos 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y muy probablemente en el tipo penal contenido en el artículo 1° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura; sin embargo, la investigación de la conducta delictuosa, la debe investigar el Ministerio Público, quien determinará si existe una adecuación de dicha conducta al tipo de tortura. No obstante ello, con base en los Instrumentos Internacionales citados, este Organismo concluye que en el presente caso, servidores públicos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, efectuaron actos de tortura en contra de los agraviados.
Además, dichos elementos policiacos muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, e incluso penal de acuerdo con las fracciones II y XXXI del numeral 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos al Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 134 y 135 de la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.
Lo anterior, es acorde a lo estipulado por los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior; en el mismo sentido, también se encuentra la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.
En ese contexto, este Organismo comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro homine”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, señala que en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 de su Reglamento Interno, supuesto en el que se procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Cabe también mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; de igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, principio 36, el derecho a obtener reparación. Por tanto, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a la parte agraviada, con motivo de las violaciones a sus derechos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que pudieran configurarse por los actos aquí estudiados.
Colaboración
De la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que la averiguación previa 16(P.E.I)/2011, iniciada en la Agencia del Ministerio Público del primer turno de Puerto Escondido, Oaxaca, en contra de Gustavo Castellanos y quien resulte responsable en la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones y abuso de autoridad cometidos en agravio de Aurea Juana Ortiz Peláez, sea enderezada por el delito de tortura y demás que resulten, en contra del referido indiciado y demás elementos de la Policía Estatal que resulten responsables; y se investiguen además los actos de igual naturaleza inferidos al ciudadano Antonio Villavicencio, y a la brevedad se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal.
Recomendaciones
Al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se formularon las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire instrucciones a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que se resuelva en los plazos y términos de ley, el procedimiento administrativo IG/AI/059/2011, iniciado con relación a los hechos en estudio, así como aquellos otros procedimientos que se hayan iniciado al respecto, imponiéndose en su caso las sanciones que resulten aplicables.
Segunda. Instruya al Director General de la Academia, para que instrumente programas de capacitación a la Policía Estatal tendientes a prevenir y erradicar prácticas de tortura como las que aquí se analizaron.
Tercera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con los agraviados, a fin de que se les cubra la reparación del daño causado con motivo de los actos de tortura a que fueron sometidos por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de acuerdo a la normatividad internacional y nacional aplicable para tal efecto.