Síntesis de la Recomendación no. 26/2008

Fecha de emisión

2008-12-29

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia del Estado y la Procuraduría para la Defensa del Indígena.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisca Sandra García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Damara Nayely García Ramírez y Margarita García Núñez.

Expediente(es)

CEDH/234/(01)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, fueron privadas de la libertad por agentes de la Policía Ministerial del Estado, a las veintitrés horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la primera en cumplimiento a la orden de arraigo librada en su contra por la Juez Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, dentro del expediente 56/2005, y la segunda, en base al oficio de presentación sin restricción de su libertad, emitido dentro de la indagatoria 1273/(P.M.E.)2004, por el Representante Social Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Con motivo de lo anterior, ambas fueron trasladadas al inmueble marcado con el número 1009 de la Avenida Símbolos Patrios, de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, no obstante que dicho domicilio fue señalado únicamente para poner a disposición a la primera de las agraviadas, quienes en dicho lugar fueron agredidas física y psicológicamente para incriminarse en la comisión del delito de Homicidio Calificado de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ; quienes contaron con una defensa indebida, que contribuyó a que al día siguiente de la privación de su libertad, el Representante Social solicitara el arraigo de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, mismo que fue otorgado y cumplimentado en la misma fecha (veinticinco de febrero de dos mil cinco), con lo que también quedó arraigada en el mismo domicilio; siendo ejercitada finalmente acción penal en contra de las agraviadas y que actualmente se encuentran procesadas dentro del expediente penal 56/2005, radicado en el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, mismo que se encuentra en periodo de instrucción.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, provocaron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, fueron violentados los derechos humanos a la libertad personal, a la integridad y seguridad personal así como a la legalidad y seguridad jurídica de las agraviadas MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por parte de los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ; del entonces Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, y de la Defensora de Oficio CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena. Se dice lo anterior en base a las siguientes consideraciones:

1.- De los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, se reclaman: A).- Violaciones al derecho a la libertad, consistente en haber privado de la libertad a las agraviadas, en forma ilegal, y B).- Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal, al haberlas sometido desde el primer momento, a maltratos físicos y psíquicos para que se autoincriminaran en la comisión de un delito, circunstancias respecto de las cuales se tiene lo siguiente:

A).- En relación a la primera de las violaciones reclamadas, debe decirse por lo que concierne a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, que la privación de su libertad derivó de un mandato por escrito de autoridad competente, fundado y motivado conforme a derecho, como es la orden de arraigo emitida en su contra por el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, misma que fue ejecutada por servidores públicos obligados legalmente a hacerlo, en atención a su investidura, por lo que habiéndose cubierto los extremos previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal para causar tal acto de molestia, no queda acreditada la violación que se reclama.

Contrario a lo anterior, aún cuando pareciere existir el mismo supuesto respecto de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, debe decirse que aún con la existencia de la orden de presentación correspondiente, emitida por la Autoridad Ministerial Auxiliar adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su presentación resultó contraria a la legalidad, toda vez que dicha orden se encontraba viciada, tal como se hará notar al momento de efectuar las consideraciones respecto de los actos atribuidos al Representante Social involucrado, por lo que al ser emitida dicha orden en forma ilegal, su ejecución también lo fue, actualizándose así la violación al derecho a la libertad personal que se reclama.



B).- Por lo que respecta a la violación al derecho humano a la integridad y seguridad personal de las agraviadas, ésta se encuentra acreditada con las constancias que integran el presente expediente, como lo es señalamiento directo de las agraviadas quienes fueron coincidentes al manifestar ante personal de este Organismo, que el día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, a las veintitrés horas con treinta minutos, al ir a bordo de un vehículo de motor tsuru, a la altura de la central de abasto de esta Ciudad, les cerró el paso una camioneta cherokee de color negro, de la cual bajaron elementos de la Policía Ministerial, entre los que identificaron al Comandante «TOÑO”, a ADÁN y a HUGO, quienes las sacaron a golpes del auto en que viajaban y que conducía MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, trasladándolas en vehículos diferentes, cubiertas de la cabeza, al parecer a un terreno baldío, distinto del domicilio señalado para el arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y desde luego también de las oficinas del Representante Social que requería en calidad de presentada y “sin restricción de su libertad personal” a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ; golpeándolas y amenazándolas con privarlas de la vida, desde el trayecto entre el lugar de su detención hasta el terreno al cual las llevaron, donde en forma separada las enrollaron en una colchoneta, amarrándolas desde los tobillos hasta la altura de los hombros, diciéndoles que las matarían o enterrarían vivas porque les habían pagado para ello al tiempo que las interrogaban sobre el paradero de “PROFESA”, y les echaban agua de Tehuacán en la nariz, con una especie de sal de chile para tratar de ahogarlas, instigándolas para que declararan que habían contratado al “MALEFICIO”, quien con sus dos hijos había matado a “PROFESA”, también les dijeron que si aceptaban lo anterior y firmaban unos papeles les perdonarían la vida y podrían vivir, lo que motivó que se autoincriminaran en el homicidio de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ; declaraciones que no ratificaron ante la autoridad jurisdiccional, dentro del expediente penal 56/2005 del índice del Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, ante quien en similares términos que ante este Organismo, adujeron haber sido torturadas para autoincriminarse.

Ahora bien, las declaraciones que rindieron ante personal de este Organismo, emitidas en los mismos términos al rendir su Declaración Preparatoria se encuentran adminiculadas con los dictámenes que en materia de psicología fueron emitidos con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cinco, por el Perito Adscrito a la Dirección de Servicios Periciales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien concluyó que MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ presentaban signos y síntomas de un trastorno por estrés postraumático según los criterios del MSM-IV (Manual de Salud Mental) IV (Última versión), debidas a un evento traumático derivado de la tortura a que hicieron referencia; agregándose en dichos dictámenes que existían signos y síntomas que indican tortura psicológica, así como datos que indican que fueron coaccionadas para rendir sus declaraciones produciéndose así la convicción de este órgano resolutor, para afirmar la existencia de violaciones a los derechos humanos relativos a la integridad y seguridad personal de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por parte del Comandante y Agentes de la Policía Ministerial del Estado, ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTÍZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, aún cuando en los dictámenes médicos se estableció que las agraviadas no presentaban huellas físicas recientes visibles, toda vez que éstas son innecesarias para acreditar que fueron agredidas en los términos que refieren, más aún cuando de la narración de tales hechos, se advierte que los agentes policíacos obraron con la intención de no producir huellas materiales en la corporeidad de las agraviadas.

De esta forma, los dictámenes periciales en materia de psicología ya descritos, acreditan fehacientemente las secuelas psicológicas diagnosticadas a las agraviadas, pues aún cuando no es posible acreditar huellas materiales en sus cuerpos, también es cierto que los objetivos fundamentales de la tortura, en términos del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, es reducir al sujeto a una posición de desvalimiento y angustia externos, que pueda producir un deterioro de las funciones cognoscitivas, emocionales y del comportamiento, incapacitando físicamente a la víctima y desintegrar su personalidad, al deshumanizar y quebrar su voluntad.

Mas grave aún resulta la situación de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, toda vez que aún cuando los elementos de la Policía Ministerial del Estado ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTÍZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dieron cumplimiento a la orden de presentación “sin restricción de su libertad”, no la presentaron “como fue ordenado”, pues entendiéndose que ello debía ser en su oficinas convencionales, sitas en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, no la trasladaron a dicho inmueble sino a uno diverso, el ubicado en la Avenida Símbolos Patrios, número 1009, de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, destinado de manera específica para el cumplimiento del arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, al cual el propio Agente del Ministerio Público tuvo que acudir, propiciándose de esta forma que los familiares de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ perdieran todo contacto con ella al desconocer su paradero, más aún cuando a ésta no le fue brindada la oportunidad de comunicarse con ellos, como se deduce del contenido del acta circunstanciada de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en la que personal de esta Comisión hace constar que momentos después de su detención, se constituyó en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde la agraviada no estaba, desconociéndose hasta ese momento su paradero; teniéndose además de lo anterior, que una vez a disposición del Representante Social, la agraviada de referencia permaneció en la incertidumbre durante aproximadamente cinco horas hasta que éste procedió a tomar su declaración, sin la asistencia de su abogado particular o persona de su confianza.

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable que la coacción psicológica de que fueron objeto MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ por parte de los Agentes de la Policía Ministerial del Estado que las capturaron, en el sentido de que las privarían de la vida, así como los actos físicos que realizaron en sus personas, crearon en ellas la convicción de que los activos realmente podrían cumplir con sus amenazas si no accedían a sus pretensiones, lo que aunado a otras circunstancias propias del entorno físico en que las tuvieron, tales como haber sido trasladadas a una casa de seguridad y sin contar con la asistencia jurídica de sus abogados particulares o personas de su confianza, o cuando menos el apoyo moral de sus familiares, quienes desconocían su paradero, contribuyó aún más al desamparo y quebrantamiento de su voluntad, lo que nos lleva a concluir, tal como aseguran, que firmaron sus declaraciones ministeriales en contra de su voluntad, ya que de manera lisa y llana aceptaron haber participado en el homicidio que se les imputa.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, los actos reclamados resultan contrarios a lo dispuesto por el artículo 19 y 20 apartado “A” fracción II de la Constitución Política Federal; así como lo establecido en los siguientes artículos: 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1. de la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Lo que puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Oaxaca,

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generar la contravención de las siguientes disposiciones: artículo 208 del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 1 de Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2.- Del Agente del Ministerio Público auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, se reclaman: A.- Violaciones al derecho a la libertad personal en agravio de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, consistentes en haber sido privadas de la libertad sin que para ello mediara orden de autoridad competente, fundada y motivada conforme a derecho, y B.- Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistente en no haberles permitido contar con una defensa adecuada por parte de sus abogados particulares; circunstancias respecto de las cuales es dable señalar lo siguiente:

A).- Respecto de las violaciones al derecho a la libertad personal que se reclaman, consistentes en la privación de la libertad de las agraviadas, sin que para ello mediara orden de autoridad competente, fundada y motivada conforme a derecho, debe decirse, respecto de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, que el acto reclamado no queda acreditado, toda vez que éste derivó de un mandato de autoridad competente, por escrito, fundado y motivado conforme a derecho por una autoridad diversa a la de que se trata en el presente inciso, como lo es el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.

Contrario a lo anterior, por lo que respecta a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, debe decirse que si bien es cierto su detención se efectuó por elementos de la Policía Ministerial del Estado, en cumplimiento a la orden presentación emitida por la Representación Social también lo es que de autos y en particular de la causa penal 56/2005, radicada en el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro no se observa que, previo a la aplicación de dicho medio de apremio (orden de presentación), obre acuerdo alguno por el que se haya ordenado citar a DÁMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ para que declarara en torno al homicidio de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, mucho menos el citatorio y su correspondiente acuse de recibo o la razón de su notificación, lo que se traduce en un acuerdo carente de motivación; lo anterior aún cuando en el acuerdo ministerial de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, a través del cual fue ordenada la controvertida “presentación”, dicha autoridad haya argumentado que lo anterior obedecía al hecho de que la inculpada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ había declarado que DÁMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ y MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ fueron las que contrataron a otras personas para que desaparecieran a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, y que debido a lo anterior les resultaba cita.

Al respecto, el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dispone que: “Los funcionarios que practiquen la averiguación previa, podrán citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. . .”, por su parte, el numeral 184 del mismo ordenamiento legal, establece la obligación de todas las personas para comparecer para tal efecto ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público (excepto cuando se tratase de altos funcionarios del Estado y de la Federación, o no pudiera hacerlo debido a alguna enfermedad u otra imposibilidad física), no obstante, es la renuencia de los gobernados a los mandatos legítimos de autoridad, lo que debe conllevar a ésta a la imposición de los medios de apremio con que cuenta para hacer cumplir sus determinaciones, mismos que pueden consistir en multa hasta por veinticinco salarios mínimos, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas (artículo 182 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado), lo anterior toda vez que no se puede apremiar a alguien para que cumpla algo que no se le ha solicitado; de esta forma, si bien no existe disposición alguna que de manera expresa obligue al Representante Social a emitir citatorios con anterioridad a la aplicación de los medios de apremio, en el Capítulo VII del Título II del Código procesal invocado, se establecen las formalidades que las autoridades deben adoptar para la citación de las personas, de modo tal que se reitera: no se puede ordenar la aplicación de un medio de apremio, sin existir previamente un desacato a los mandatos de la autoridad, mas aún cuando en el presente caso, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, vigente al momento de los acontecimientos, disponía en sus preceptos 84, 104, respectivamente: “El Ministerio Público podrá imponer multa de cinco hasta cien salarios mínimos vigentes en el Estado a quien no acuda a la segunda cita que se le envíe, sin perjuicio del uso de la fuerza pública para su presentación”; y: “El Ministerio Público para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. La multa de doscientos a dos mil pesos; II. El auxilio de la fuerza pública”.

En efecto, el Representante Social está facultado para utilizar los medios de apremio, como el auxilio de la fuerza pública, con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones (que en el presente caso consistía en recabar la declaración ministerial de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ), ello no es óbice para violentar lo previsto por el artículo 16 Constitucional, aún cuando el numeral 21 del mismo ordenamiento faculte al Ministerio Público para realizar las diligencias necesarias en la integración de la averiguación previa, toda vez que dichos preceptos no se contraponen, se complementan en cuanto a que la autoridad ministerial debe ser respetuosa en sus indagaciones, de las formalidades previstas previamente por la Ley.

Ciertamente, a la agraviada de mérito le resultaba cita en la indagatoria que se integraba, y en ese orden de ideas, el Representante Social no sólo tenía el deber sino la obligación, de emprender todas las acciones necesarias para agotar su investigación, pese a ello, no se encontraba eximido de sustentar con razonamientos lógico-jurídicos y concatenados, la procedencia o necesidad de la cuestionada orden de presentación, que en el presente caso debía consistir como presupuesto sine qua non, en un desacato previo a sus determinaciones, notificadas además en forma debida, máxime que la citada Representación Social sabía que DAMARA NAYELI GARCÍA NÚÑEZ ya se encontraba apersonada en la Averiguación Previa correspondiente y además tenía nombrado Defensor Particular así como domicilio señalado para ser notificada.

Por otra parte, resulta necesario destacar que una vez cumplimentada la orden de presentación en contra de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, ésta fue trasladada por sus captores, no a las oficinas convencionales de la autoridad requirente sino a un inmueble distinto, el marcado con el número 1009, de la Avenida Símbolos Patrios, en San Agustín de las Juntas, Oaxaca, casa de seguridad que fue señalada para hacer cumplir el arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, de modo que al no ser presentada ante el Representante Social, como lo ordenó, tuvo que ser éste quien se trasladó al referido lugar, lo que se corrobora con la aseveración de la Defensora de Oficio CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien afirmó que en compañía del Representante Social GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, se trasladó al inmueble en cita con la finalidad de asistir a las agraviadas en sus respectivas declaraciones, con lo que, lejos de ordenar el Representante Social que cesara la irregularidad originada por los elementos policíacos respecto de la privación de su libertad, consintió y participó en la misma, pues es de entender que además de que la agraviada se encontraba detenida, se encontraba incomunicada, tan es así que su propia familia desconocía su paradero, lo que incluso motivó el inicio del presente expediente de queja.

Es necesario señalar asimismo, que en la referida casa de arraigo, el Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, entonces Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, retuvo injustificadamente a la agraviada de mérito durante más de cinco horas, aún cuando de acuerdo con su propia determinación, su presencia era sin restricción de la libertad.

En efecto, del acuse de recibo del oficio sin número de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, signado por los elementos de la otrora Policía Ministerial que efectuaron la captura de las ahora agraviadas, de las declaraciones vertidas por éstas ante el Representante Social y desde luego, de la información rendida por él mismo con motivo de la presente queja, consta que a las cero horas con diez minutos del veinticinco de febrero del año en cita, ambas agraviadas fueron puestas a su disposición, sin embargo, lejos de dar prioridad a la declaración de la presentada DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por no tener “restringida su libertad”, procedió a tomar la declaración de la arraigada MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, respecto de quien contaba con un término máximo de treinta días para desahogar las diligencias pertinentes, de modo que sin justificación legal alguna, retuvo a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, de las cero horas con diez minutos a las cinco horas con treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, lo que crea convicción en este Organismo para concluir que con su conducta, trasgredió las disposiciones previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues estableciéndose como únicos supuestos válidos para la privación de la libertad de una persona, una orden de aprehensión, casos de delito flagrante o una orden de detención, en el caso concreto ninguna de ellas se actualiza para justificar dicho agravio, por lo que la conducta del referido Agente del Ministerio Público contravino su propia orden de presentación, que fundó en el artículo 59 bis del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que a la letra dice: “Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los Tribunales, usarán los medios de investigación que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean los que mencione la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho”, lo que en el presente caso no ocurrió, pues como ya se dijo, la autoridad de referencia privó de la libertad a la agraviada DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por un lapso de cinco horas con veinte minutos sin causa ni motivo justificado, lo que muy probablemente es constitutivo de delito, de acuerdo con lo que prevé el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir, al infringir indudablemente el Artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B.- Respecto de las violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistentes en que el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, no brindó a las agraviadas la oportunidad de ser asistidas por sus respectivos abogados particulares, es necesario puntualizar lo siguiente:

El Representante Social en cita, era sabedor que las agraviadas contaban con defensor particular en la indagatoria que se integraba en su contra, porque él mismo efectuó la diligencia de discernimiento de cargo al Licenciado JUVENAL CARVAJAL DÍAZ, como abogado defensor de las mismas, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el once de octubre de dos mil cuatro, en autos del Toca número II-450/2004, pues cabe señalar que cuando las agraviadas solicitaron a la autoridad ministerial el discernimiento de nuevos abogados particulares, revocando todo nombramiento hecho con anterioridad, mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio de dos mil cuatro, éste les negó lo solicitado, argumentando que no tenían el carácter de indiciadas, por lo que estas recurrieron al Juicio de Amparo, con los resultados señalados en líneas anteriores.

De esta forma, aún cuando las agraviadas contaban con defensor particular, la autoridad ministerial en cita, violando sus derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Federal, referentes a sus garantías como indiciadas dentro de la Averiguación Previa 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, procedió a tomar su declaración el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, en sus calidades de arraigada y presentada, sin la asistencia del abogado particular que tenían designado y quien se había discernido el cargo desde el tres de noviembre de dos mil cuatro, quien en su momento, señaló incluso para recibir notificaciones, el mismo lugar de residencia de la multicitada autoridad.

En tal virtud, en franca violación a su garantía constitucional, la Representación Social, teniendo la obligación de notificar al abogado defensor la realización de tales diligencias para que asistiera a sus defendidas, declaró a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ a primera hora del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, aún cuando se encontraba sujeta a un arraigo por un plazo máximo de treinta días, lo anterior probablemente para evitar que éste se enterara de la diligencia y acudiera a asistirla, lo mismo que a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, a quien muy probablemente con esa intención, la retuvo injustificadamente durante mas de cinco horas, para recibirle finalmente su declaración a las cinco horas con treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, ambas bajo la designación o imposición ilegal de la Defensora de Oficio.

En este orden de ideas, podemos afirmar que la conducta desplegada por el Representante Social, es a todas luces violatoria a las Garantías establecidas en el artículo 20 Constitucional.

En efecto, las declaraciones de las aquí agraviadas adolecen del respeto a sus derechos fundamentales, porque no obstante que desde el tres de noviembre de dos mil cuatro tenían nombrado a un abogado particular para su defensa, éste no fue notificado para que las asistiera, ni tampoco fue revocado su nombramiento previamente al momento en que les fue impuesta la asistencia de una Defensora de Oficio -cuya actuación será analizada en el apartado subsiguiente- para recibirles su declaración, tratando de aparentar un escenario de estricto apego a derecho, porque con el sólo hecho de imponerse de los autos, tanto el Representante Social como la Defensora de Oficio, debieron advertir no sólo que las agraviadas contaban con abogado particular, sino además, que tal abogada tenía un impedimento legal para asistirlas porque tiempo atrás había asistido a la coacusada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien había efectuado imputaciones directas en contra de las agraviadas, lo que no fue obstáculo para que el Representante Social en cita procediera bajo esas condiciones, a tomar sus respectivas declaraciones.

3.- Por lo que respecta a la Defensora de Oficio dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, se reclaman violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistentes en no haber estado presente en las declaraciones rendidas por MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ dentro de la Averiguación Previa número 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, el día veinticinco de febrero de dos mil cinco y aún así, haber firmado tales actuaciones para hacer constar su asistencia jurídica.

Cabe señalar al respecto, que de la información vertida por la autoridad señalada como responsable, referente a su horario de labores, se advierte un contrasentido entre ello y las actuaciones practicadas, toda vez que en sus informes, la Defensora de Oficio señalada como responsable, asegura haber asistido a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, respectivamente, a las cero horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, y a las cinco horas con treinta minutos de esa misma fecha, y que posteriormente, a las diecisiete horas de ese mismo día, asistió nuevamente a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, ahora en su calidad de arraigada (evidencia 12 A), no obstante, al informar sobre los días y horario en que laboró durante los días veinte a veintisiete de febrero de dos mil cinco, puntualizó que laboró los días veintidós y veinticuatro, en horarios de veinticuatro horas, iniciándolos a las nueve horas del día para finalizarlos a las nueve horas del día siguiente, en que entregó su turno; de esta forma, se establece que sus actividades laborales durante el día veinticinco de febrero de dos mil seis, concluyeron hasta las nueve horas de esa fecha, en que terminó el turno que inició a las nueve horas del día anterior, sin embargo, afirma que asistió a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ a las diecisiete horas del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, después de que había entregado el turno correspondiente. Cabe señalar que cuando se hizo notar esta circunstancia a la Defensora de oficio en comento, manifestó que debido a la naturaleza y necesidades del servicio, el horario de labores que tienen no es operativo, pues hay circunstancias como la presente, en que tienen que desarrollar el servicio que tienen encomendado.

No obstante lo anterior, debe decirse que la violación de referencia no se encuentra acreditada porque de las actuaciones ministeriales, mismas que hacen prueba plena por ser expedidas por una autoridad investida de fe pública, en el ejercicio de sus funciones, se advierte que la Defensora de Oficio de mérito, aceptó y se discernió del cargo como defensora de las agraviadas, en la fecha y hora que ésta refiere, de tal suerte que en ellas obra su firma para hacer constar su asistencia legal.

Es notable advertir sin embargo, la responsabilidad de la autoridad de referencia, por haber aceptado el cargo y asistido legalmente el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, dentro de la indagatoria 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, a las ahora agraviadas MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, cuando en su calidad de indiciadas en dicha Averiguación Previa, contaban con abogado particular y legalmente se encontraba impedida para ello, por incompatibilidad en la defensa, debido a que un día antes había proporcionado asistencia legal dentro de la misma indagatoria, a la coinculpada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien había hecho imputaciones directas en contra de ellas.

En efecto, de las copias certificadas de la causa penal número 56/2005 del índice del Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, mismas que obran en autos, se prueba que la abogada de referencia tenía conocimiento que las ahora agraviadas contaban con abogado particular, porque en las diligencias de declaración de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, efectuadas el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, se establece que previamente a la emisión de tales declaraciones, la autoridad ministerial discernió el cargo a la citada Defensora de Oficio y una vez aceptado, dio lectura a todas y cada una de las constancias que integraban la indagatoria, de donde resulta que dicha Defensora, al tratarse de una perito en derecho, con cédula profesional legalmente expedida para ejercer la profesión de Licenciada en Derecho, como ella misma acreditó, advirtió, o cuando menos debió hacerlo, que éstas tenían el carácter de indiciadas dentro de la averiguación previa en comento, y que como tales, contaban desde el día tres de noviembre de dos mil cuatro con la designación del Licenciado en Derecho JUVENAL CARBAJAL DÍAZ como defensor particular, precisamente en cumplimiento a una orden de la autoridad de control Constitucional, de modo que la referida Defensora de Oficio no pudo más que actuar dolosamente, al dejar pasar por desapercibido que las ahora agraviadas tenían la designación de un defensor particular, mismo que no había sido revocado ni había sido citado o requerido por la autoridad ministerial para que cumpliera con su obligación de asistirlas, más aún cuando tenía señalado su domicilio en esta Ciudad capital; dejando entrever en el mejor de los casos, en el supuesto de que no hubiese obrado dolosamente sino culposamente, su grave irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Por otra parte, en cuanto a la incompatibilidad de la defensa a que se hizo mención, es de señalar en primer término, que la referida Defensora de Oficio asistió legalmente el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dentro de la Averiguación Previa 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, a la arraigada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien en su declaración incriminó a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, señalando que éstas contrataron y pagaron al sujeto de sobrenombre “El maleficio”, tío de la segunda de las nombradas, para que secuestrara y matara a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ. De esta forma, no la exime de responsabilidad el argumento de que, debido a que no podía predecir lo que iban a declarar las agraviadas y en consecuencia, que existiría una incompatibilidad en la defensa, su obligación era asistirlas (evidencia 13 A); lo anterior es así porque si bien es verdad el discernimiento del cargo es anterior a las declaraciones y por ende, la señalada como responsable no podía determinar en qué términos se desahogarían las mismas, también lo es que desde un día antes, al asistir en su calidad de Defensora de Oficio a la igualmente indiciada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, dentro de la misma indagatoria, pudo darse cuenta que ésta señalaba a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, como las personas que contrataron y pagaron a una persona, para que secuestrara y matara a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, por lo tanto, al momento de discernirse el cargo como defensora de las ahora agraviadas, ya tenía conocimiento claro y preciso de que asistiría legalmente a las personas a quienes su defendida MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS había incriminado; por tanto, debió renunciar al cargo discernido al prever como una profesional del derecho, que la asistencia jurídica que ofreciera a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, resultaría necesariamente incompatible, ya que lógicamente, defender a la persona que las incriminó, implicaría dejar de brindar a ellas una defensa adecuada, con lo que hizo nugatorio su derecho Constitucional a contar con una “adecuada defensa”, rompiendo además con los principios rectores del debido proceso, como la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, toda vez que las agraviadas fueron obligadas a rendir sus declaraciones ante una autoridad ministerial que buscaba acreditar su responsabilidad en la comisión de un hecho delictuoso, asistidas por una abogada de oficio que buscaría incriminarlas para defender a MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS; resumiéndose de tal forma su participación, o cuando menos su sola “presencia” en las declaraciones de las ahora agraviadas, en tratar de dar legalidad a un acto de la autoridad ministerial, resultando así especialmente grave para este Organismo, que en un estado de derecho y en un sistema democrático, el Ministerio Público y la Defensa puedan fusionarse en un proceso penal para incriminar al indiciado.

En esta tesitura, es de concluir que la Defensora de Oficio y Social dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena del Estado, Licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, al asistir jurídicamente en sus declaraciones a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, dentro de la averiguación previa número 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, contravino flagrantemente las disposiciones reglamentarias señaladas en el párrafo que antecede, con lo que lejos de cumplir con su encomienda constitucional, dejó en absoluto estado de indefensión a las agraviadas, y coadyuvó con el Ministerio Público en la realización de conductas violatorias a sus derechos humanos, afectando uno de los mayores valores axiológicos tutelado por el orden jurídico mexicano, como es el derecho a la libertad personal.

Es necesario puntualizar finalmente en este contexto, que este Organismo de ninguna manera se opone ni obstaculiza la procuración e impartición de justicia, por el contrario, siempre exigirá al Estado su puntual cumplimiento, puesto que al prohibir a los individuos el hacerse justicia por sí mismos o ejercer violencia para reclamar sus derechos, tiene la obligación de garantizárselos, sin embargo, no puede permitir ni compartirá nunca que las instituciones y en particular los agentes encargados de su cumplimiento, so pretexto de representar a la sociedad en la investigación de hechos delictuosos, transgredan la Ley y peor aún, con absoluta impunidad, lesionen derechos fundamentales de los miembros de la misma, a quienes representan, por lo que con la misma energía con que exige una oportuna y correcta procuración e impartición de justicia, reprochará y censura el abuso de quienes lejos de cumplir con su función, utilizan la investidura y el poder público para quebrantar la Ley.

En mérito de lo anteriormente señalado, se asevera que la actuación de la Defensora de Oficio de referencia, contravino las obligaciones que en su calidad de servidor público le señala el Artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en que muy probablemente también incurrió, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 208 y 210 del Código Penal vigente en el Estado.

Así mismo, se advierte que con su actuación, la Defensora de oficio de que se trata, contravino las siguientes disposiciones de orden internacional: Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8.2. y 8.3, así como el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia de lo aseverado en el cuerpo de la presente resolución, con fundamento en lo previsto por el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los numerales 65, 67 y 69 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, se solicitó la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que conforme a sus atribuciones, instruya lo pertinente para que se de inicio a la averiguación previa correspondiente en contra de ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado al momento de los acontecimientos, y de la Licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Defensora de Oficio y Social dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena del Estado, ante la probable comisión de hechos delictuosos cometidos en perjuicio de las ahora agraviadas, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la presente resolución.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes:

AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

ÚNICA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado que intervino en la época de los acontecimientos y, en su caso, se le imponga la sanción respectiva. Si del resultado de la investigación realizada se advierte la comisión de algún delito, inicie y concluya dentro del término de Ley, averiguación previa en contra del servidor público señalado.

AL CIUDADANO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DEL INDÍGENA:

ÚNICA.- De vista al órgano contralor correspondiente a efecto de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Defensora de Oficio y Social señalada en el cuerpo del presente documento, y en su caso, se le impongan las sanciones correspondientes.

AL CIUDADANO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.

ÚNICA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, por los actos que se le atribuyen en la presente resolución.

Seguimiento

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