Síntesis de la Recomendación no. 25/2010

Fecha de emisión

2010-07-22

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca. Secretaría General de Gobierno.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

39 personas de Santo Domingo Yosoñama, Tlaxiaco, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/RM/92/(12)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El treinta de mayo de dos mil diez, pobladores de San Juan Mixtepec, Oaxaca, retuvieron a treinta y nueve personas de Buenavista, pertenecientes al núcleo agrario de Santo Domingo Yosoñama, Tlaxiaco, Oaxaca, de los cuales cuatro fueron liberados el doce de julio del mismo año, sin que se permita a servidores públicos estatales cerciorarse de su estado físico.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

A) La privación ilegal de la libertad de los agraviados, por parte de particulares, constituye un hecho grave que la sociedad y el Estado reprueban, porque no se puede condicionar el cumplimiento de una resolución cometiendo actos delictuosos; además porque sobrepasa el imperio de la ley y de las instituciones del Estado encargadas de aplicar las normas jurídicas.

La conducta de los pobladores de San Juan Mixtepec, Oaxaca, que incitaron y ejecutaron la privación ilegal de la libertad de las 39 personas, así como la omisión de las autoridades municipales para solucionar el conflicto por la vía de la ley, contraviene el orden jurídico previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, ya que si el Constituyente consideró que una de las formas de evitar la mal llamada justicia privada, era dejar en manos del Estado su aplicación, como lo establecen los artículos 17 de la Constitución Federal y 11 de la particular del Estado, lo correcto es que se deje que el Estado cumpla con su obligación de someter a los tribunales establecidos las conductas que se consideran contrarias a la ley.

Además, es la Constitución la que estructura las instituciones del Estado, a las cuales les asigna funciones y obligaciones específicas, de tal suerte, que cada órgano estatal puede hacer sólo lo que la Ley le permite; en ese orden de ideas, ningún particular tiene la posibilidad de ejercer justicia por sí mismo, fuera de los casos de excepción previstos en la legislación. En el caso que se analiza, no nos encontramos frente a ninguno de éstos, por ello, el hecho de que a la fecha sigan treinta y cinco personas retenidas, atenta contra ese orden constitucional, ya que no existe justificación legal para mantenerlas retenidas, y menos para pretender negociar su libertad al margen de la ley.

El fin de la prohibición para hacerse justicia por sí mismo, es que los particulares dejen a las autoridades constituidas que investiguen los actos contrarios a la ley, y en su caso, una vez agotadas las formalidades de los procedimientos, resolver conforme a derecho las controversias, y con ello evitar que los gobernados sean sujetos a su vez de actos violentos, inhumanos y degradantes por parte de particulares, como está aconteciendo en el presente caso.

B) La autoridad municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por medio de Feliciano López Santiago, entonces encargado del Ayuntamiento, no aceptó la medida cautelar formulada bajo el argumento de que las personas detenidas no están a disposición de esa autoridad municipal, negando que la presidencia a su cargo tuviera retenidas a las 39 personas. Por su parte, el arquitecto Leonel Martínez Sánchez, Presidente Municipal del lugar, comunicó que el día cinco del presente mes y año, retomó sus funciones después de una licencia, pero negó tener conocimiento de que la presidencia municipal a su cargo tuviera retenidas y a su disposición a 39 personas, sin proporcionar mayor información al respecto; ante lo cual es preciso señalar que ambas personas estuvieron presentes en la reunión de trabajo que sostuvo la comunidad de San Juan Mixtepec, Oaxaca, con el Secretario General de Gobierno, el uno de julio del año en curso, en la Casa de la Cultura de Santiago Juxtlahuaca, en donde, el Presidente de esta Comisión dialogó con el actual Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Oaxaca, con la finalidad de que permitiera que Visitadores de este Organismo, platicara con los retenidos y se certificara su estado de salud, y después de consultarlo con las personas de su comunidad que se encontraban presentes, comunicó que no accederían a tal petición.

Es de señalarse que el encargado del Ayuntamiento hasta el cinco de julio del presente año, y el Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Oaxaca, incumplen con las leyes y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, tal como lo obliga el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

En cumplimiento al referido mandato legal, el Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Oaxaca, debió procurar que el problema tuviera una solución, incidiendo en las personas de su comunidad para hacerles ver que su conducta puede ser constitutiva del delito de privación ilegal de la libertad; incluso, puede dar vista al Ministerio Público de hechos probablemente delictuosos, no sólo de los que pudieron haber cometido los detenidos, sino también, de los que se están cometiendo en su comunidad, al tener retenidas injustificadamente a 35 personas.

La conducta de la autoridad municipal, puede encuadrarse en lo previsto por el artículo 208, fracción XXX, del Código Penal del Estado.

C) A la Secretaría General de Gobierno, conforme al artículo 20 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde conducir la política interior del Estado, y promover lo necesario para mantener las relaciones armónicas entre sus habitantes.

De autos se advierte que la Secretaría General de Gobierno, en diversas ocasiones entabló pláticas conciliatorias tanto con habitantes de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, como de Buena Vista, Santo Domingo Yosoñama, Tlaxiaco, dentro de las cuales también intervinieron personalmente el Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Asuntos Indígenas, sin embargo no se han logrado acuerdos debido a las condiciones que impone San Juan Mixtepec, para liberar a los retenidos, consistentes en: el respeto a la sentencia del Tribunal Agrario; reconstrucción de mojoneras; pagar daños; y brechear el camino; no obstante ello, este Organismo considera que se deben redoblar los esfuerzos para lograr la armonía entre los habitantes del Estado, por lo cual es necesario que dentro de la competencia que le otorga la Ley, la Secretaría General de Gobierno realice las acciones políticas tendientes a dar solución al conflicto materia de estudio.

D) La Procuraduría General de Justicia del Estado, señaló que con motivo de la privación ilegal de la libertad de treinta y nueve personas de Buena Vista, Santo Domingo Yosoñama, Tlaxiaco, Oaxaca, el Fiscal de Tlaxiaco, inició el legajo de investigación 341(TX)2010.

Ahora bien, el imperativo constitucional establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos, por lo que es obligación de la institución ministerial investigar el o los delitos que se estén cometiendo con motivo de la privación ilegal de la libertad de los agraviados.

La dilación en la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para hacer cesar la privación ilegal de la libertad, provoca que las consecuencias del delito o delitos, trasciendan de manera grave a otras personas, dejando a los sujetos pasivos y a sus familiares y personas con las que tienen lazos afectivos, en estado de incertidumbre jurídica, en primer lugar porque no conocen la causa legal de su retención, y en seguida, porque sabiendo que existe una autoridad competente investida del imperium de la Ley para perseguir delitos, no actúa con la prontitud que el caso amerita.

La dilación en la procuración de justicia atenta contra lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.

E) La retención de las 39 personas en un primer momento, de las cuales a la fecha permanecen 35 detenidas, además de contravenir en artículo 16 y 17 constitucional, trae consigo una serie de violaciones a derechos humanos como son: el derecho a la educación, al libre tránsito y a la salud.

En efecto, entre los retenidos se encuentran algunos estudiantes del Centro de Educación a Distancia 31 “Yosoñama”, perteneciente Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, quienes ven afectado el derecho a la educación establecido en el artículo 3º de la Constitución Federal, ya que no concluyeron su ciclo escolar, y aún cuando el Director General del CECYTE, ha mostrado disposición para que se regularicen, si se prolonga por más tiempo la privación ilegal de la libertad de que son objeto, pueden perder su ciclo escolar.

También se vulnera en el presente caso el derecho a la salud, ello se advierte de la información remitida por el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 5 Región Mixteca, quien envió el informe y resultados de la valoración médica practicada a los treinta y nueve detenidos, por personal de los Servicios de Salud de Oaxaca, siendo que a algunas de dichas personas se les diagnosticaron diversos padecimientos, sin que se tenga la certeza de que los encargados de su vigilancia les proporcionen los medicamentos y la atención que requieren; transgrediéndose con ello el tercer párrafo del artículo 4º de la Constitución Federal.

Por otra parte, los agraviados retenidos ven conculcado su derecho al libre tránsito, es decir, a desplazarse libremente por cualquier parte de la República Mexicana, sin requisito alguno, pero el hecho que se encuentren privados de su libertad fuera de los casos de excepción que señala la Constitución, agrava la violación a su derecho al libre tránsito; en efecto, el artículo 11 de la Constitución Federal, prevé que todo gobernado puede ir de un lugar a otro de la república mexicana, estableciendo como un límite a este derecho, la determinación judicial en el caso de personas que son detenidas por la comisión de algún delito, sin embargo, en el presente caso no se actualiza tal hipótesis.

La privación ilegal de la libertad que sufren los agraviados, es contraria a los siguientes Instrumentos Internacionales, los cuales, de acuerdo al artículo 133 de la Constitución Federal también son normas aplicables en nuestro sistema jurídico:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.1.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.1
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 13. 1.

Además, la conducta de los servidores públicos que han sido omisos para atender el presente caso, pueden adecuarse a lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, se solicitó la colaboración del Congreso del Estado, a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del Encargado del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que fungió hasta el cinco de julio del año en curso, así como del Presidente Municipal en funciones, para determinar la responsabilidad en que han incurrido, con motivo de la privación ilegal de la libertad de treinta y nueve personas de Buena Vista, Santo Domingo Yosoñama, Tlaxiaco, Oaxaca, en su caso, se imponga la sanción aplicable.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:

A la Procuradora General de Justicia del Estado
Primera:
Gire sus instrucciones al Subprocurador Regional de la Mixteca, para que la institución ministerial de manera inmediata realice las acciones legales procedentes, para obtener la libertad de las treinta y cinco víctimas del delito de privación ilegal de la libertad, retenidas en San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por tratarse de un delito permanente o continuo.

Segunda: Gire sus instrucciones al Subprocurador Regional de la Mixteca, para que a la brevedad se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal en los legajos de investigación que se hayan abierto con motivo de los hechos materia de la presente recomendación, y obtenidas las órdenes de aprehensión, se realicen la acciones necesarias para lograr su inmediata ejecución.

Al Honorable Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca
Primera:
Que dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, a los integrantes del Ayuntamiento, se realicen las acciones necesarias, para que las treinta y cinco personas que permanecen retenidas ilegalmente en San Juan Mixtepec, Oaxaca, sean puestas a disposición del Ministerio Público, si se considera que han cometido algún delito, de lo contrario, sean puestas en inmediata libertad.

Segunda: Que como órgano colegiado, promueva cursos de capacitación para las autoridades municipales y población en general, en materia de derechos humanos, con la finalidad de prevenir conductas violatorias de derechos fundamentales, como las analizadas en la presente recomendación, para cuyo efecto, este Organismo pone a su disposición personal capacitado en la materia.

Al ciudadano Secretario General de Gobierno
Única: Que gire sus instrucciones a servidores públicos de esa Secretaría que corresponda, para que dentro de su competencia, continúen promoviendo las mesas de diálogo entre las partes en el presente conflicto, tendientes a obtener a la brevedad la liberación de las treinta y cinco personas que se encuentran privadas de su libertad ilegalmente en San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

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