Síntesis de la Recomendación no. 24/2010

Fecha de emisión

2010-07-15

Autoridad responsable

La Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Emma Cleotilde Ortiz Miguel

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Emma Cleotilde Ortiz Miguel

Expediente(es)

CDDH/664/(01)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa manifestó que el dieciséis de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, acudió con el licenciado Marco Antonio Pérez Matus, Agente del Ministerio Público en Turno, adscrito a la Cruz Roja, con la finalidad de presentar formal denuncia en contra de quienes resultaran responsables por el homicidio de su hermano Felipe de Jesús Ortiz Miguel, sin embargo, el referido Agente le indicó que para que le recibiera su declaración tenía que mostrarle algún documento que la acreditara como hermana del extinto, comunicándole ésta su temor de que fueran a cremar el cuerpo de su hermano, ya que así se lo había referido una vecina; no obstante, el Representante Social le reiteró que tenía que mostrarle el documento mencionado, ya que sin él no podría iniciar el trámite, y que además un crematorio no lo haría sin haber pasado veinticuatro horas; por lo que tuvo que ir por sus documentos hasta Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, regresando a la Agencia del Ministerio Público como a las veintitrés horas de ese mismo día, y hasta ese momento dicho Agente le recepcionó su denuncia.

Por otra parte, se quejó de la ciudadana Leticia Palacios, Trabajadora Social de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en virtud de que, aproximadamente siete meses antes de la interposición de su queja, acudió a dicha Procuraduría a efecto de entrevistarse con la Trabajadora Social, para que acudiera al domicilio donde vivía su hermano Felipe de Jesús Ortiz Miguel, e investigara el maltrato que sufría por parte de su padre y la ciudadana Ana María García Ortiz, esposa de éste; sin embargo, al momento de llevar a cabo la investigación, sólo se limitó a constituirse en el domicilio del padre de la quejosa, donde la atendió la ciudadana Ana María García Ortiz, quien al ser cuestionada sobre la existencia del maltrato hacia Felipe de Jesús Ortiz Miguel, sólo lloró, refiriendo que no era cierto, sin que la referida trabajadora social realizara otra investigación, omitiendo preguntar a los vecinos sobre el maltrato físico y psicológico que recibía su hermano por parte de las personas señaladas.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

I.- En primer término respecto de las violaciones a derechos humanos atribuidas a servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en el sentido de que la trabajadora social de dicha Procuraduría no realizó bien la investigación sobre el maltrato físico que sufrió Felipe de Jesús Ortiz Miguel, por parte de su padre y de la señora Ana María García Ortiz, ya que no hubo interés por parte de la citada Procuraduría, toda vez que al ser informada de que Felipe de Jesús Ortiz Miguel ya no acudiría a sus revisiones mensuales porque también asistía al Hospital Psiquiátrico “Cruz del Sur”, no investigó la veracidad de los hechos, conformándose con el dicho de las personas que lo representaban.

Desprende que la autoridad responsable dejó de cumplir con los objetivos primordiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Oaxaca, entre los que se encuentra el de promover y prestar servicios de asistencia social, por los cuales se entiende, según el artículo 2° de la ley que rige su actuación, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como a la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Esto en virtud de que no se actuó conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 46, fracción V, de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca vigente en ese momento, el cual establece que la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia deberá proveer los medios de apoyo a través de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Terapeutas o Médicos, a los menores, mujeres, ancianos o miembros de la familia que así lo requieran, de acuerdo a sus atribuciones. Con base en las cuales, se debió no sólo proporcionar soporte médico y psicológico al adolescente de mérito, sino también a los familiares con los que habitaba, máxime que según informó la trabajadora social encargada de la investigación, aquél era objeto de maltrato por parte de quienes debían cuidarlo; circunstancia que ameritaba que se brindara mayor atención al caso, a fin de corregir las anomalías advertidas.

Sin embargo, contrario a lo anterior, de las constancias del expediente administrativo 17211/2008, se acredita que del nueve de septiembre hasta el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el adolescente acudió regularmente a las citas programadas por la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, donde únicamente se recabaron sus valoraciones clínicas (evidencia 1), de las cuales se advierte que, a pesar del estado de deficiente higiene en que fue presentado el veintidós de septiembre de dos mil ocho, en la valoración médica se asentó “Refiere sufrir maltrato físico por parte de su progenitora”; en la valoración del siete de noviembre del citado año presentó escoriaciones en el muslo izquierdo; y no obstante que en la valoración del dieciocho de diciembre de ese mismo año se hizo constar que tenía piezas dentales con caries; lo cual se agrava con la situación de maltrato que se acreditó con la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social mencionada, en la que sugirió se diera atención médica, psicológica, y se continuara con las visitas para seguimiento del caso, sin embargo, nada se hizo al respecto, pues no consta en autos que se le haya brindado la asistencia social integral que requería, según lo dispone el artículo 24, fracción V, de la ley antes citada.

En ningún momento se corroboró la versión del padre del adolescente con relación a que éste acudía al Hospital Psiquiátrico “Cruz del Sur”, para su control médico, pues en dicho nosocomio solamente fue atendido el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, el doce de enero, y el nueve de febrero de dos mil nueve, es decir, en tres ocasiones; lo cual implica una inobservancia al artículo 6° de la Ley en comento, que estipula que en la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia actuará en coordinación con las dependencias, unidades y organismos del gobierno estatal. Omisión que se desprende de las constancias enviadas para justificar el informe de autoridad, de las cuales se observa que la última diligencia realizada por personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, consistió en la valoración médica que le fue practicada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Así pues, se dejaron de observar los principios contenidos en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley que rige a este Organismo, es preciso solicitar la valiosa colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, para que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 2°, 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, XXXV y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la ciudadana Luz María López Mijangos, Trabajadora Social, y demás servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia que con base en lo analizado en este documento pudieron cometer irregularidades sancionables por esa Contraloría.

II.- En segundo término se analiza lo argumentado por la quejosa en el sentido de que, el dieciséis de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, acudió con el Agente del Ministerio Público en Turno, adscrito a la Cruz Roja, con la finalidad de presentar denuncia por el homicidio de su hermano Felipe de Jesús Ortiz Miguel, quien le indicó que para que le tomara su declaración tenía que mostrarle algún documento que la acreditara como hermana del extinto, comunicándole ésta su temor de que lo fueran a cremar, ya que así se lo había referido una vecina; no obstante, el Representante Social le indicó que tenía que mostrarle el documento mencionado, ya que sin él no podría iniciar el trámite, por lo que no fue sino hasta que exhibió sus documentos cuando le fue recibida su denuncia.


En ese tenor, la autoridad aceptó expresamente lo referido por la parte quejosa, pues al rendir su informe, el licenciado Marco Antonio Pérez Matus, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, indicó que, efectivamente, la quejosa, se presentó ante él, lo que hizo del conocimiento de la superioridad, indicándole su superior(sic) que tan luego acreditara su interés jurídico con alguna documental oficial, se iniciaría la correspondiente averiguación previa; dando cumplimento así a las instrucciones que le fueron dadas (evidencia 3).

Al respecto, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público. Por su parte, el artículo 2° del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, estipula que dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de la policía ministerial, deberá en ejercicio de sus facultades recibir las denuncias y querellas de los particulares o de las autoridades, sobre hechos que puedan constituir delitos; especificándose claramente en el diverso artículo 5° de dicho cuerpo legal que el Ministerio Público y los agentes de policía están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

Sirve de apoyo la tesis con número de registro 199405, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, Febrero de 1997, Materia Penal, Tesis: VII.P. J/21, página 620, con el rubro y texto siguientes: “DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACION. Por denuncia en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador público tenga esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal”.

De donde se advierte que la actuación de la autoridad responsable no fue apegada a derecho, toda vez que la negativa a tomarle su declaración a la denunciante hasta en tanto no acreditara su interés jurídico, contraviene las disposiciones legales antes citadas, que norman la actividad de la representación social respecto del caso en estudio, ya que es inconcuso que no existe disposición expresa que indique que para recibir la denuncia de un delito perseguible de oficio se deba acreditar el interés jurídico, como así le fue exigido a la quejosa indebidamente. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el Agente del Ministerio Público responsable argumentara que actuó conforme a las órdenes recibidas de su “superioridad”, pues si bien es cierto debe acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos, también lo es que, por principio, dichas órdenes no deben contravenir la ley, y en caso contrario válidamente puede oponerse a su cumplimiento a fin de no incurrir en responsabilidad.

Por lo que el citado servidor público actuó en forma contraria a la normatividad que rige su actuar; pero agrava el caso que nos ocupa, el hecho de que una vez recibida la denuncia correspondiente, el servidor público responsable, a pesar de tratarse de un delito grave como lo es el homicidio, que afecta uno de los valores fundamentales del ser humano como lo es la vida, se limitó a girar oficio al Director de la Agencia Estatal de Investigaciones a fin de que se procediera a la investigación de los hechos denunciados, mismo que fue recibido a las doce horas del diecisiete de mayo de dos mil nueve, sin que haya realizado alguna otra diligencia a fin de impedir que se perdieran, destruyeran o alteraran las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, e impedir que se dificultara la averiguación, sobre todo considerando que la denunciante le había hecho saber que consideraba sospechosa la muerte de su hermano, así como su temor de que fuera cremado el cuerpo, lo que motivó su solicitud de que se investigara la verdadera causa de su deceso.

Así pues, conforme lo establecido en los artículos 2°, fracciones II y III, el Agente del Ministerio Público debió ordenar sin demora la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad de los inculpados.

En estrecha relación con lo acabado de referir, los numerales 15 y 16, del Código en cita, establecen que inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; procediéndose además a levantar el acta correspondiente, que contendrá la hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombre y carácter que tenga la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes que la de la víctima, si no fuere éste quien hizo la denuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrara presente.

Sin embargo, a excepción del oficio de investigación ya referido, ninguna de las diligencias contempladas en los preceptos normativos que se comentan fue realizada con la celeridad que el caso requería, lo que ocasionó que el cadáver fuera cremado antes de que pudieran realizarse los peritajes necesarios para determinar la causa de su muerte, como así se corrobora con el informe rendido por los ciudadanos Raymundo Martínez Ramírez y Oscar Guzmán, Agentes Estatales de Investigación, quienes el diecisiete de mayo de dos mil nueve, en compañía de la denunciante se constituyeron en el domicilio donde ocurrió el deceso denunciado, lugar en el que una persona que se ostentó como abogado de la señora Ana María García Ortiz y dijo llamarse Guillermo Hernández Méndez, les mencionó que falleció en la madrugada del día anterior, y que su cuerpo había sido incinerado el mismo día, como a las dieciséis horas en la funeraria Nuñez Banuet, y al constituirse dichos agentes en la referida funeraria, personal de dicha negociación que no quiso identificarse les manifestó que en el crematorio de esa funeraria, el dieciséis de mayo de dos mil nueve, fue cremado el cadáver de Felipe de Jesús Ortiz Miguel, proporcionándoles una copia de la boleta 520 de fecha diecisiete de mayo de dos mil nueve firmada por la licenciada Paola Gabriela García Ramírez, Quinta Oficial del Registro Civil, quien autorizó la cremación del cadáver (evidencia 4 i); circunstancia que no encaja con la versión dada por los entrevistados de referencia, toda vez que, en ese supuesto, la autorización para la cremación data de un día después de que ésta se realizó.

Tampoco pasa desapercibido el hecho de que, según el informe rendido por la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez Ramírez, Agente Estatal de Investigaciones adscrita al Segundo Grupo de Investigaciones de Homicidios (evidencia 4, inciso e), al ser entrevistado el representante legal de la funeraria Nuñez Banuet, éste refirió que, aproximadamente a las once horas del sábado dieciséis de mayo de dos mil nueve, a ese establecimiento se presentó el ciudadano Felipe Ortiz Vásquez quien solicitó sus servicios para la incineración del cuerpo de su hijo, y que al ser cubiertos los requisitos correspondientes, siendo las dieciséis horas con treinta minutos, uno de sus empleados se trasladó al domicilio del solicitante, de donde sustrajo al cuerpo trasladándolo al crematorio, donde permaneció hasta el día lunes dieciocho del citado mes y año, siendo cremado a las diez horas de ese día, entregándose las cenizas al contratante a las catorce horas de la mencionada fecha; lo que se contradice con lo referido en el párrafo precedente, y que también debe ser investigado toda vez que implica un acto que muy probablemente entorpeció la averiguación de los hechos, al proporcionar alguna de las personas intervinientes información falsa a los servidores públicos encargados de la investigación.

Además de lo hasta aquí argumentado, también debe tomarse en consideración que la indagatoria de mérito fue iniciada a la una hora con cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil nueve, no obstante que la quejosa compareció ante el Representante Social aproximadamente a las diecinueve horas del día anterior; dicha indagatoria fue remitida a la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado hasta las doce horas del veintitrés del citado mes y año, según consta en el sello plasmado en el libro de gobierno correspondiente, según la copia enviada por el licenciado Marco Antonio Pérez Matus, Agente del Ministerio Público de la referida institución como soporte de su informe rendido a esta Comisión (evidencia 3), lo que también corrobora que hasta esa fecha se encontraba a cargo del nombrado servidor público, es decir, permaneció en su poder la averiguación que se comenta, seis días con doce horas, sin que efectuara diligencia alguna, como ya se ha señalado en líneas anteriores; y no fue sino hasta el veintiséis del mes en cita, es decir, diez días después, que el licenciado Gustavo Francisco García Bautista, en su calidad de Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones, remitió a la licenciada Leticia Velasco Heredia, Agente del Ministerio Público de la Mesa I auxiliar de la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones, la averiguación previa que nos ocupa para que siguiera conociendo de la misma.



En ese tenor, es menester precisar que durante ese lapso también dejaron de desahogarse diligencias que pudieran ser importantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y que también constituyen una irregularidad más advertida en el asunto en estudio. Así, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Carlos Emilio Muñoz Toledo y Rosalino Adolfo Esperón, probablemente falleció por envenenamiento, y en este supuesto, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, refiere las diligencias a practicar en los casos de envenenamiento; lo mismo acontece con el primer párrafo del artículo 31. No obstante, de las constancias que obran en la indagatoria respectiva, se advierte que no se realizaron en su oportunidad diligencias en ese sentido.

Por lo que, el servidor público encargado durante ese periodo del trámite de la averiguación previa 630/C.R./2009 o 4239/(S.C.)/2009, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además de aquella responsabilidad que le resulte de acuerdo con el artículo 61, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. También posiblemente su conducta encuadre en los supuestos contenidos en el artículo 208 del Código Penal del Estado.

Asimismo, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros. Igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente lo establecido en el artículo VIIl de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley que rige a este Organismo, nuevamente es pertinente solicitar la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, con la finalidad que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 2°, 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, XXXV y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del licenciado Marco Antonio Pérez Matus, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por las irregularidades en que incurrió durante el trámite de la averiguación previa 630/C.R./2009 o 4239/(S.C.)/2009.

Finalmente, tomando en consideración que la averiguación previa de mérito aún se encuentra en trámite, a pesar de haberse excedido el plazo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicítese la colaboración de dicha Procuraduría, para que a la brevedad y conforme a derecho se determine la referida indagatoria; debiéndose para ello agotar todas las diligencias pertinentes.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a la Procuradora de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en el Estado y a la Procuradora General de Justicia del Estado las siguientes recomendaciones:

A LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA MUJER Y LA FAMILIA EN EL ESTADO:

PRIMERA. Instruya a los servidores públicos que tuvieron intervención en el caso en estudio, a fin de que en lo sucesivo den el seguimiento integral que requiera cada caso en particular, con apego a los ordenamientos legales aplicables, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa o incluso penal.

SEGUNDA. Se exhorte al personal que tenga trato con las personas que soliciten algún servicio de los que brinda esa Institución, para que se conduzcan con la sensibilidad y diligencia que demandan los nobles fines que persigue esa Procuraduría, a fin de no contravenir derechos fundamentales.

TERCERA. Se imparta un curso en materia de derechos humanos, a fin de que el personal de esa Procuraduría que tiene contacto con los usuarios se conduzca siempre con respeto, así como para que obre diligentemente y con la calidad que debe tener una Institución como ésta.


A LA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

PRIMERA. Se inicie averiguación previa en contra del licenciado Marco Antonio Pérez Matus, Agente del Ministerio Público de esa Institución, por la conducta que asumió al recibir e integrar en un primer momento la indagatoria 630/C.R./2009 o 4239/(S.C.)/2009, de acuerdo a lo analizado en este documento.

SEGUNDA. Instruya por escrito al servidor público antes mencionado, a fin de que en lo subsecuente realice sus funciones diligentemente y conforme a la normatividad aplicable al cargo que tiene conferido, a efecto de evitar la comisión de actos contrarios a derecho como los que se acreditaron en el presente caso, pues de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa o penal, así como en violaciones a derechos humanos.

TERCERA. Ordene al Agente del Ministerio Público llevador de la indagatoria 630/C.R./2009 o 4239/(S.C.)/2009, que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, determine ésta conforme a derecho, en virtud de que ya transcurrió el plazo legalmente establecido para ello.

CUARTA. En caso de no determinarse la indagatoria de mérito en el término señalado en el punto que antecede, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad al servidor público encargado de su trámite, salvo que exista algún impedimento material o jurídico que haga imposible su determinación, pero en tal caso deberá acreditarse fehacientemente tal impedimento.

QUINTA. Se imparta un curso a los Agentes del Ministerio Público de esa General a su cargo, sobre las formalidades que deben revestir las primeras diligencias de averiguación previa, a efecto de que en casos similares al que se estudió, se desahoguen con diligencia y profesionalismo todas aquellas pruebas que resulten necesarias y oportunas, según cada caso en particular.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *