Síntesis de la Recomendación no. 24/2009

Fecha de emisión

2009-10-15

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Bertín Ramírez Ramírez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDHO/030/RC/(11)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El quejoso en síntesis refirió, que entre las veintidós y veintitrés horas del dieciocho de abril del año en curso, a bordo de su vehículo se dirigía a su domicilio ubicado en la comunidad de Pueblo Viejo San Francisco Cozoaltepec, Santa María Tonameca, Pochutla, Oaxaca, siendo interceptado por una patrulla de la policía estatal de la que descendieron cuatro elementos, quienes le indicaron que revisarían su automóvil solicitándole abriera la cajuela, por lo que les informó que portaba un rifle calibre 22, ante lo cual lo trasladaron a la Delegación de la Policía Estatal de Puerto Escondido, Oaxaca, en donde lo metieron a un cuarto oscuro, le cubrieron la cara con su playera, y lo envolvieron con una sabana, y posteriormente tres elementos lo golpearon con sus puños en diferentes partes del cuerpo, la cabeza y la cara, al tiempo que le preguntaron si recordaba lo que había hecho en su último viaje; posteriormente le quitaron la playera del rostro y con un cotonete le introdujeron cocaína por las vías nasales; acto seguido lo sacaron del cuarto para que lo revisara un médico, quien únicamente lo vio y empezó a realizar su certificado de puño y letra, en el que estipuló que era adicto a la cocaína; luego fue trasladado Santa María Huatulco, Oaxaca, y puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, quien inicio la averiguación previa PGR-OAX/HUA/I/083/2009.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias, produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal del ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, atribuidas a elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por los siguientes razonamientos:

Con relación a la detención del quejoso, el dieciocho de abril del año en curso, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo quinto establece: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención…”.

En consecuencia, y en el supuesto de que un ciudadano cometa en flagrancia un ilícito, los elementos de la policía estatal tienen la facultad, y la obligación, de detener al inculpado para que en su momento sea la autoridad competente quien determine su situación jurídica y le imponga las sanciones que resulten aplicables al caso concreto y a la comisión del delito que resulte. En ese sentido los elementos de la policía estatal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; y prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía; esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de seguridad pública para el estado de Oaxaca, fracciones I, II y III. Detener y remitir al Ministerio Público o autoridades competentes, a las personas detenidas en casos de delito flagrante o faltas administrativas.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, el dieciocho de abril del año dos mil nueve, fue detenido por los ciudadanos EUTIQUIO GALVÁN, MARCELINO ABASOLO OLIVA y WILBERT TOLENTINO LÓPEZ, elementos de la policía estatal y puesto a disposición del agente del ministerio público de la federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, cuando circulaba entre las comunidades de San Francisco Cozoaltepec y Pueblo Viejo Tonameca, Pochutla, Oaxaca, a bordo de su automóvil, encontrando en su interior un rifle calibre 22, semiautomático con capacidad para 16 cartuchos con cuatro cartuchos útiles; además una bolsa de naylon verde con blanco conteniendo hierba seca al parecer marihuana; circunstancia que en autos del presente expediente se encuentra debidamente acreditada con las copias que glosan la averiguación previa PGR/OAX/HUA/0083/2009, instruida en contra del ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, como probable responsable de delitos contra la salud y portación de arma de fuego sin licencia, en el índice de la agencia del ministerio público de la federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca; acontecimiento que es congruente con el informe que en relación a los hechos emitió Gustavo E. Castellanos Castellanos, subcomandante de la octava delegación de la policía estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, y las documentales que anexó al mismo (evidencias 1 y 2); así como con el dicho del propio quejoso, quien el veintidós de abril del año en curso, al presentar su queja, reconoció que en su vehículo llevaba un rifle calibre 22. Por lo que, en consonancia con las circunstancias planteadas con antelación, se deduce que los elementos de la policía estatal que intervinieron en la detención del ciudadano Bertín Ramírez Ramirez, actuaron conforme a derecho, de acuerdo a lo mandatado por el artículo 16 de nuestra carta magna, concatenado con lo referido en los artículos 23 y 23 BIS del código de procedimientos penales vigente en el estado, que en lo conducente preceptúan: “Art. 23.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial a su mando están obligados a detener al responsable de cualquier delito, sin esperar a tener orden judicial en los casos de flagrancia o urgencia. Art. 23 Bis.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito”.

Ahora bien, por lo que se refiere al reclamo de Bertín Ramírez Ramírez, en el sentido de que los elementos de la policía estatal que efectuaron su detención, al trasladarlo a la delegación de esa corporación policiaca ubicada en Puerto Escondido, Oaxaca, lo metieron en un cuarto oscuro, en donde le cubrieron la cara con su playera y lo golpearon con sus puños en diferentes partes del cuerpo, la cabeza y la cara; es menester precisar que dicha aseveración se encuentra comprobada en autos con el contenido del certificado médico expedido el diecinueve de abril del presente año, por el doctor Jony Carrillo Carreño, médico adscrito al consultorio agrario de San Francisco Cozoaltepec, Tonameca, Pochutla, Oaxaca, quien certificó las lesiones presentadas por Bertín Ramírez Ramírez, señalando entre otras, que: “(…) se observa traumatismo ocular izquierdo grave con hemorragia conjuntival. Agudeza visual disminuida. Zona periorbitaria izquierda con proceso inflamatorio y equimosis. Pabellones auriculares con datos de equimosis. Cráneo con múltiples hematomas subgaleales predominio hemicraneo izquierdo, cuello con tráquea central con proceso inflamatorio en región anterior. Tórax con dificultad a la amplexación campos pulmonares ventilados. Área cardiaca rítmica. Abdomen sin presencia de visceromegalias resistencia muscular presente, peristalsis aumentada. Extremidades superiores con zona de equimosis en tercio proximal y laceraciones en muñeca izquierda. Buen llenado capilar distal. IDX: Policontundido (…)”; adminiculado tal dictamen con el emitido en el diecinueve de abril del año dos mil nueve, por el ciudadano doctor Arturo Altamirano Garnica, perito médico oficial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual hizo constar que el quejoso entre otras, presentaba las siguientes lesiones: “g) Se observa perforación timpánica con presencia de huellas de sangrado, al explorar conducto auditivo del lado derecho; así como el antecedente de cirugía por apendicitis hace 8 años….es adicto al consumo del estupefaciente denominado, cannabis sativa (marihuana)…” (evidencia 1, inciso c, fojas 23 a la 27), que se encuentra concatenado y robustecido por la fe ministerial de lesiones, que le practicó el Representante Social de la Federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, quien certificó que el quejoso presentaba: “Hinchazón y hematoma en la cara del lado izquierdo hasta la altura del oído, ojo izquierdo con derrame, mallugadura detrás del oído derecho, hematoma debajo del ojo izquierdo con derrame, mallugadura detrás del oído derecho, hematoma debajo del ojo izquierdo, mallugaduras de ambas muñecas y refiere dolor a la altura del abdomen y cabeza, manifestando que dichas lesiones le fueron ocasionadas por sus aprehensores, elementos de la policía estatal” (evidencia 1, inciso d, fojas 28 a la 32); mismas que a dicho del quejoso le fueron inferidas por los elementos de la Policía Estatal que lo detuvieron, como así lo declaró tanto en su comparecencia de queja vertida ante este Organismo en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, como en la declaración del diecinueve de abril del mismo año, que rindió ante el Agente del Ministerio Público de la Federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca (evidencia 1, inciso d); en consecuencia, al concatenar las pruebas referidas se llega a la conclusión que el agraviado Bertín Ramírez Ramírez, resultó lesionado cuando los elementos de la policía estatal que efectuaron su detención lo trasladaron a la delegación de dicha corporación policiaca ubicada en puerto escondido, Oaxaca, cuando lo ingresaron a un cuarto de la misma, en el que le infirieron las lesiones que han sido descritas con antelación.

Sin que sea un obstáculo para decir lo anterior, lo manifestado por el ciudadano Gustavo E. Castellanos Castellanos, subcomandante de la octava delegación de la policía estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, al señalar en su informe que el aquí agraviado, no presentaba lesiones como así lo estipuló el doctor Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el certificado médico que le practicó al quejoso (evidencia 3); pues dicha afirmación, así como la prueba en la que lo sustenta, se desvirtúan con las pruebas antes señaladas. Aunado a que Bertín Ramírez Ramírez, manifestó que las lesiones que presentaba, le fueron inferidas por los elementos de la policía estatal que lo detuvieron y que el doctor Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se abstuvo de revisarlo a pesar de que a simple vista se apreciaban las lesiones que presentaba y sólo se concretó a señalar: “no hay lesiones”, omitiendo realizar la exploración correspondiente.

Con base en las anteriores aseveraciones, se advierte la existencia de una conducta irregular cometida en agravio de Bertín Ramírez Ramírez, que resulta atentatoria a los derechos a la integridad y seguridad personal que consagra primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometida por los elementos de la policía estatal, Eutiquio Galván, Marcelino Abasolo Oliva y Wilbert Tolentino López, a quienes el quejoso señaló, al manifestar que los mismos policías que lo detuvieron lo golpearon, lo que implica un incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; además, los mencionados elementos dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Asimismo debe decirse, que la conducta asumida por los servidores públicos responsables, probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del código penal vigente en el estado de Oaxaca.
Así pues, atendiendo a las consideraciones vertidas con antelación, es de destacar que Bertín Ramírez Ramírez, fue agredido físicamente por Eutiquio Galván, Marcelino Abasolo Oliva y Wilbert Tolentino López, elementos de la policía estatal, quienes le infirieron las lesiones que le fueron certificadas por Jony Carrillo Carreño, médico adscrito al consultorio agrario de San Francisco Cozoaltepec, Tonameca Pochutla, Oaxaca y Arturo Altamirano Garnica, perito médico oficial de la Procuraduría General de la República; y de las que además, dio fe el agente del ministerio público de la federación con sede en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, sin embargo, es de advertir que Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fue omiso en el ejercicio de la función pública que tiene encomendada, toda vez que posterior a la agresión física de que fue objeto el aquí quejoso, éste fue presentado ante dicho galeno, quien lo certificó de la siguiente manera: “…no hay lesiones… paciente con intoxicación por cannabis y/o cocaína”, lo que evidencia que dicho médico realizó un trabajo deficiente, con el que se encubre un acto violatorio de derechos humanos y probablemente constitutivo de algún delito, coludiéndose con los policías estatales para eximirlos de las responsabilidades que les llegue a resultar por las conductas ilícitas y reprobables que realizan en el ejercicio de su función pública. La conducta del referido médico faltó a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia con que debe conducirse un servidor público; en tal virtud, su conducta es susceptible de ser investigada administrativamente.

Igualmente, resulta indudable que en el presente caso se vulneraron en perjuicio del agraviado los derechos humanos que tutelan diversos instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos son ley suprema de la unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 5.2; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 10.1.

Por los hechos anteriormente expuestos, y atendiendo a que mediante oficio número 1301/2009 del veinte de abril del año dos mil nueve, el Licenciado Carlos Eduardo Reyes Ocampo, agente del ministerio público de la federación de Santa María Huatulco, Oaxaca, remitió al Procurador General de Justicia del Estado, copias certificadas de la averiguación previa PGR/OAX/HUA/0083/2009, con la finalidad de que se iniciara la indagatoria por delitos de su competencia, cometidos por los elementos de la policía estatal en contra de Bertín Ramírez Ramírez, se solicitó la colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que dentro de la averiguación previa que al respecto haya iniciado, realice las diligencias que resulten pertinentes, y se determine la misma, dentro del término legal.

Por último, en cuanto a la inconformidad del agraviado en el sentido de que los elementos de la policía estatal le introdujeron cocaína con un cotonete por las vías nasales; debe decirse que dicha imputación no quedó acreditada, pues no obra elemento de prueba alguno que sustente dicha afirmación siendo por sí solo el dicho del quejoso insuficiente para demostrarlo.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, la siguiente Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones al órgano de control interno de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que bajo el más estricto apego a derecho inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos EUTIQUIO GALVÁN, MARCELINO ABASOLO OLIVA, WILBERT TOLENTINO LÓPEZ, elementos de la Policía Estatal, y de VÍCTOR MANUEL ACEVEDO CHÁVEZ, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que participaron en los actos motivo de análisis, por las violaciones a derechos humanos a que se refiere el presente documento imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron.

SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la policía estatal, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

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