Síntesis de la Recomendación no. 23/2009

Fecha de emisión

2009-09-22

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

René Sánchez Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1514/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Con fecha trece de junio de dos mil ocho, la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, emitió un laudo dentro del expediente laboral 880/2003 (4), a través del cual condenó al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a reinstalar al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en el puesto de Jefe de Departamento de Informática, y al pago de salarios caídos y diferencias salariales.

Por tal motivo, mediante escritos fechados el catorce y veinte de agosto de dos mil ocho, el ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó al Presidente Ejecutor de la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, que señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Informática del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, así como la ejecución del laudo emitido con fecha trece de junio de dos mil ocho en el Juicio Laboral número 880/2008 (4); de igual forma, a través de los escritos de fechas veintiocho de enero, cuatro y dieciséis de febrero; así como tres de marzo de dos mil nueve, realizó diversas peticiones, mismas que fueron acordadas fuera del término señalado por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a saber veintinueve de enero y veinticinco de noviembre de dos mil ocho, así como dos de abril de dos mil nueve.

Asimismo, mediante escritos de fechas once y veintitrés de diciembre del año próximo pasado, el quejoso RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que girara instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se diera cumplimiento al pago y demás prestaciones a que fue condenado en el laudo emitido con fecha trece de junio de dos mil ocho, en el expediente laboral aludido; razón por la que mediante oficio número 3361 de fecha veintisiete de febrero del presente año, este Organismo solicitó a dicha autoridad rindiera un informe respectivo de los hechos denunciados y no obstante que se formularon dos requerimientos mediante oficios números 5680 y 7182, de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo de dos mil nueve, la Dirección General del citado Instituto, no se pronunció al respecto.

Por otra parte, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, promovió el Juicio de Amparo Directo número 413/2008, en contra del laudo emitido por la citada Junta Especial, en donde se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente la ejecución del laudo en cuestión, no obstante de que se han señalado diversas fechas para su ejecución.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, atribuidas al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por los siguientes razonamientos:

Por lo que respecta a la inejecución del laudo emitido el trece de junio de dos mil ocho, en contra del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, debe apuntarse que el mismo se encuentra firme, como así se desprende del acta circunstanciada de fecha once de septiembre de la presente anualidad, en la que se constata que por acuerdo de fecha once de noviembre de dos mil ocho, la autoridad federal remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 413/2008, donde en su único punto resolutivo indicó que la justicia de la unión no amparaba ni protegía al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en contra del laudo dictado por esa Junta Especial número cuatro, (evidencia número 13); dicho laudo a la fecha no ha sido cumplido por el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por lo que se está violentando en perjuicio del quejoso RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el derecho contenido en el artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El agraviado RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al resultar afectado en la relación de trabajo que sostenía con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, acudió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado a dirimir su controversia, para demandar que la empleadora le resarciera el pleno goce de los derechos que le fueron afectados, emitiéndose el laudo de fecha trece de junio de dos mil ocho, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), al considerar procedente la acción que intentó el agraviado, por lo que mediante acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, se formó cuaderno de ejecución anexo al expediente principal, en contra de la parte demandada (evidencia número 13), condenando al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al pago de la cantidad $1,228,315.28 (UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS 28/100 M.N.); total que deberá cubrir al actor RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, así como los salarios vencidos más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado en su trabajo como Jefe de Departamento de Informática, de conformidad con el artículo 95 párrafo primero de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.

Noobstante ello, el Instituto Estatal de Educación Pública deOaxaca, no ha dado cumplimiento a tal resolución, vulnerando flagrantemente losderechos humanos del agraviado, toda vez que ha asumido sincausa o motivo justificado una actitud evasiva y negligente con la finalidad dedeslindarse de la responsabilidad que le resultó en el juicio laboral 880/2003 (4), además de causarle un daño en su interés personal; en relación a lo antes acotado, este Organismo mediante oficio número3361 de fecha veintisiete de febrero del año en curso, solicitó a la autoridadresponsable un informe detallado y completo respecto de las violacionesreclamadas por el quejoso, reiterando tal solicitud mediante oficiosnúmeros 5680 y 7182 de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo del año en curso (evidencia 13), siendo omisa laautoridad en cumplir con lo solicitado, circunstancia que pone de manifiesto la absoluta falta de interés de ese Instituto en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, adecuando su actuar, al supuesto establecido en el artículo 40 párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En consecuencia, el proceder antes descrito también transgrede lo ordenado por el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establecen que todo servidor público debe salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y acatar adecuadamente el servicio que le sea encomendado, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información solicitada por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos.

Como se ha mencionado, toda persona debe tener acceso a un tribunal imparcial, a un debido proceso y a la plena ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, en el caso que nos ocupa la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conoció y resolvió la demanda del quejoso en favor de sus intereses; sin embargo, no se ha podido ejecutar el laudo emitido por la autoridad citada, toda vez que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha negado reiteradamente a reinstalar al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y a cubrir las prestaciones a que fue condenada, haciendo caso omiso del laudo emitido por una autoridad creada por el Estado para tal efecto; aunado a lo anterior, debe decirse que probablemente los funcionarios públicos involucrados también incurrieron en el ejercicio indebido del cargo que les fue conferido, el cual en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, debe ser investigado administrativamente por el órgano de control interno correspondiente.

En razón de lo anterior, resulta claro que se han vulnerado los derechos humanos del quejoso, así como también lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que previene la supremacía de la ley. De las consideraciones anunciadas se concluye que, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conculcó en perjuicio del agraviado el derecho contenido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos humanos amparados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que sustancialmente se refieren al derecho a la igualdad ante la Ley, al derecho a la justicia y al derecho que tiene toda persona para que se le brinde un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Por otra parte, se determinó que mediante oficio número 3361 de fecha veintisiete de febrero de la presente anualidad, mismo que fue legalmente notificado a la referida autoridad el nueve de ese mismo mes y año, y que obra a foja veintinueve, se le solicitó que rindiera el informe respectivo de los hechos denunciados por el quejoso; sin embargo, al terminar el plazo concedido para que rindiera el informe correspondiente, no remitió el mismo, por tal motivo se formuló un primer y segundo requerimientos, mediante oficios números 5680 y 7182, de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo de dos mil nueve, los cuales fueron debidamente notificados con fechas veintitrés de abril y diecinueve de mayo de la presente anualidad, mismos que corren agregados en autos a fojas cuarenta y ocho y sesenta, a efecto de que remitiera el informe solicitado por este Organismo (evidencia número 13) pero a la fecha la autoridad responsable no ha hecho manifestación alguna, por lo que le resulta responsabilidad a los servidores públicos involucrados, con fundamento en citado artículo 40 párrafo II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En consecuencia, los servidores públicos involucrados, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa e incluso penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, así como el artículo 208 del Código Penal del Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se transgredieron los preceptos legales siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 8 y 17; y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus artículos 11 y 13; además, se infringieron los artículos XXIV y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 8.1 y 25.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA.- Con el objeto de evitar mayores perjuicios y afectaciones en agravio de RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que en un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente resolución, implemente las acciones necesarias destinadas a dar íntegra observancia a los puntos resolutivos del laudo emitido el trece de junio de dos mil ocho, por la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), reinstalando al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como Jefe del Departamento de Informática y cubriéndole demás prestaciones en términos del citado fallo.

SEGUNDA: Si dentro del plazo concedido, no se ejecuta el fallo del trece de junio de dos mil ocho, emitido por la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

TERCERA: Gire sus instrucciones por escrito a las autoridades señaladas como directamente responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

CUARTA: Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Local, dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, dé contestación por escrito y en un término de diez días, a los ocursos del agraviado RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de fechas once y veintitrés de diciembre de dos mil ocho, notificando al quejoso los acuerdos recaídos.

Seguimiento

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