Fecha de emisión
2008-11-24
Autoridad responsable
Secretaría de Salud en el Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Claudia Vargas Regalado.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
La misma.
Expediente(es)
CEDH/102/RIJ/(10)/OAX/2005.
Motivo de la Queja
Hechos
El día veintiséis de octubre de dos mil cinco, se recibió en la Oficina Receptora de Quejas en Juchitán, Oaxaca, de este Organismo, el escrito de queja de la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la protección de la salud, en virtud de que con motivo de su estado de gravidez, el día veintitrés de abril de dos mil cinco, siendo aproximadamente las doce horas, acudió al Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dado que su médico particular le dijo que era necesario practicarle una cesárea toda vez que el producto era muy grande, agregando que en dicho nosocomio fue atendida por el Doctor Montes, quien le informó que tendrían que esperar a que tuviera contracciones, siendo hospitalizada en ese momento; al día siguiente veinticuatro de abril del año en mención, alrededor de las diecisiete horas, hasta donde se encontraba la aquí quejosa acudió el Doctor Cendejas, informándole que sería el responsable de realizar las labores de parto pues no era posible efectuar la cesárea que solicitaba, lo anterior sin haberla valorado y sin tomar en cuenta el diagnóstico de su médico particular, por lo que siendo aproximadamente las veinte horas de ese mismo día se le rompió la fuente, motivo por el cual llamaron de emergencia al Doctor Cendejas, quien media hora más tarde entró al quirófano y le practicó la cesárea, sin embargo, al despertar la quejosa observó que una enfermera le limpiaba los dedos que se encontraban manchados de tinta azul, añadiendo que su bebé falleció; así mismo, señaló que siendo aproximadamente las catorce horas del día veinticinco de abril de ese año, el Doctor Cervantes acudió al área de maternidad donde se encontraba, a quien le solicitó le limpiara la herida de la cesárea y al revisarla le descubrió una sonda que únicamente se utiliza durante los trabajos de cesárea y no posterior a ella, molestándose el citado galeno porque el médico que la atendió no le había revisado la herida, dando en ese momento indicaciones a las enfermeras para que le limpiaran la herida y le quitaran la sonda.
Valoración
Del análisis de los hechos y evidencias descritas en el capítulo respectivo, valoradas de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado libre y Soberano de Oaxaca, adminiculado con el 41 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, se violó el derecho fundamental a la protección de la salud de la quejosa CLAUDIA VARGAS REGALADO, toda vez que el personal del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por no contar con médicos especialistas en gineco obstetricia, en los turnos correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2005, así como por falta de supervisión y cumplimiento de los programas de arranque parejo en la vida, que está diseñado para abatir la morbi-mortalidad materna y perinatal. De igual forma, el expediente clínico denota falta de apego a la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM-168-SSA-1998 DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, así como a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio, donde se señala que el embarazo de alto riesgo, como el presente caso, debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia, situación que no se dio en la atención de la paciente Claudia Vargas Regalado, lo cual muy probablemente ocasionó que el producto perdiera la vida.
A la anterior afirmación se llega, con la información proporcionada por el Director del Hospital General en comento, contenida en el resumen clínico respecto a la atención que se otorgó a la aquí quejosa en ese nosocomio, como de la copia de su expediente médico, de los que se desprende que la agraviada fue referida a ese Hospital por un médico particular para su internamiento, que a las catorce horas con treinta minutos del día veintitrés de abril de dos mil cinco, ingresó a la unidad hospitalaria para vigilancia estrecha, presentando un diagnóstico de probable macrosomía fetal, probable preclamsia e hipomotilidad fetal, en virtud de que a su incorporación presentó pródomos de trabajo de parto, con cambios mínimos en el cerviz, sin datos de sufrimiento fetal agudo, hipomotilidad fetal y elevación de tensión arterial, lo que integró el diagnóstico de preclampsia; a pesar de que su evolución fue satisfactoria, porque mantuvo tensiones dentro de los rangos normales y la frecuencia fetal se mantuvo dentro de los rangos normales durante el internamiento, lo cierto es que en los últimos minutos antes de la cirugía, como a las veinte horas con quince minutos del día siguiente a su ingreso, se reportó sangrado transvaginal, lo que motivó una cirugía urgente, al diagnosticarle probablemente desprendimiento de placenta normoinserta, por ello fue intervenida quirúrgicamente y los hallazgos transoperatorios fueron de sangre abundante en el líquido amniótico, circular de cordón al cuello y producto ovitado, confirmándose así el diagnóstico preoperatorio de desprendimiento de placenta.
De igual forma, el Doctor JUAN ANTONIO CENDEJAS DÍAZ, Cirujano General del referido Hospital General, quien intervino quirúrgicamente a la agraviada, refirió que el día de los hechos aproximadamente a las diecinueve horas con cincuenta minutos, fue el médico interno de pregrado quien le refirió que la aquí quejosa presentaba sangrado transvaginal, que al acudir a valorarla, presentaba sangrado transvaginal importante con signos vitales estables, con frecuencia cardiaca fetal difícilmente audible por abundante panículo adiposo, decidiendo en ese momento intervenirla quirúrgicamente por sospecha de desprendimiento prematuro de placenta normoinserta, hallando producto masculino de 4,820 gramos con circular de cordón al cuello y con abundante sangre en el líquido amniótico, mencionando que el producto nació deprimido y fue asistido por un anestesiólogo que realizó reanimación neonatal sin éxito, dejando en claro que en ningún momento intervino un especialista en gineco obstetricia.
En estas condiciones, debe decirse que no obstante que la quejosa requería de supervisón médica por haber sido referida con diagnóstico de preclamsia e hipomotilidad fetal, se advierte que en área de gineco obstetricia no se le informó al Doctor MIGUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, Cirujano General adscrito al referido Hospital General, que la quejosa requería tratamiento quirúrgico, únicamente le informaron la estancia de pacientes sin urgencia quirúrgica y en tratamiento médico, dentro de las que se encontraba la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, advirtiéndose de lo anterior que el personal del citado hospital no le dio la atención necesaria a la citada paciente, no obstante el diagnóstico que presentaba.
Resulta de especial relevancia la opinión que en este sentido emitió el Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, quien concluyó que los médicos que los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil cinco, atendieron a la agraviada, incurrieron en mala práctica médica por impericia al no contar con la experiencia necesaria para el diagnóstico y tratamiento del caso, precisamente porque su formación es de médico cirujano general y porque nunca contó con la valoración de médico especialista en el área de gineco obstetricia. Dicho perito recalcó que cualquiera de los diagnósticos emitidos ameritaba el concurso de un médico ginecobstetra, agregando que la preclamsia severa que desencadenó el desprendimiento prematuro de placenta normoinserta, es una de las complicaciones más temidas para cualquier obstetra y de la cual se debe estar pendiente ante una paciente de éstas características, lo que no sucedió en el presente caso, y originó que se practicara una cesárea urgente por probable sufrimiento fetal agudo no diagnosticado en forma satisfactoria, lo que contempla tener una vigilancia estrecha para un diagnóstico oportuno y adecuado, lo cual se basa en efectuar adecuadamente el parto grama y de ser posible la toco-cardiografía; señalando de igual forma que en el mismo caso, la patología de caso post-término y macrosomía fetal que no fue tomada en cuenta obviando el diagnóstico de desproporción céfalo-pélvica, para resolver el caso.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que existe responsabilidad administrativa por parte del cuerpo directivo del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, porque en los turnos correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2005, no se contaron con médicos especialistas en gineco obstetricia, así como por falta de supervisión y cumplimiento de los programas de arranque parejo en la vida, que está diseñado para abatir la morbi-mortalidad materna y perinatal. De igual forma, el expediente clínico denota falta de apego a la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM-168-SSA-1998 DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, así como a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio, donde se señala que el embarazo de alto riesgo como es el caso que nos ocupa debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia, como así lo dictaminó el Presidente de la Comisión de Arbitraje Médico de Oaxaca, lo que motivó que la paciente Claudia Vargas Regalado, fuera atendida por un Médico Cirujano General, que al no tener la especialidad de gineco obstetricia, no contaba con la experiencia necesaria para el diagnóstico y tratamiento del caso, ya que de haber sido atendido por un especialista muy probablemente se hubiese evitado el resultado fatal ya conocido.
Por tales consideraciones, se llega a la conclusión que ante la ausencia de un especialista médico en el área de gineco obstetricia, en el Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, los días 23 y 24 de abril de dos mil cinco, que valorara, diagnosticara y atendiera oportunamente a la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, ésta fue atendida por médicos cirujanos generales, quienes al no tener los conocimientos especializados que el caso concreto ameritaba, motivó que incurrieran en mala práctica médica por impericia al no contar con la experiencia necesaria, pues como lo señala el Doctor MANUEL ORTEGA GONZÁLEZ, Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, en el dictamen médico institucional emitido dentro del expediente CEAMO número DIC/04/2006, cualquiera de los posibles diagnósticos que presentó la paciente al momento de su ingreso requerían de atención especializada.
En consecuencia, se estima que la atención que se le otorgó a la quejosa en el Hospital General en comento fue inadecuada, y por ende, los servidores públicos que tuvieron a su cargo la atención de la paciente en el citado nosocomio, incumplieron lo establecido en los artículos 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 32; 33 fracción II; 34, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud, así como 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Servicios de Atención Médica, preceptos legales que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable.
Asimismo, se advierte que el personal Directivo del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, incurrió en responsabilidad administrativa por falta de apego a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, relativa a la “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido”, en donde se establecen los lineamientos que se deben seguir durante el embarazo y parto, así como que el embarazo de alto riesgo como es el caso que nos ocupa debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia.
Resulta necesario precisar que el derecho a la protección de la salud se encuentra establecido en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como Ley Suprema, constituye el marco legal de actuación de las autoridades en dicha materia, al cual deben apegarse obedeciendo el principio de legalidad, que implica que sólo pueden y deben hacer lo que la ley les permite; por lo que, en ese sentido, cuando su actuar se aparta de la normatividad aplicable, deben ser sancionados conforme a ella. En el caso en estudio, se considera que la conducta del personal médico del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no fue realizada dentro del marco legal, ya que no se le brindó la atención necesaria, quedando claro que fue atendida por un cirujano general lo cual posiblemente provocó que el producto perdiera la vida, por lo que, además de una violación a sus derechos fundamentales, incurrió en una responsabilidad médica; por lo que en ese tenor, quedó acreditado que el personal directivo de dicho nosocomio incumplió con lo señalado en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, se observa que en el presente caso el personal médico del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en la ciudad de Juchitán, Oaxaca, no cumplió las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 12.1 y 12.2 inciso A del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículos 1°, 2°, 23, 33, 34 fracción I, 50 y 51 de la Ley General de Salud; así como 9° y 48 de su Reglamento.
Con lo estipulado en los citados preceptos legales, no hay duda que todo paciente tiene derecho a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable; circunstancias que no ocurrieron en el presente caso, ya que ante la ausencia de un especialista en gineco obstetricia, la aquí agraviada fue atendida por un cirujano general, lo cual muy probablemente ocasionó que la multicitada quejosa perdiera a su bebé.
Así también, dichos servidores públicos dejaron de observar los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
De igual manera, debe decirse que la conducta desplegada por los citados servidores públicos, muy probablemente pudiera ser constitutivos de un delito culposo, aunado a la calidad específica con la que actuaron, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 218 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Salud en el Estado, las siguientes:
PRIMERA.- Gire instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del personal directivo y médico que los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil cinco, se encargaron de la atención de la paciente CLAUDIA VARGAS REGALADO, en el Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, toda vez que los primeros incurrieron en negligencia médica y los últimos en mala práctica médica por impericia y en su caso se impongan las sanciones correspondientes.
SEGUNDA.- Dé vista al Agente del Ministerio Público que corresponda a fin de que se inicie el legajo de investigación correspondiente en contra de los servidores públicos involucrados en el capitulo de observaciones de este documento, ante la existencia de hechos que probablemente pudieran ser constitutivos de delito; a efecto de que se determine la misma en el plazo legalmente establecido para ello.
TERCERA.- Exhorte por escrito y con copia para su expediente personal al ciudadano Doctor JUAN ANTONIO CENDEJAS DÍAZ, Cirujano General del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia, atención y cuidado en las actividades que desempeñe, a efecto de evitar violaciones a derechos humanos como la que originó el expediente que nos ocupa.
CUARTA.- Se exhorte por escrito al personal médico, administrativo y de enfermería de esa Secretaría que se encuentra laborando en el Hospital “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en la ciudad de Juchitán, Oaxaca, a fin de que se brinde a los pacientes la atención de calidad, profesional, idónea y éticamente responsable a que tienen derecho.
QUINTA.- Se realice un curso de capacitación para todo el personal médico, así como el de enfermería y administrativo del Hospital citado en el punto que antecede, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas; en especial la NOM-168-SSA1-1998 y NOM-007-SSA2-1993, a fin de que en lo subsecuente se eviten casos como el que se analizó en la presente Recomendación; así también para que se imparta un curso en materia de derechos humanos, para lo cual este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.
SEXTA.- Se adopten las medidas necesarias para que el Hospital “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” cuente con personal médico necesario en el área de gineco obstetricia, a efecto de que se esté en condiciones de atender permanentemente las emergencias que puedan presentarse, como la que fue documentada en el expediente que nos ocupa, a fin de cumplir cabalmente con el objeto para el cual fue creada esa Secretaría.
Seguimiento
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