Síntesis de la Recomendación no. 22/2011

Fecha de emisión

2011-09-27

Autoridad responsable

Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Jorge Cecilio Cruz Acevedo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jorge Cecilio Cruz Acevedo.

Expediente(es)

CDDH/952/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El cinco de agosto de dos mil once, el quejoso manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría Central del Estado, compurgando una pena de dos años seis meses de prisión por el delito de robo calificado con violencia; de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dentro de la causa penal 19/2009, la cual apeló al estar inconforme. Agregó que dicha sentencia fue confirmada, y que la pena de prisión empezó a computarse a partir del cinco de febrero de dos mil nueve, por lo que, en la fecha de presentación de su queja su pena ya había sido compurgada; no obstante, la sala que conocía de su asunto, no giró en tiempo y forma la boleta de libertad correspondiente. Cabe aclarar que de conformidad con la sentencia de mérito, la pena quedó compurgada el tres de agosto del año en curso, fecha en que el quejoso debió ser puesto en libertad.

Valoración

A la fecha de la interposición de la queja, el impetrante permanecía privado de su libertad en la Penitenciaría Central del Estado; a pesar de que había cumplido totalmente la pena de prisión que le fue impuesta, situación que resulta preocupante para esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, pues el hecho de que una persona sea puesta en libertad con posterioridad a la fecha de compurgación de su pena, resulta violatorio de sus derechos humanos, y el permanecer más tiempo privado de su libertad, es violatorio de sus garantías de seguridad jurídica. Luego de que personal de este Organismo realizó diversas llamadas telefónicas encaminadas a que el agraviado fuera puesto en libertad, fue a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil once, cuando el interno obtuvo su libertad. Bajo este contexto, el quejoso permaneció recluido dos días y cuarenta y cinco minutos más del tiempo que le fue señalado en la sentencia dictada en su contra.
Dicha circunstancia no se justifica por el hecho de que el recurso de apelación que el agraviado Jorge Cecilio Cruz Acevedo interpuso en contra de la sentencia que le fue dictada, se encontrara en trámite; pues era obligación de dicha Sala substanciar el recurso en el tiempo establecido por el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; por lo que al no haberlo hecho, es dable asegurar que no se tomaron las previsiones necesarias para resolver de manera pronta y expedita dicha apelación, pues se advierte que fue hasta el cinco de agosto del año en curso, cuando derivado de la participación de este Organismo, la Coordinadora de Derechos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomó conocimiento y realizó las acciones necesarias para que el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Penal de dicho Tribunal, ordenara la libertad bajo protesta del agraviado.
La conducta asumida por la responsable, al no poner en libertad al agraviado en tiempo, sin duda constituye un atentado a los derechos de seguridad jurídica, pues debe recordarse que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos; derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 9° establece que nadie podrá ser arbitrariamente preso; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9° establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su numeral 7.3 indica que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En tal sentido, la actuación de los servidores públicos involucrados en los hechos en estudio, se traduce en una violación a los derechos humanos del agraviado Jorge Cecilio Cruz Acevedo, toda vez que la Sala conocedora del Toca Penal 226/2011, no atendió a lo dispuesto por la fracción II del artículo 293 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que ordena, de oficio, dejar en libertad bajo protesta al interno que haya cumplido la reclusión que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación, situación que se actualizó en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, debe señalarse que la Secretaría de Acuerdos y la Secretaría de Estudio y Cuenta encargadas del Toca Penal 226/2011, debieron tomar en consideración las fechas de inicio y término de la pena impuesta al interno de referencia, y estar en estrecha coordinación con el Magistrado ponente, para darle cuenta del asunto aquí analizado a fin de evitar que permaneciera en prisión más tiempo del que le fue fijada como pena, pues al no hacerlo así, se quebrantó el principio de seguridad jurídica lo cual trae concomitante una vulneración a los derechos humanos del agraviado.
Bajo este contexto, se reitera que los servidores públicos responsables, al no realizar los trámites necesarios para que el agraviado fuese puesto en libertad en términos de ley, trasgredieron los principios que rigen el servicio público, establecidos en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Así también, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la omisión antes señalada, dejaron de proteger y salvaguardar las garantías individuales y derechos humanos reconocidas en dicha Constitución. En tal virtud, el diverso 116 fracción III de la Constitución en cita, prevé que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; circunstancia que también se contempla en los numerales 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Recomendaciones

Al ciudadano Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera: Gire sus instrucciones a quien corresponda para que inicie instructivo de responsabilidad en contra de la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Penal de ese Tribunal y de la Secretaria de Estudio y Cuenta encargada del trámite del Toca Penal 226/2011, por las irregularidades que quedaron acreditadas en la presente resolución, y en su caso, se les imponga la sanción que resulte aplicable.
Segunda: Adopte las medidas que considere necesarias, a fin de evitar que en lo subsecuente, se repitan hechos como los aquí analizados.

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