Síntesis de la Recomendación no. 22/2010

Fecha de emisión

2010-07-07

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ana Lilia Soto Reyes y otras

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ángel Esteban Vásquez Inés, Leonardo Ramírez Hernández y José Alfredo Jiménez Hernández

Expediente(es)

CDDH/1555/(01)/OAX/2009 y sus acumulados CDDH/1559/(01)/OAX/2009, CDDH/1562/(01)/OAX/2009 y CDDH/1588/(01)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal»

DDHPO

Hechos

El primero de diciembre de dos mil nueve aproximadamente a las nueve y media de la noche, el agraviado José Alfredo Jiménez Hernández fue detenido por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, cuando se encontraba sobre la calle Adán, colonia Paraíso, en San Javier Xoxocotlán, Oaxaca.
El dos de diciembre de dos mil nueve a las dos y media de la madrugada, el ciudadano Leonardo Ramírez Hernández se encontraba en su domicilio con su cónyuge Ana Lilia Soto Reyes y sus menores hijos, cuando repentinamente cinco elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones ingresaron a su domicilio sin orden de autoridad competente e inmediatamente sometieron a la señora Ana Lilia y a sus menores hijos, llevándose con rumbo desconocido al agraviado Leonardo. Hechos que fueron denunciados ante el Agente del Ministerio Público del Tercer Turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones dentro de la averiguación previa 1733/AEI/2009.
En esa propia fecha aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano Ángel Esteban Vásquez Inés, acudió a la Escuela Primaria “Niños Héroes”, ubicada en San Juan Chapultepec, Oaxaca, a dejar a su menor hijo, cuando fue interceptado por dos Agentes Estatales de Investigación, quienes lo subieron a un vehículo y se lo llevaron a un lugar desconocido.
Durante su detención, dichos agraviados fueron golpeados en diversas partes del cuerpo, ya que José Alfredo Jiménez Hernández, presentó un hematoma en la región pectoral derecha, golpes en la cabeza, codo izquierdo y hombro derecho; Leonardo Ramírez Hernández, presentó golpes en el brazo izquierdo, cuello, hombro y abdomen, y Ángel Esteban Vásquez Inés, presentó golpes en el pecho, codo izquierdo y hombros.
A las dieciocho horas del dos de diciembre de dos mil nueve, los ciudadanos Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, Agentes Estatales de Investigación con números de placa 1180, 1183 y 381, pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones a los agraviados como probables responsables en la comisión del delito de tentativa de homicidio en su agravio, permaneciendo ilegalmente retenidos, por un lapso aproximado de veinte horas con treinta minutos, quince horas y media y diez horas, respectivamente.
Siendo las diecinueve horas con veinticinco minutos del dos de diciembre de dos mil nueve, el agraviado José Alfredo Jiménez Hernández, fue puesto a disposición del titular de la mesa especial de homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado en calidad de presentado dentro de la averiguación previa 485(FCDO)2009 y acumulada 1620(HC)2009.
El cuatro de diciembre de dos mil nueve, se ejecutó la orden de arraigo a los detenidos José Alfredo Jiménez Hernández, Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés dentro de la citada indagatoria, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se ejercitó acción penal en su contra por el delito doloso consumado de homicidio calificado con premeditación, ventaja, alevosía y traición, cometido en agravio de Alejandra Sandoval Carballido, Teofilo Martínez Pacheco y Amitai Daniel Porras Villafañe; así como por robo calificado cometido en perjuicio patrimonial de la Clínica Integral de Tratamiento Contra las Adicciones, instruyéndose el expediente penal 198/2009 ante el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.
Mediante resolución del seis de enero de dos mil diez, se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley a favor de los agraviados, no obstante, el agraviado José Alfredo Jiménez Hernández actualmente se encuentra interno en la Penitenciaría Central del Estado, al haberse revocado el auto de libertad mencionado.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

I. Respecto de la detención arbitraria reclamada, es necesario puntualizar que para realizar la captura de una persona sin vulnerar sus derechos fundamentales, debe existir un mandato aprehensorio expedido por autoridad judicial competente, la orden de detención librada por el Agente del Ministerio Público o bien, una orden de presentación; el mandamiento del Juez haciendo valer algún medio de apremio, la flagrante comisión de una falta administrativa, o bien, la presencia de delito flagrante, o cuasiflagrancia, supuestos en los que, cualquier persona puede detener al indiciado; fuera de estos casos, cualquier detención es ilegal y por ende, violatoria de los derechos humanos.

En el presente caso, quedó probado que los agraviados fueron detenidos de manera arbitraria en diversos lugares y momentos, sin la existencia de una orden de autoridad competente, no obstante que según manifestaciones de las autoridades responsables, la detención de José Alfredo Jiménez Hernández se realizó en cumplimiento al oficio sin número del primero de diciembre del dos mil nueve, a través del cual el Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno Especial de Homicidios adscrito a la Fiscalía de Combate a la Delincuencia Organizada, solicitó que se avocaran a la búsqueda, localización y presentación de los ciudadanos José Alfredo Jiménez Hernández y Luis Andrés Sibaja; y que las detenciones de los agraviados Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés, se llevaron a cabo porque al dar cumplimiento al oficio antes referido, sacaron de entre sus ropas puñales con los que pretendieron agredirlos, pues se abalanzaron contra ellos con actitud de lesionarlos.

Al respecto, cabe precisar que la detención de José Alfredo Jiménez Hernández, si bien es verdad que se llevó a cabo con motivo de la solicitud realizada por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno Especial de Homicidios, dentro de la averiguación previa 485/FCDO/2009, iniciada en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de homicidio, en agravio de Alejandra Sandoval Carballido, Teófilo Martínez Pacheco y Amitaí Daniel Porras Villafañe, en el sentido de que elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones se avocaran únicamente a la búsqueda, localización y presentación del ciudadano José Alfredo Jiménez Hernández, lo cierto es que en dicha indagatoria no se advierte acuerdo alguno en el que conste los motivos por los cuales se ordenó dicha presentación, tampoco se advierte algún citatorio (verbal, por instructivo o vía telefónica) en el que conste la fecha, hora y lugar en que debía comparecer la persona citada, el medio de apremio que se emplearía si no comparecía, ni la firma del funcionario que ordenó la citación, y menos aún que el ciudadano José Alfredo Jiménez Hernández, se haya negado a comparecer, de tal modo que permitiera considerar una actuación legal por parte del Representante Social para que ordenara a los Agentes Estatales de Investigación que presentaran a dicha persona. En ese sentido, resulta claro que la “orden de presentación” que en el caso se analiza tuvo efectos de detención, y atenta sin duda, contra los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, independientemente del resultado que se haya obtenido de la “presentación”.

Asimismo, la orden de presentación implica una breve restricción de la libertad, de manera tal que desahogada la diligencia por la que se es requerido, inmediatamente el presentado recupera la libertad, lo que no ocurrió en el caso, ya que inmediatamente que fue presentado José Alfredo Jiménez Hernández, fue internado en los preventivos de la Agencia Estatal de Investigaciones, junto con los agraviados Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés, por su probable participación en el delito de tentativa de homicidio en contra de Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos y Jorge Alberto Díaz Ibáñez. Es de recalcarse, que los cuerpos policíacos que actuaron por instrucciones del Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno especial de Homicidios adscrito a la Fiscalía de Combate a la Delincuencia Organizada, únicamente están facultados para detener a una persona en flagrante delito, o bien en cumplimiento a una orden de aprehensión girada por un Juez, por lo tanto, la orden de presentación que nos ocupa, hace suponer fundadamente que el agraviado José Alfredo Jiménez Hernández fue objeto de una detención arbitraria, la cual, como generalmente ha ocurrido en otros casos, dio origen o posibilitó la comisión de otras violaciones de derechos humanos que más adelante se analizarán.

Por otra parte, este Organismo también advierte que las detenciones de los agraviados Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés, se llevaron a cabo de manera arbitraria, pues de las declaraciones rendidas ante esta Comisión por los propios agraviados, se aprecia que el primero de los nombrados fue detenido aproximadamente a las dos y media de la madrugada del dos de diciembre de dos mil nueve en su domicilio ubicado en la calle Cedros sin número, esquina Arrecifes, colonia Cañada, perteneciente al municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, y Ángel Esteban Vásquez Inés fue detenido aproximadamente a las ocho de la mañana cuando se encontraba en inmediaciones de la Escuela Primaria “Niños Héroes”, ubicada en San Juan Chapultepec, Oaxaca, cuando acudió a dejar a su menor hijo.

Tales hechos se justifican con las constancias que obran en la averiguación previa 1733/AEI/2009, la cual se inició a las cuatro horas con cincuenta minutos del dos de diciembre de dos mil nueve, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Ana Lilia Soto Reyes, esposa del ciudadano Leonardo Ramírez Hernández, quien al percatarse que los elementos policíacos que ingresaron a su domicilio se retiraban con su cónyuge Leonardo Ramírez Hernández aproximadamente a las dos y media de la mañana de ese propio día, se constituyó a la Agencia del Ministerio Público del Tercer Turno, adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, en donde presentó denuncia por la comisión de los delitos de allanamiento de morada, robo y demás que se configuren; incluso, en dicha indagatoria aparece la diligencia de inspección ocular realizada a las seis horas del día dos de diciembre de dos mil nueve, practicada por el Representante Social, en la que hizo constar que la puerta de madera que da acceso al interior del domicilio de la ciudadana Ana Lilia, uno de los tableros estaba roto y que el interior se encontraba en completo desorden; así como con la declaración realizada ante este Organismo por la ciudadana Adriana Elizabeth Vásquez Inés, quien manifestó que al acudir a la escuela primaria “Niños Héroes”, ubicada en San Juan Chapultepec, Oaxaca, a dejar a su menor hija Anahí Sánchez Vásquez, observó que su hermano Ángel era detenido por agentes estatales de investigación cuando éste acudió a dejar a su menor hijo.

Asimismo, obran en autos las quejas presentadas a las trece horas con treinta minutos y catorce horas con treinta minutos del dos de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, por las ciudadanas Ana Lilia Soto Reyes y Q1, en las que se advierte que Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés fueron detenidos aproximadamente a las dos y media y ocho de la mañana del dos de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, circunstancias que nos permiten aseverar que los reclamantes fueron detenidos en lugares y horas distintas, y no como lo señalaron los Agentes Estatales de Investigación Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, en su parte informativo del dos de diciembre de dos mil nueve, quienes pretendieron justificar las detenciones señalando que habían sido atacados con puñales, y que por ello los agraviados fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, en donde se les inició la averiguación previa 1740/AEI/2009, como probables responsables en la comisión del delito de tentativa de homicidio, cuando realmente eran investigados por los homicidios de Alejandra Sandoval Carballido, Teófilo Martínez Pacheco y Amitai Daniel Porras Villafañe, en la indagatoria 485(FCDO)2009.
En razón de lo anterior, es importante destacar los ordenamientos jurídicos infringidos por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, iniciando por nuestra Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También es preciso manifestar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de 1988 indica que «la práctica de las detenciones ilegales en México constituye una seria situación violatoria de los derechos humanos, por su carácter sistemático. Las denuncias sobre este tipo de abusos son comunes en México, e involucran directamente a agentes de las distintas policías del país: judicial federal o estatal, preventiva, y otras. Sin embargo, lo más preocupante del problema es que, en muchos casos, las detenciones ilegales marcan el inicio de una cadena de violaciones a otros derechos, que generalmente incluye los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales. La relación entre la detención ilegal, y la violación a la integridad personal y a las garantías judiciales, no es circunstancial, ya que obedece a una actuación lógica de dependencia que surge en no pocos casos entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales».

II. Por otra parte, es dable afirmar que de igual manera existió retención ilegal de los agraviados José Alfredo Jiménez Hernández, Leonardo Ramírez Hernández y Miguel Ángel Vásquez Inés, en razón de lo siguiente: En el párrafo cuarto del artículo 16 de nuestra Constitución Federal se establece que en los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, por lo que dicha orden constitucional tiene como finalidad evitar que una persona sea retenida sin causa justa.

Debemos tener presente que los afectados fueron detenidos en momentos distintos, pero aún cuando en el parte informativo del dos de diciembre de dos mil diez, efectuado por las autoridades responsables, no se deduce específicamente la hora en que se llevó a cabo su detención, pues únicamente se describe la hora aproximada en que se constituyeron en la calle Reforma Agraria número 512 de la Agencia de 5 Señores, lugar en donde fueron detenidos los agraviados (catorce horas), de las declaraciones realizadas por los detenidos dentro de la averiguación previa 485(FCDO)2009 y su acumulada 1620(HC)2009, se desprende que José Alfredo Jiménez Hernández fue detenido el primero de diciembre de dos mil nueve aproximadamente a las nueve y media de la noche; Leonardo Ramírez Hernández fue detenido aproximadamente a las dos y media de la madrugada del dos de diciembre de dos mil nueve, y Ángel Esteban Vásquez Inés fue detenido aproximadamente a las ocho de la mañana de ese mismo día, por lo que se deduce que el tiempo que fueron retenidos los agraviados, fue por un lapso aproximado de veinte horas con treinta minutos, quince horas y media, y diez horas, respectivamente, hecho que implica que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones no actuaron con la prontitud que exige el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior se prueba con las actas circunstanciadas que personal de este Organismo realizó a las trece horas con treinta minutos, catorce horas con treinta minutos y quince horas con quince minutos, del dos de diciembre de dos mil nueve, en las que se certificó la comparecencia de las quejosas, quienes reclamaron que los agraviados José Alfredo Jiménez Hernández, Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés, habían sido detenidos aproximadamente a las nueve y media de la noche del primero de diciembre de dos mil nueve, a las dos y media de la madrugada y a las ocho de la mañana del día siguiente dos de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, hecho que desvirtúa el contenido del parte informativo del dos de diciembre de dos mil nueve, rendido por los ciudadanos Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, quienes afirmaron que a las dos de la tarde del dos de diciembre de dos mil nueve, se trasladaron a la calle Reforma Agraria de la Agencia 5 Señores, entrevistaron a algunos vecinos, y observaron que tres jóvenes se encontraban en la esquina que forman las calles Reforma Agraria y 5 de Febrero, quienes al verlos trataron de darse a la fuga, razón por la que fueron capturados, por lo que válidamente puede afirmarse que en la fecha y hora en la que supuestamente los policías señalados como responsables efectuaron la detención de los agraviados, éstos ya habían sido reportados como detenidos ante este Organismo, por parte de sus familiares.

Cabe decir que el retraso injustificado de poner a disposición a una persona detenida ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, da pie a dilaciones en la realización de actuaciones ministeriales y prorroga la posibilidad de que disfrute de los derechos que la Constitución Federal les otorga como inculpados, lo que vulnera el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 16 párrafos tercero y cuarto, 18 párrafos tercero, quinto y sexto, el numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. Ahora bien, el derecho a la integridad y seguridad personal de los agraviados José Alfredo Jiménez Hernández, Leonardo Ramírez Hernández y Miguel Ángel Vásquez Inés, fue vulnerado porque de las constancias que integran el presente expediente se advierte que las lesiones que presentaban les fueron inferidas durante su detención y durante el tiempo que permanecieron a disposición de los agentes estatales de investigación, hasta que fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público, mismas que fueron infligidas por personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, lo cual constituye un uso desproporcionado o indebido de la fuerza, y se opone a lo dispuesto por los artículos 19 último párrafo y 22 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es de aludirse que en autos no obra constancia alguna que afirme que los multicitados agraviados fueron objeto de tortura, toda vez que si bien es cierto que en sus declaraciones ante este Organismo y ante el Representante Social narraron que les pusieron franelas en el cuerpo, les cubrieron el rostro con trapos mojados, les hicieron tragar agua y les dieron toques eléctricos en sus partes íntimas con el objeto de que se declararan culpables, y los amenazaron con matar a su familia, lo que se traduciría también en tratos crueles, inhumanos y degradantes; no menos cierto es que en los certificados médicos practicados a los agraviados, no se describen las lesiones causadas por toques eléctricos, tampoco se certificó alguna otra lesión que pueda relacionarse con lo argumentado en este sentido por los agraviados; por tal motivo se concluye que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones al realizar su captura, se excedieron en el uso de la fuerza, causándoles lesiones en diversas partes del cuerpo. A mayor abundamiento, en autos obran los certificados médicos expedidos el dos de diciembre de dos mil nueve por el ciudadano Gerardo Trujillo Sánchez, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien hizo constar que José Alfredo Jiménez Hernández presentó edema en región occipital y equimosis en omóplato derecho, y Miguel Ángel Vásquez Inés presentó edema con equimosis en la cara anterior del codo izquierdo, equimosis lineal en la cara anterior, tercio distal del antebrazo derecho, equimosis con escoriaciones en la cara anterior del hombro derecho e izquierdo, equimosis difusa en región del omóplato derecho e izquierdo y policontundido. Lo que se confirma con los certificados médicos practicados en esa propia fecha por el Médico Cirujano Floriberto Hernández Garzón, quien dictaminó que José Alfredo Jiménez Hernández presentó escoriación dermoepidérmica en región de codo izquierdo y Miguel Ángel Vásquez Inés presentó múltiples equimosis contusas en tronco anterior y posterior.

Para corroborar lo anterior, personal de este Organismo se constituyó en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde dio fe que José Alfredo Jiménez Hernández, presentó equimosis de color rojo violáceo, ubicada en región pectoral derecha de cinco por dos centímetros y escoriación dermoepidérmica con costra hemática de dos por ocho centímetros, localizada en la cara posterior de codo izquierdo; haciendo constar que Ángel Esteban Jiménez Inés, presentó equimosis múltiple de color rojo y azul violáceo abarcando un área de diez por veinte centímetros localizada en la región pectoral del lado derecho; zona equimótica de color azul violáceo abarcando un área de diez por siete centímetros localizada sobre la región escapular derecha; escoriación dermoepidérmica con costra hemática de dos por un centímetro con ocho milímetros localizada sobre la cara posterior de codo izquierdo, edema en codo izquierdo y equimosis de color azul violáceo localizada sobre el tercio proximal izquierdo de la cara anterior del muslo izquierdo; lesiones que constan en las fotografías que obran en el expediente que ahora se resuelve y que fueron robustecidas con el dictamen médico de lesiones emitido por el Doctor Jorge Alejandro Gómez Guerrero, Perito Médico Oficial de la Procuraduría General de la República, a favor de los citados agraviados.

En cuanto a las lesiones que fueron inferidas al agraviado Leonardo Ramírez Hernández, si bien es cierto que en el certificado médico emitido el dos de diciembre de dos mil nueve, por el ciudadano Gerardo Trujillo Sánchez, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que dicho agraviado no presentó huellas de lesiones externas recientes o aparentes; lo cierto es también que en el dictamen médico realizado por el Doctor Jorge Alejandro Gómez Guerrero, Perito Médico Oficial de la Procuraduría General de la República, hizo constar que dicho agraviado sí presentó lesiones consistentes en equimosis de color azul violáceo de 2.5 por 0.5 centímetros, localizada en la región deltoidea anterior de miembro torácico derecho y equimosis de color azul violáceo de 5 por 6 centímetros localizada sobre la región abdominal a la altura del flanco izquierdo y la línea media axilar. Documento que se encuentra sustentado con las fotografías que personal de esta Comisión tomó en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en donde certificó que aquél presentó equimosis y escoriaciones en diversas partes del cuerpo.

Ahora bien, los servidores públicos responsables, al rendir su parte informativo el dos de diciembre de dos mil nueve, manifestaron que al identificarse como Agentes Estatales de Investigación, los agraviados se dieron a la fuga, y al marcarles el alto sacaron puñales con los que pretendieron agredirlos pues se abalanzaron contra ellos, por lo que al esquivar el ataque procedieron a asegurarlos, logrando quitarles las armas y tenerlos bajo control, hecho que resulta inverosímil, además de que carece de justificación, toda vez que las lesiones que presentaban los afectados, fueron ocasionadas por el exceso de la fuerza física empleada al momento de asegurarlos y trasladarlos a los separos de la Agencia Estatal de Investigaciones, encontrándose precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los detenidos, se excedieron en sus atribuciones y facultades, y como consecuencia, en el uso de la fuerza física, puesto que omitieron cumplir el deber que tienen de cuidar y proteger la integridad física de todo detenido; situación que sólo refleja la falta de capacitación que existe en las corporaciones policiales, cuya labor fundamental y principal es la de vigilar y mantener el orden público, así como evitar que se vulnere y transgreda el Estado de Derecho. Los preceptos legales que rigen la actuación de los cuerpos policíacos, no les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quienes van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona, es calificado como un abuso que debe ser corregido por las autoridades.

En consecuencia, los servidores públicos de quienes se trata, al dejar de cumplir diligentemente con el servicio encomendado, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con el artículo 56, fracciones I, VI y XXXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. De la misma forma, al atentar los elementos policíacos de referencia en contra de la integridad física de José Alfredo Jiménez Hernández, Leonardo Ramírez Hernández y Ángel Esteban Vásquez Inés, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal, de acuerdo con el artículo 208, fracciones II, IX, XI, XXXI y XXXV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, resulta relevante destacar que Q1 y la señora Eva Inés Regino, fueron coincidentes en señalar que entre los agentes estatales de investigación que realizaron la detención de los agraviados se encuentra el ciudadano José Trinidad Anlehu Guillén, al referirse a él como el esposo de la doctora que falleció en la Clínica “Aquino”, señalando esta última persona que los agentes que participaron en las detenciones, fueron Jorge Camarena Romero, José Juan Sierra Santos, Rolando Ruiz Sánchez y Germain Collado, lo que se encuentra parcialmente corroborado con lo manifestado por el agraviado Ángel Esteban Vásquez Inés al precisar que quienes lo detuvieron fueron los agentes estatales de investigación Rolando Ruíz Sánchez, alias “El come niños”, José Juan Sierra Santos y Germaín Koller Díaz. Todo lo cual viene a contradecir y desvirtuar el contenido del oficio mediante el cual los detenidos fueron a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente, en el que se mencionó que fueron los agentes estatales de investigación Agustín A. Varela, José Emiliano Pérez Santos y Jorge Alberto Díaz Ibáñez quienes los detuvieron; de igual manera, desvirtúan los argumentos vertidos por los servidores públicos responsables, el que a foja 85 de la causa penal 198/2009 instruida en contra de los aquí agraviados, aparece la firma de Germaín Koller Díaz, así como la fecha y hora de recepción del oficio de presentación sin número del primero de diciembre de dos mil nueve, dirigida al Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, en la que se solicitó se avocaran a investigar los hechos dentro de la indagatoria 485/FCDO/2009, máxime que de las constancias que integran el expediente que se resuelve obran los oficios sin número fechados el diecinueve, veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil nueve, suscritos respectivamente por los ciudadanos Jorge Camarena Romero y Germaín Koller Díaz, quienes rindieron un avance de investigación sobre los hechos que dieron origen a la indagatoria 485/FCDO/2009, y presentan a Martha Berenice Matus Regules y a Martín Aurelio Hernández Santiago, ante el Agente del Ministerio Público de la mesa uno especial de homicidios, en cumplimiento a lo ordenado en la citada indagatoria; lo anterior nos demuestra que los Agentes Estatales de Investigación señalados por los agraviados, fueron quienes detuvieron a los quejosos.

Por último, se solicitó la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que, en los plazos y términos establecidos para ello, determine la averiguación previa 1733/AEI/2009 que se instruye en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de allanamiento de morada, robo y demás que se configuren, cometido en agravio y perjuicio de Ana Lilia Soto Reyes, y de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva. Asimismo, para que se inicie averiguación previa en contra de Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos, José Trinidad Anlehu Guillén, Jorge Alberto Díaz Ibáñez, Jorge Camarena Romero, José Juan Sierra Santos, Rolando Ruiz Sánchez y Germaín Koller Díaz, por los diversos hechos delictivos cometidos en contra de los agraviados Ángel Esteban Vásquez Inés, Leonardo Ramírez Hernández y José Alfredo Jiménez Hernández, mismos que ya quedaron precisados en el presente documento.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado las siguientes recomendaciones:

PRIMERA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de Agustín Figueroa Varela, José Emiliano Pérez Santos, José Trinidad Anlehu Guillén, Jorge Alberto Díaz Ibáñez, Jorge Camarena Romero, José Juan Sierra Santos, Rolando Ruiz Sánchez y Germaín Koller Díaz, Agentes Estatales de Investigaciones, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA: Instruya por escrito a quien corresponda, para que se implemente un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión o presentación, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad dicha función investigadora y persecutora de los delitos, y se eviten detenciones arbitrarias, retenciones ilegales y uso excesivo de la fuerza.

TERCERA: Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, gestionen un curso dirigido a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente caso, para lo cual este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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