Síntesis de la Recomendación no. 21/2010

Fecha de emisión

2010-07-07

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Tres personas mayores de edad del sexo femenino.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alumnos del primer grado de la Escuela Primaria Rural “Lázaro Cárdenas”, de Santa María Guienagati, Tehuantepec, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/021/RIJ/(10)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la educación, a la libertad, a la igualdad y al trato digno»

DDHPO

Hechos

El quince de abril de dos mil ocho, se recibió por comparecencia en este Organismo, la queja de tres personas mayores de edad del sexo femenino, quienes reclamaron violaciones a los derechos humanos de los niños del primer grado de la Escuela Primaria Rural “Lázaro Cárdenas”, de Santa María Guienagati, Oaxaca, toda vez que el profesor Oscar Alberto Farrera del Pino, reiteradamente golpea a los niños que tiene a su cargo, y abusa sexualmente de las niñas de ese grupo.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

Con el contenido de las constancias que integran el legajo de investigación iniciado con motivo de los hechos denunciados por las quejosas, y las cuales fueron transcritas en la sentencia pronunciada el veinte de febrero de dos mil nueve, así como con la presunción de tener por ciertos los hechos materia de la queja, ante el incumplimiento de la autoridad responsable de rendir el informe solicitado, lo cual llevó a concluir que los malos tratos y el abuso sexual cometidos por el Profesor Oscar Alberto Farrera del Pino, en contra de los entonces alumnas y alumnos, han quedado demostrados.

Es de señalarse que durante el trámite de la queja, se solicitó al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, la información relativa a los actos que constituyen la misma, tal como se advierte de las siguientes evidencias:

a) Oficio 125, fechado el nueve de mayo de dos mil ocho.
b) Oficio 9887, fechado el siete de julio de dos mil nueve.
c) Oficio 11156, del tres de agosto de dos mil nueve.
d) Oficio 12743, de fecha tres de septiembre de dos mil nueve.
e) Oficio 183, fechado el veintiocho de octubre de dos mil nueve.

En virtud de que la autoridad responsable fue omisa en proporcionar la información solicitada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, se tuvieron por ciertos los hechos materia de la queja, aunado a que existían evidencias que el acto reclamado por las quejosas era cierto.

Los testimonios que rindieron ante el Agente del Ministerio Público los integrantes del equipo interdisciplinario formado para atender a niños y niñas con discapacidad en comunidades rurales, quienes con fecha dos de abril de dos mil ocho acudieron a la Escuela Primaria “Lázaro Cárdenas” de Santa María Guienagati, Tehuantepec, Oaxaca, colocando una cámara para gravar lo que sucedía en el salón de clases, para percatarse de lo que ocurría con un niño con discapacidad, y además permanecieron en el salón, donde constataron los malos tratos que daba el Profesor Oscar Alberto Farrera del Pino a los alumnos, a quienes les jalaba el cabello, les deba coscorrones y los regañaba por cualquier cosa, en tanto a algunas niñas de aproximadamente seis años de edad, les tocaba los glúteos y las sentaba en sus piernas pegándoselas a sus genitales.

El dictamen psicológico que emitió la perito en psicología adscrita a la Subprocuraduría Regional del Istmo, concluye que las agraviadas presentaban ansiedad, zozobra e intensidad marcada, confusión, la cual aparece en proporción alta por la edad, así como angustia, vergüenza, desconfianza, evasión, abatimiento y sentimientos de vulnerabilidad, además señala que las secuelas deterioran su calidad de ciclo de vida y ponen en riesgo sus posteriores etapas de desarrollo, por lo que sugiere se les brinde apoyo psicopedagógico.

En el presente caso, el Profesor Oscar Alberto Farrera del Pino, mostró una conducta reprochable, ya que como integrante del sistema educativo del Estado, su obligación era precisamente lograr el objetivo trazado por la Constitución Federal, buscando siempre el desarrollo integral de los menores que tenía a su cargo, aplicando desde luego, los criterios de tolerancia, respeto, humanidad, que deben estar presentes al desarrollar las actividades de enseñanza – aprendizaje.

Por lo que el referido servidor público dependiente del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, transgredió derechos humanos a la libertad, a la igualdad y al trato digno de algunos alumnos y alumnas del primer grado de la Escuela Primaria Rural “Lázaro Cárdenas”, de Santa María Guienagati, Oaxaca, violentando con ello diversas disposiciones de orden federal e internacional, entre otras las siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3°, fracción II.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículo 126.

Ley General de Educación, artículo 2.

Ley Estatal de Educación, artículo 2.

Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, artículo 34.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13.1.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19.

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo 13, fracciones 1 y 2 y artículo 16.

Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 29.a) y d)

Declaración de los Derechos del Niño, Principio 7.


Por otra parte, es importante destacar que si bien ante la gravedad de los hechos motivo de la queja, personal de este organismo estatal solicitó la colaboración de la Subprocuraduría Regional de Justicia del Istmo de Tehuantepec, con la finalidad de que se investigaran los hechos denunciados por las tres quejosas; y ante la inmediata atención que se brindó por parte del personal dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se pudo determinar respecto de la responsabilidad del mencionado Profesor Oscar Alberto Farrera del Pino, quien además de ser suspendido para ejercer su profesión en la mencionada escuela, actualmente se encuentra recluido en el Reclusorio Regional de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, se acordó solicitar la valiosa colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Estado, para que inicie y concluya el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, encargados de dar respuesta a los informes requeridos por este Organismo, por la omisión en que incurrieron, en su caso, se aplique la sanción que corresponda.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que se realicen las acciones procedentes, para generar mecanismos de prevención de conductas que atenten contra la integridad física y psíquica de los estudiantes de los niveles educativos a cargo de ese Instituto, y concretamente para prevenir conductas de abuso sexual en agravio de los menores.

Segunda: Que se busquen los mecanismos necesarios, o contrate personal especializado, para que se brinde apoyo psicopedagógico a las menores, víctimas del delito de abuso sexual, estableciendo para ello un programa de atención integral.

Tercera. Que se revise la situación laboral del Profesor Oscar Alberto Farrera del Pino, con la finalidad de que, si una vez compurgadas sus penas debe reincorporarse a sus actividades laborales en ese Instituto, no sea realizando actividades frente a grupo.

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