Fecha de emisión
2008-11-10
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Noé Rufino Reyes Medina y Kristopher Omar Medina Carrizosa.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Noé Rufino Reyes Medina y Kristopher Omar Medina Carrizosa.
Expediente(es)
CEDH/RM/036/(07)/OAX/2006.
Motivo de la Queja
Hechos
El ocho de junio de dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas, el ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA y el menor KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA, fueron detenidos en forma violenta y prepotente por seis elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, quienes descendieron de una camioneta Jeep Liberty azul y un Tsuru blanco, cuando transitaban a bordo de una motoneta sobre la calle de Jiménez, en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, obligando a los agraviados a subirse a las unidades de motor en las que se desplazaban dichos servidores públicos; posteriormente trasladaron a KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA hasta su domicilio, y a NOÉ RUFINO REYES MEDINA se lo llevaron rumbo a la población del Molino, deteniéndose antes de que llegaran a la misma, donde el agraviado ante las amenazas de que fue objeto por parte del Comandante ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, proporcionó el número telefónico de su progenitora LETICIA MEDINA CARRIZOSA, para que aquellos pidieran un rescate para liberarlo, y fue aproximadamente hasta las cero horas del día nueve de junio del año dos mil seis, cuando los citados policías dejaron en libertad al agraviado NOÉ RUFINO REYES MEDINA, al recibir una llamada telefónica del Comandante Regional de esa corporación, no sin antes amenazarlo de que no procediera en su contra, pues de lo contrario se iba a arrepentir.
Valoración
El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados NOÉ RUFINO REYES MEDINA y KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA, atribuidas a los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, Comandante y elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, respectivamente. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:
En primer término, tenemos que conforme al artículo 16 de nuestra Carta Magna, nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; precepto Constitucional que en el caso que nos ocupa no fue acatado por los servidores públicos responsables, ya que de manera arbitraria detuvieron a los agraviados, reteniendo a uno de ellos por un lapso aproximado de dos horas, obligándolo además a proporcionar el teléfono de su madre, a fin de solicitar un rescate para liberarlo.
Lo anterior tiene sustento en el escrito por medio del cual interpusieron su queja los agraviados, manifestando al respecto que los citados elementos policíacos, entre agresiones físicas e insultos les dijeron que abordaran la unidad de motor en la que se desplazaban, sin que les mostraran algún documento que justificara su proceder; se corrobora además tal afirmación con el informe rendido por el propio Comandante ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, quien manifestó que era verdad que tanto él como elementos bajo su mando decidieron realizar una entrevista al ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA, por lo que en la fecha, hora y lugar que éste señaló en su queja, le solicitaron que abordara la unidad de motor en la que se desplazaban, con la finalidad de que aportara datos en relación a la investigación que realizaban; lo que ocurrió sin que hubiesen mostrado el mandamiento que les permitiera realizar tal acto de manera legal, como así se infiere del informe rendido, ya que no anexaron al mismo los documentos necesarios que justificaran tal circunstancia. Por lo tanto, es evidente que dichos servidores públicos contravinieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los gobernados, pues dicho precepto exige que todo acto de autoridad esté suficientemente fundado y motivado.
Refuerza lo argumentado, la declaración que la ciudadana LETICIA FELISA MEDINA CARRIZOSA, madre de los agraviados, rindió ante este Organismo, manifestando al respecto que, el ocho de junio de dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, recibió una llamada en su teléfono celular, oyendo la voz de una persona de sexo masculino que le dijo que tenía a sus hijos con él y que se los devolvería cuando le entregara la cantidad de tres millones de pesos, colgándole inmediatamente, motivo por el cual llamó a su hijo NOE, entrando la llamada a su teléfono celular, pero no contestó, por lo que llamó a su hijo KRISTOPHER, a quien preguntó dónde estaba, comentándole éste que en su casa, notando que lloraba; y que una vez que el menor le narró los hechos sucedidos, se puso en contacto con distintas autoridades a fin de localizar a su hijo NOE, quedando de acuerdo con el Comandante Regional de la entonces Policía Ministerial en entrevistarse en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Huajuapan de León, a donde, después de platicar con el Regidor de Seguridad Pública de esa ciudad, quien también se encontraba en ese lugar, llegó un Tsuru blanco y una camioneta Liberty de color azul marino, de la cual bajó su hijo acompañado del ciudadano ANTONIO LORENZO HERNÁNDEZ, Comandante de Plaza de la entonces Policía Ministerial, quien fue a su encuentro diciéndole que lo disculpara ya que sólo había sido una broma, ofreciéndose llevar a su hijo a tomarse tres cervezas para que se le quitara el susto, a lo cual la compareciente se negó, trasladándose posteriormente a su domicilio, en donde al platicar con su hijo, éste le contó lo sucedido, comentándole que sus captores le manifestaron que ella estaba haciendo mucho alboroto, por lo que debía decir que eran amigos, debiendo sostener que era una broma, además de que lo amenazaron en el sentido de que si hacía algo en contra de ellos se iba a arrepentir.
De donde se colige que fueron ciertos los hechos relatados por los agraviados, pues la declaración vertida por la mencionada compareciente se relaciona de manera lógica y coherente con los hechos referidos por cada uno de ellos, y por esa razón provocan la convicción suficiente para establecer que los hoy Agentes Estatales de Investigación cometieron las irregularidades de referencia; máxime si se toma en consideración que el Licenciado PABLO DAVID CRESPO DE LA CONCHA, entonces Regidor de Seguridad Pública del Honorable Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca también pudo advertir la llegada del Comandante ANTONIO LORENZO HERNÁNDEZ y el agraviado NOE RUFINO REYES MEDINA a bordo de la camioneta antes detallada, al encontrarse en las instalaciones del Palacio Municipal de la ciudad en mención la noche del ocho de junio de dos mil seis.
Tal situación se agrava si tomamos en consideración que dichos servidores públicos deben regirse por los principios de legalidad, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; los cuales dejaron de observar no sólo en detrimento de los derechos fundamentales de los agraviados, sino también en perjuicio de la institución a la que pertenecen, ya que ésta pierde la confianza y credibilidad de la ciudadanía ante el actuar arbitrario de quienes deben ser garantes de la justicia, el orden y la legalidad.
Ahora bien, es preciso señalar que lo manifestado por el Comandante ANTONIO J. LORENZO HERNÁNDEZ al rendir su informe, en el sentido de que la retención de NOE RUFINO REYES MEDINA se realizó con el fin de investigar el robo de un vehículo, en base al oficio de investigación número 290 de fecha cuatro de junio de dos mil seis, motivo por el que decidieron entrevistarlo, interceptándolo en el lugar, fecha y hora señalados en su queja, a fin de que aportara datos en relación a la investigación realizada, invitándolo a que abordara la unidad de motor en la que se desplazaban, negando que no se hayan identificado como elementos policiacos, así como que hayan golpeado y realizado una revisión a su hermano sustrayéndole la cantidad de un mil seiscientos cincuenta pesos; no destruye la afirmación hecha con anterioridad de que existieron violaciones a los derechos humanos de los agraviados, ya que aún suponiendo sin conceder que así haya sido, los actos desplegados no serían acordes con las facultades que tienen conferidas en razón de su cargo, pues si los elementos policíacos pretendían entrevistar al ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA para que éste les proporcionara información relacionada con los hechos que investigaban en la Averiguación Previa número 172(I)/2006, previamente debió existir un citatorio emitido por el Agente del Ministerio Público llevador de dicha Indagatoria, en el que se hiciera saber al quejoso de referencia que debía comparecer ante esa autoridad ministerial, señalándole quién o quiénes eran los agraviados, cuáles eran los hechos que se investigaban, y el carácter con que era citado a declarar, ya sea como inculpado, testigo o agraviado; lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el último párrafo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en lo conducente dice: “El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena”.
Sin embargo, lejos de conducirse conforme a lo dispuesto en los preceptos antes citados, detienen a los agraviados a las veintidós horas, de manera violenta y se llevan a uno de ellos a bordo de las unidades en las que se transportaban, lo cual resulta arbitrario y fuera del marco de la legalidad, más si con anterioridad ya se conocía cuál era el domicilio de dicha persona, pues en todo caso pudieron entrevistarlo en ese lugar, a una hora adecuada, o bien citarlo por conducto del Agente del Ministerio Público correspondiente, a fin de obtener la información que pudiera proporcionarles respecto de la investigación que realizaban.
Por otra parte, se debe atender a la finalidad con la que el agraviado NOE RUFINO REYES MEDINA fue retenido ilegalmente, pues ello muy probablemente no se debió a un modo impropio de indagar respecto de un delito, sino por el contrario, como quedó acreditado, fue para pedir un rescate por su liberación, lo cual constituye una conducta delictiva que no debe quedar sin ser investigada exhaustivamente por la autoridad competente, ya que no pueden ser tolerados actos de esta especie, tan repudiados por la sociedad por la repercusión negativa que en todos los ámbitos tienen los delitos de esa naturaleza, dados los valores fundamentales como lo es la libertad, la integridad y seguridad personal que trastocan. No pasando desapercibido para esta Comisión que por los hechos en estudio fue iniciada la averiguación previa 193(I)06, ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Huajuapan de León, Oaxaca, misma que con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, mediante el oficio número 420 fue remitida a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Es pues evidente que los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado transgredieron los derechos fundamentales de los agraviados, en virtud de que como ya se dijo en párrafos precedentes, no existía justificación alguna para que KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA y NOÉ RUFINO REYES MEDINA fueran tratados en la forma que ya ha quedado establecida, ni para que éste último fuera retenido ilegalmente, ya que no mediaba orden de aprehensión expedida por autoridad judicial competente; una orden de detención o presentación expedida por el Agente del Ministerio Público; el mandamiento de un Juez haciendo valer algún medio de apremio; la flagrante comisión de una falta administrativa; o bien, la presencia de delito flagrante.
En tal virtud, los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, Comandante y elementos de la ahora Agencia Estatal de Investigaciones transgredieron los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los aquí agraviados, circunstancia que no está permitida por ningún sistema normativo. Por lo que se violentaron los siguientes preceptos legales: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En el caso específico, la conducta desplegada por los servidores públicos responsables, también vulneró los siguientes instrumentos jurídicos internacionales: artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 1° de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, y el 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así también el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en sus artículos 1, 2 y 5.
En ese tenor, es claro que los servidores públicos involucrados incurrieron en responsabilidad administrativa al desplegar en el caso que nos ocupa una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones, lo que a todas luces en contrario a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Además de lo anterior, con su actuar contrario a derecho, también muy probablemente incurrieron en abuso de autoridad, pues al golpear y amenazar a los agraviados sin motivo justificado, su conducta encuadra en los supuestos contemplados por el artículo 208 fracciones II, XI, XXX y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
La responsabilidad penal a que nos venimos refiriendo se agrava por el hecho de que, aunado a las lesiones y amenazas inferidas a los agraviados, también se privó de la libertad a uno de ellos con el fin de solicitar un rescate para liberarlo, lo que muy posiblemente constituye un secuestro, en términos del artículo 348 del referido Código.
Por otra parte, esta Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, deja en claro que bajo ningún argumento se opone al aseguramiento y detención de las personas cuya conducta está prevista como delictiva por la legislación penal; tampoco se opone a que los servidores públicos hagan cumplir la ley, pero sí pretende que sus actos se realicen siempre conforme al más estricto apego al marco de la legalidad, pues tal circunstancia da congruencia a su labor y reafirma la confianza de la sociedad en las Instituciones encargadas de procurar justicia.
Ahora bien, atendiendo a lo manifestado en párrafos precedentes, con fundamento en los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se ordenó solicitar la valiosa colaboración del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que gire sus apreciables instrucciones al servidor público encargado del trámite de la averiguación previa 193(I)06, iniciada ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Huajuapan de León, Oaxaca, misma que con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, mediante oficio número 420 fue remitida a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que en la forma y plazos legalmente establecidos, determine la averiguación previa en comento, ejercitando, en su caso, la acción penal correspondiente.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado las siguientes:
PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, a fin de establecer el grado de responsabilidad en la que incurrieron, en base a lo documentado en el presente expediente, y de ser el caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.
SEGUNDA.- Si del resultado del procedimiento administrativo a que se refiere el punto precedente se acredita la responsabilidad de alguno o algunos de los servidores públicos mencionados, se les exhorte para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el caso concreto.
TERCERA.- Se imparta un curso de capacitación a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones para que tengan pleno conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente tienen conferidas, así como en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar actos violatorios como los que se acreditaron en el presente expediente.
Seguimiento
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