Síntesis de la Recomendación no. 20/2008

Fecha de emisión

2008-11-10

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Petrona López Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Abel Castillo López.

Expediente(es)

CDDH/300/(13)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

Violaciones a los Derechos Humanos a la igualdad, al trato digno y a la protección de la salud.DDHPO

Hechos

La ciudadana PETRONA LÓPEZ VÁSQUEZ, manifestó que el quince de marzo del año en curso, cuando llegó a visitar a su hijo ABEL CASTILLO LÓPEZ, quien se encuentra recluido en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, lo encontró con golpes en la cara, sobre todo en el ojo izquierdo, así como en el pómulo del mismo lado, ya que le refirió que dichos golpes fueron provocados con motivo un ataque epiléptico que sufrió el jueves a consecuencia que dejaron de suministrarle el medicamento que por prescripción médica tiene que estar tomando para el control de su enfermedad, circunstancia que además ocasionó que perdiera el ojo.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que se acreditaron violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad, al trato digno y a la protección de la salud del agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, en virtud de que sufrió una caída de consecuencias graves y perfectamente predecible dado el padecimiento que presenta. Afirmación que tiene sustento en las consideraciones siguientes:

En el expediente que se resuelve quedó acreditado que desde el veintiuno de agosto de dos mil siete, el agraviado se encuentra interno en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a disposición del Ejecutivo del Estado, compurgando una sentencia de treinta y seis años de prisión. Asimismo, se acreditó que los directores que fungieron como responsables del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, durante el periodo comprendido del 21 de agosto de 2007, al día de los hechos (5 de febrero de 2008), por su negligencia, apatía e incumplimiento de las obligaciones que les impone el Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en dicho reclusorio, específicamente en su artículo 5°, el cual dispone en su fracción XI que el Director del penal debe realizar la reubicación de los internos de acuerdo a las instrucciones que reciba de la autoridad competente o a las necesidades del penal, vulneraron en perjuicio del agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, su derecho humano a la igualdad, al trato digno, y a la protección de su salud, pues desde su ingreso al establecimiento no lo ubicaron en un área adecuada, sobre todo considerando que el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, comunicó oportunamente el tipo de padecimiento de dicho recluso, acompañando los antecedentes del caso, dentro de los cuales se encuentra el dictamen emitido por el médico psiquiatra del propio anexo psiquiátrico, del cual se desprende textualmente que: “ . . . la enfermedad que presenta este paciente es de tipo neuropsiquiátrica, es decir, la epilepsia se controla con los medicamentos indicados y los cuales tiene que tomar en forma obligatoria, porque existe una indicación médica, de lo contrario si hay descontrol al dejar de tomar sus medicamentos y (sic) inicia a convulsionar, esto lo va a predisponer a que presente sus cuadros de “locura” y con ello alteraciones en su comportamiento, actualmente se encuentra controlado de todo esto, es decir, ni está convulsionando, ni tiene alteraciones en su conducta, sólo insisto que en su reclusorio de origen le den el tratamiento, no presentará problemas médicos o de conducta grave, . . . “, pero a pesar de dicho dictamen, el licenciado JUAN CARREÑO MORALES, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en la época del ingreso del interno que nos ocupa, le asignó una cama de cemento en la parte superior de una litera de la celda 1 pasillo “c”, del sector “a”, pasando por alto el contenido del expediente clínico que oportunamente le fue enviado por el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

En el mismo sentido, debe decirse que el Mayor JOSÉ MANUEL LÁSCAREZ LUSTRE, Director del citado reclusorio que sucedió al mencionado en el párrafo anterior, tampoco reparó en los antecedentes clínicos del citado recluso, lo que revela la falta de comunicación con su personal médico, así como el incumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 5 fracciones IV y V del Reglamento ya comentado en el párrafo precedente, en el sentido de visitar diariamente el interior de la prisión, dialogar con los presos y sus familiares y escuchar sus quejas y peticiones; tampoco realizó la reubicación del interno atendiendo a las necesidades médicas de éste, a pesar de que fue advertido por la madre del agraviado en relación a la necesidad de que fuera cambiado a una cama baja, porque corría el riesgo de caerse y lastimarse si le llegara a dar un ataque epiléptico, quien además solicitó que le siguieran dando su medicamento para prevenir dichos ataques, esto debido a que su hijo le comentó que ya no le estaban dando su pastilla, sin embargo, el servidor público referido hizo caso omiso a esa petición; teniendo como resultado esa serie de omisiones que el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ perdiera el ojo izquierdo.

Asimismo, es evidente la omisión en que incurrió el personal médico adscrito a dicho recinto penitenciario, pues tampoco solicitó la asignación de otro espacio al señor ABEL CASTILLO LÓPEZ a pesar de encontrarse sabedor de sus antecedentes clínicos, con lo cual dejó de cumplir con lo estipulado en los artículos 30 y 32 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, refiriéndose el primero a la obligación que tiene el personal del servicio médico del Reclusorio de ocuparse del estudio, tratamiento y control de los internos mediante diversas actividades, dentro de las que se incluyen la observación, el tratamiento médico quirúrgico y psicológico-psiquiátrico, y el segundo, al deber de visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria, así como de informar por escrito al Director, cada vez que lo estime necesario, cuando la salud física o mental de un interno pueda verse afectada por alguna modalidad del tratamiento, para que se tomen las medidas pertinentes; aunado a ello, tampoco se acató lo que el numeral 25 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en dicho centro de reclusión, menciona en su fracción I, la cual establece la obligación del jefe del área médica de vigilar la salud física y mental de los internos, brindándoles atención y visita diaria.

Es necesario resaltar que, desde la llegada del agraviado a dicho centro penitenciario, el veintiuno de agosto de dos mil siete, la doctora encargada del área médica del reclusorio tuvo conocimiento que padecía de crisis convulsivas, como así se acredita con el expediente médico y psicológico de dicho agraviado, que fue remitido por el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca al Director del referido centro penitenciario; sin embargo, con las notas médicas visibles a fojas 72 y 93, se prueba que el reclusorio carecía de los medicamentos prescritos, lo que pone en tela de duda el resumen clínico completo elaborado por la Doctora KARLA CRUZ MARTÍNEZ, Médico comisionada en el reclusorio en comento, en el cual se menciona que el medicamento siempre le fue suministrado al interno en cuestión, lo que también se contradice con lo referido por el personal médico del centro de reclusión en las notas médicas de fecha dos de diciembre de dos mil siete y dieciocho de enero de dos mil ocho, en las que se menciona que no se contaba con los medicamentos, refiriéndose además en la última de las notas que el paciente había tenido una crisis convulsiva “el día de antier”, circunstancia que constituye una muestra indubitable de que el referido recluso no recibía sus medicamentos con la regularidad necesaria.

Así pues, se recalca que una vez que el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ ingresó al recinto que nos ocupa, ya no se dio el seguimiento requerido a su tratamiento, no obstante las indicaciones dadas por el médico que lo dio de alta en el Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; lo cual se corrobora con las notas médicas registradas en su expediente, mismas que cronológicamente dan inicio hasta el cuatro de septiembre de dos mil siete, y de las cuales, por las razones ya anotadas con anterioridad, no se infiere que hubiese recibido el tratamiento que requería para evitar las convulsiones que le provoca la epilepsia que padece, máxime si se toma en consideración que no existen registros de que efectivamente se le hubieran proporcionado los medicamentos requeridos en la forma prescrita; situación que posteriormente se regularizó, toda vez que después de la lesión que sufrió el agraviado en el ojo izquierdo, (cinco de febrero de dos mil ocho), el registro y control del suministro de los medicamentos del interno han sido debidamente anotados.

No pasa desapercibido para este Organismo que en la celda número 1, pasillo “c” del sector “a”, junto con ABEL CASTILLO LÓPEZ, se encontraban otros tres internos también bajo tratamiento médico especializado y que, según se desprende de su expediente clínico (en el cual se asentó que el propio interno refirió que el día tres de diciembre de dos mil siete fue agredido con una lezna por otro de sus compañeros), ya existía algún problema de conducta, que desde luego, no fue advertido por el personal médico del reclusorio, ni mucho menos por el Director del mismo, en detrimento de lo que establece el artículo 39 del Reglamento a que nos venimos refiriendo. Tal agresión se acredita con el parte informativo rendido por el encargado de Turno JOSE ÁNGEL LEYVA FUENTES, de cuyo texto se advierte que existe la presunción de que el interno que nos ocupa fue agredido por sus propios compañeros GUILLERMO SANTIAGO AYUSO y LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALCALÁ, situación que originó que el Consejo Técnico del Penal al sesionar el día siete de febrero de dos mil ocho, acordara solicitar la intervención del Agente del Ministerio Público del Primer Turno de ese Distrito Judicial, lo que hizo el Director del penal mediante oficio recibido en dicha Agencia el ocho de febrero de dos mil ocho.

Aunado a lo anterior, el propio agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ manifestó al personal actuante durante la visita hecha al referido penal el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, que: “. . . el día del aludido accidente no se cayó de la litera en la que dormía, que aproximadamente a las cinco de la mañana de ese día al reaccionar de su ataque se dio cuenta de que su sábana estaba manchada de sangre y que le dolía mucho el ojo izquierdo, y que en su cuerpo tenía aproximadamente cuatro pedazos de tablas, las cuales se imagina que le arrojaron sus compañeros de celda cuando estaba sufriendo su ataque, ya que a decir de su señora madre cuando sufre éste, grita mucho, por lo que no sabe realmente qué es lo que pasó. . . “.

En ese tenor, se tiene que la Secretaria General del mencionado Reclusorio manifestó que hasta el veintisiete de octubre del año que transcurre no se había dado una respuesta a dicho oficio; circunstancia que se robustece con el acta circunstanciada del once de noviembre del año en curso, levantada por personal de este Organismo, con motivo de la entrevista realizada al ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno de Miahuatlán, Oaxaca, quien informó que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Libro de Gobierno de esa Agencia en el periodo comprendido de febrero a marzo del año que transcurre, no encontró registrada indagatoria alguna en la que apareciera como ofendido el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ; en el mismo sentido fue la respuesta del Licenciado DAVID MANUEL MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno del referido Distrito, quien realizó la búsqueda en el Libro de Gobierno de esa Agencia del uno de febrero al quince de noviembre del año que transcurre sin encontrar indagatoria alguna al respecto; por lo que se desprende que hasta la fecha, los Agentes del Ministerio Público Investigadores de Miahuatlán, Oaxaca, no han realizado la investigación correspondiente, ya que hasta el veintisiete de octubre del año en curso dichos servidores públicos no se habían constituido en el Reclusorio Regional de ese Distrito para realizar la investigación de los hechos en relación a los cuales el Director de ese Centro Penitenciario solicitó su intervención, pues que como lo refirió la Secretaria General del citado Reclusorio, hasta esa fecha no se había dado contestación al escrito en el que se solicitó la intervención del Representante Social; lo que provoca una incertidumbre jurídica en torno al presente caso y propicia la impunidad del hecho, vulnerando en perjuicio del agraviado el derecho a la procuración de justicia de manera pronta y expedita, como lo dispone el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe también señalarse que es de gran importancia la tutela de los derechos de las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en un estado de vulnerabilidad, como lo es en el presente caso el agraviado, que por sus condiciones difícilmente puede defender por sí mismo su integridad física y psíquica, considerando este Organismo que en el asunto en comento es indispensable la participación de la Procuraduría General de Justicia del Estado a fin de investigar seriamente las conductas posiblemente delictuosas que se denunciaron; por lo que, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se ordenó solicitar la colaboración del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, con la finalidad de que ordene a quien corresponda que, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contado a partir de la notificación del oficio respectivo, se realicen las acciones necesarias para que se atienda conforme a derecho el escrito que con fecha ocho de febrero de dos mil ocho fue presentado en la Agencia del Ministerio Público Investigador de Miahuatlán, Oaxaca, por el Director del Reclusorio Regional de ese Distrito, en el que pidió la intervención del Representante Social en Turno para que investigaran los hechos acontecidos al interno ABEL CASTILLO LÓPEZ.

Así pues, de lo expuesto en los párrafos que anteceden, queda acreditado que quienes ostentaron el cargo de Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, durante el periodo comprendido del veintiuno de agosto de dos mil siete al cinco de febrero de dos mil ocho, así como el personal médico adscrito al mismo en esa época, dejaron de observar las obligaciones que les imponían diversos ordenamientos jurídicos, y como consecuencia vulneraron los derechos fundamentales del señor ABEL CASTILLO LÓPEZ, entre los que destaca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 2°. En el caso específico, la conducta desplegada por los servidores públicos responsables también vulneró Instrumentos jurídicos internacionales, tal es el caso de los artículos 1 y 5 de La Convención Americana de los Derechos Humanos; el 24 y 82 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Asimismo, esta Comisión defensora de los derechos humanos considera que los servidores públicos a que nos venimos refiriendo, también incurrieron en responsabilidad administrativa al no conducirse dentro del marco jurídico, ni con la eficiencia ni diligencia exigidas por el cargo que tienen conferido, circunstancias que se encuentran previstas dentro de las hipótesis a que se refieren las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se concluye que los ciudadanos Licenciado JUAN CARREÑO MORALES y Mayor JOSÉ MANUEL LÁZCAREZ LUSTRE, quienes fungieron como Directores del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, al momento de ingresar el agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, y en la fecha que sucedieron los hechos que motivaron la presente recomendación, violaron en perjuicio del señor ABEL CASTILLO LÓPEZ sus derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la protección de la salud, lo que trajo como consecuencia la pérdida de su ojo izquierdo, al no tomar las medidas preventivas para ubicar a dicho interno en un área segura atendiendo a su condición médica, ya que sufre de crisis convulsivas, ni procurarle los medicamentos que le fueron recetados a fin de continuar el tratamiento que tenía indicado para controlar su padecimiento. Lo mismo ocurre con el personal del Área Médica de dicho Reclusorio al no su ministrarle oportunamente el medicamento que requería, y por no hacer del conocimiento del Director o de cualquier otra autoridad competente la falta de medicamentos necesarios para el tratamiento de dicho interno, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado las siguientes:

PRIMERA.- De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Licenciado JUAN CARREÑO MORALES y Mayor JOSÉ MANUEL LÁSCAREZ LUSTRE, Ex-directores del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, considerándose que probablemente incurrieron en un ejercicio indebido de la función pública, y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.- Exhorte por escrito a todos los Directores del Sistema Penitenciario del Estado, para que en lo subsecuente, tomen las medidas necesarias para ubicar a los reclusos con enfermedades psiquiátricas en áreas seguras y acordes con sus padecimientos; así como para que el tratamiento médico que tengan indicado se siga con toda regularidad, a fin de prevenir hechos como los que fueron estudiados en la presente resolución.

TERCERA.- En los términos del primer punto recomendado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del personal médico que haya tenido participación en los hechos violatorios de derechos humanos a que se refiere el presente documento, y en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

CUARTA.- Exhorte por escrito al personal médico del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, para que en lo subsecuente, tome las medidas pertinentes para que el tratamiento que deban seguir los reclusos con enfermedades psiquiátricas se lleve a cabo con toda regularidad, a fin de prevenir hechos como los que fueron analizados en el presente documento.

QUINTA.- Se realice una nueva valoración psiquiátrica al señor ABEL CASTILLO LÓPEZ, a fin de determinar su estado de salud mental, para saber si actualmente está en posibilidades de convivir con la población interna, o si es necesario que sea trasladado a un establecimiento psiquiátrico; en caso de que se actualice el segundo supuesto, se solicita que dicho agraviado sea trasladado al centro que los especialistas consideren conveniente.

Seguimiento

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