Fecha de emisión
2008-02-20
Autoridad responsable
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Santa Martínez Ramírez y Rebeca Méndez Olivera.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Las menores Blanca Nallely Sánchez Martínez, Luz Yareli Martínez Ramírez, Tania Olivera Méndez, Norma Martínez Martínez y Audelia Martínez Martínez.
Expediente(es)
CEDH/914/(24)/OAX/2007.
Motivo de la Queja
Hechos
El veintisiete de agosto de dos mil siete, se recibió en este Organismo la queja por comparecencia de las ciudadanas SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ y REBECA MÉNDEZ OLIVERA, quienes reclamaron violaciones a los derechos humanos a la educación de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, atribuidas a servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. Manifestando como hechos constitutivos de su queja, que las menores LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ y BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, hijas de la ciudadana SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ, quienes tienen derecho a ingresar al tercer y quinto grado escolar, respectivamente, fueron rechazadas en la Escuela Primaria Matutina “Abraham Castellanos” de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca; de igual forma, se les negó a las menores AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y TANIA OLIVERA MÉNDEZ, hijas de la ciudadana REBECA MÉNDEZ OLIVERA, el derecho de inscribirse en la escuela primaria vespertina “RAFAEL RAMÍREZ” de dicha población, al primero, segundo y quinto grado, respectivamente. Lo anterior, debido a que las quejosas, no pudieron desempeñar el cargo que les fue conferido por el Comité de Padres de Familia.
Valoración
Del análisis de los hechos y evidencias descritas, se arriba a la conclusión de que en el presente caso fueron violentados los derechos humanos de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y que dicha violación aún se encuentra latente. En efecto, la aseveración de las quejosas, en el sentido de que a las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ y LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ les fue negada la inscripción en la Escuela Primaria “Abraham Castellanos” de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, y que de igual manera las menores TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no fueron aceptadas en la Escuela Primaria “RAFAEL RAMÍREZ” de la referida localidad, se encuentra plenamente acreditada con la aceptación que mediante escrito de fecha treinta de agosto de dos mil siete efectuaron los ciudadanos Profesores MANUEL RAMÍREZ OCAÑA y GUILLERMO CASTRO OSORIA, Directores de las escuelas antes mencionadas, quienes refirieron que las menores no habían sido inscritas, lo cual se corrobora con la copia simple de las actas que fueron anexadas a su referido escrito.
De lo expuesto, se pone de manifiesto que en el presente asunto, las quejosas reclaman la violación al derecho a la educación, específicamente por la negativa al derecho que tienen sus menores hijas a recibir su instrucción primaria, mismo que se encuentra previsto y tutelado por el ordinal tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que resulta incuestionable que al ser la educación primaria una obligación por parte del Estado, el negarles la misma, implica una omisión y responsabilidad por parte de la autoridad obligada a proporcionárselas, más aún, cuando las agraviadas no sólo se encuentran sin recibir su instrucción primaria, sino que corren el riesgo de perder todo un ciclo escolar, y al derivar dicha omisión de una determinación de particulares, la misma se toma especialmente grave, pues propicia un clima de incertidumbre y falta de seguridad jurídica para las agraviadas. En esa tesitura, los servidores públicos señalados directamente como responsables de los actos materia de queja y aquellos que tienen la obligación de conocer del asunto y resolverlo, vulneraron los siguientes ordenamientos jurídicos: artículos 3° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 2° y 32 de la Ley General de Educación; 2° y 3° de la Ley Estatal de Educación; artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 24, 29 y 35 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado. Así también se vulneraron diversos Instrumentos Internacionales como lo son: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de los Derechos del Niño.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, el veinte febrero de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:
PRIMERA.- Con la finalidad de evitar mayores perjuicios y afectaciones en materia educativa en agravio de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ y LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, así como TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, deberá girar sus apreciables instrucciones al titular o Jefe del nivel respectivo, para que proceda en forma inmediata a inscribir a las menores LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ y BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ al tercer y quinto grado, respectivamente, de la escuela primaria matutina “Abraham Castellanos” y a las menores AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y TANIA OLIVERA MÉNDEZ en el primero, segundo y quinto grado, respectivamente, de la escuela primaria vespertina “Rafael Ramírez”, ambos centros educativos de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca”.
SEGUNDA.- Realice las acciones necesarias y suficientes, tendientes a lograr que las menores agraviadas se regularicen en el presente ciclo escolar 2007-2008, lo anterior, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que inició el referido ciclo escolar.
TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores MANUEL RAMÍREZ OCAÑA y GUILLERMO CASTRO OSORIA, así como en contra de las demás autoridades que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, ante los actos violatorios a Derechos Humanos plenamente demostrados en el presente documento, en su caso, se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar. Procedimiento en el que se les dé la intervención que legalmente corresponda a las quejosas SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ y REBECA MÉNDEZ OLIVERA, como representantes legales de sus menores hijas.
CUARTA: Exhorte por escrito a las autoridades señaladas directamente como responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento; enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.
Seguimiento
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