Fecha de emisión
2011-08-03
Autoridad responsable
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Q1.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
A1.
Expediente(es)
CDDH/029/RI/(21)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
El veintiuno de abril de dos mil diez, se recibió la queja de Q1, quien manifestó que el trece de enero del año en cita, el señor Francisco Robledo Alonso, intendente de la Escuela Telesecundaria, “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, violó a A1 en el interior de esa institución, además lo amenazó con informar a sus compañeros que era “homosexual” y que golpearía a su hermano si hablaba de lo ocurrido; motivo por el cual se inició en la Fiscalía Local de Salina Cruz, Oaxaca, el legajo de investigación 261/SC/2010; agregó que tal hecho lo comunicó en la asamblea de padres de familia y a petición de ellos, a partir del diecinueve de abril de ese año, el mencionado intendente dejó de laborar en la referida escuela.
Valoración
Las conductas que se le imputan a Francisco Robledo Alonso, y que llevó a cabo en el interior de la Escuela Telesecundaria ubicada en la colonia San Pablo Norte, Salina Cruz, Oaxaca, constituyen violaciones a los derechos de la niñez, relativos a su sano esparcimiento y desarrollo integral, a su dignidad personal, de respeto a su integridad física, psíquica y social, consagrados en los artículos 4°, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3° y 4° de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso en estudio, el señor Francisco Robledo Alonso, en su calidad de auxiliar de intendencia en la Escuela Telesecundaria ubicada en la colonia San Pablo, de Salina Cruz, Oaxaca, no sólo dejó de observar lo dispuesto en los preceptos legales invocados, sino que aprovechándose de su calidad de servidor público abusó sexualmente de A1.
Corrobora lo anterior la sentencia que dictó el Juez de Garantía en materia penal de Salina Cruz, Oaxaca, el seis de enero de dos mil once en el expediente penal 117/2010, al tener por acreditada la existencia de los delitos de abuso sexual y violación, cometidos en agravio del citado menor, así como la responsabilidad de Francisco Robledo Alonso en su comisión, condenándolo a la pena de nueve años con cuatro meses de prisión; sentencia que se declaró firme el doce de enero del año en curso, en virtud de que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación correspondiente.
Este Organismo determina que el señor Francisco Robledo Alonso no sólo cometió los delitos de violación y abuso sexual en contra del menor agraviado, sino que también vulneró sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como a su libre y sano desarrollo psicosexual, pues con su conducta, alteró el estado emocional de A1, pues éste a partir de tales hechos se mostró ansioso, angustiado, desconfiado y triste, presentando conductas agresivas y hostiles, así como miedo e inmadurez, con un comportamiento neurótico; secuelas que deterioraron su ciclo de vida, pues ese desgaste emocional hizo que cambiaran sus hábitos y rutinas, lo que comúnmente se encuentra en menores que han vivido agresión que sugiere ser de índole sexual; tal como se acredita con el dictamen psicológico expedido el tres de marzo de dos mil diez, por la Perito en Psicología del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Cabe mencionar que el citado servidor público responsable, para llevar a cabo su conducta ilícita, no sólo se aprovechó de las ventajas físicas y sociales que tenía a su favor (edad, complexión y madurez cognoscitiva), sino también del estado de vulnerabilidad de A1, pues al decirle que le haría daño a su hermano, obviamente le infundió miedo al creer que su familiar estaría en peligro si no accedía a las pretensiones de su agresor; así como también, al haberle manifestado que le diría a sus compañeros que tenía preferencias sexuales diferentes, lo que probablemente pudo haber causado daño debido a la propia edad del agraviado, ya que tal circunstancia podría ser juzgada por sus compañeros; cuestiones que a todas luces vulneraron los derechos humanos de A1, al influir en su sano desarrollo psicoemocional y social, tal como se desprende del dictamen psicológico en comento.
Aunado a lo anterior, resalta la conducta observada por el responsable, en el sentido de entregarle a dicho menor la cantidad de veinte pesos al terminar de ejecutar los actos delictivos descritos, pues tal acción provocó que el menor agraviado recordara a su agresor cada que observaba el dinero que recibía, al grado de tirar el dinero; situación que indica el daño moral que sufrió ante tal conducta.
Es necesario señalar que el abuso sexual infantil tiene efectos negativos a corto y largo plazo, tales como miedo generalizado, agresividad, culpa o vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, rechazo al propio cuerpo; circunstancias que repercuten en toda la vida del sujeto pasivo, además produce efectos conductuales, emocionales, sexuales y sociales a largo plazo; por ello el menor A1 requiere un tratamiento psicológico adecuado con la finalidad de evitar este tipo de consecuencias en lo futuro, como así lo advirtió la Psicóloga Gabriela Pérez Ibáñez en su dictamen psicológico practicado a dicho menor.
Es importante destacar que la conducta atribuida al señor Francisco Robledo Alonso, personal de intendencia de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, vulneró no sólo al menor agredido sino a la sociedad en su conjunto, ya que desatendió su deber y traicionó la confianza de los padres de la víctima, además de dañar severamente la imagen del sistema educativo de la comunidad en cita.
Llama la atención de esta Comisión la declaración realizada por T1 en el sentido de que el señor Francisco Robledo Alonso no cumpía con sus labores de intendencia porque se dedicaba a espiar a sus compañeros cuando acudía al baño; así como la manifestación del Profesor Ventura Hernández López, Director de la Escuela Telesecundaria en comento, quien manifestó ante el Fiscal en Jefe de la Agencia del Ministerio Público de Salina Cruz, Oaxaca, que en el mes de septiembre u octubre de dos mil nueve, levantó un acta en la que hizo constar el compromiso que asumió el señor Francisco Robledo Alonso cuando fungía como intendente de esa escuela de no molestar a los alumnos, ya que se habían percatado que entraba al baño para espiar a los menores cuando hacían sus necesidades fisiológicas; lo anterior, toda vez que, aún cuando el Director del plantel tenía conocimiento de las conductas ilícitas realizadas por el intendente Francisco Robledo Alonso, únicamente optó por levantar un acta que lo comprometiera a no molestar a los menores, lo que resultó insuficiente para evitar que se continuaran vulnerando los derechos de los alumnos.
Lo anterior, permite concluir que el Director del plantel educativo no tomó medidas eficaces para atender y resolver de manera oportuna y urgente las conductas indebidas que se realizaban en ese centro educativo y tal circunstancia se debió a que el citado Director solo acudía de manera esporádica a su centro de trabajo, como así lo señaló T1 ante personal de este Organismo, sin que pudiera percibir el daño que se estaba causando a los menores con su omisión, dejando así de cumplir sus obligaciones que tenía como la máxima autoridad de la escuela. Además, probablemente dicho servidor público incurrió en responsabilidad administrativa en términos del artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, al dejar que la Dirección del plantel a su cargo lo ocupara el personal de intendencia, sin percatarse que se utilizaba para realizar actos delictivos.
En el presente caso, es evidente la actitud omisa de las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, toda vez que a pesar de haber tenido conocimiento de los hechos cometidos en agravio del menor A1, no se advierte que esa dependencia, dentro del ámbito de sus atribuciones se hubiese avocado a brindar al menor el apoyo y auxilio que requería, omitiendo salvaguardar su integridad; además de que no orientó a los padres respecto de la acciones legales que en su caso podían ejercitar, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 92 de Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.
De igual modo, se transgredieron los artículos 12, párrafo 20, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 3.1, 3.2, 3.3, 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales establecen que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, además de que todas las instituciones públicas, encargadas del cuidado y protección de los niños, deben contar con personal competente para ello.
Aunado a lo anterior, las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que omitieron intervenir oportuna y debidamente en el caso del menor A1, dejaron de observar las disposiciones contenidas en los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 7o.; 9o., y 11, apartado B, párrafo primero; 21, y 32, apartados A, B y D, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen la obligación de las personas encargadas del cuidado de los menores de garantizar la tutela y respeto a sus derechos fundamentales, procurarles una vida digna, el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad, así como protegerles contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental.
Asimismo, transgredieron los instrumentos internacionales celebrados y ratificados por nuestro país en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los que destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24.1, donde se manifiesta el derecho de todos los niños, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, en su artículo 19.1, que deberán adoptarse medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, maltratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la tutela de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
En atención a todo lo expuesto, es necesario que el menor agraviado sea restituido en el pleno goce de sus derechos humanos a través de un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Por lo que deben adoptarse todas las medidas apropiadas para promover su recuperación psicológica y reintegración social en un ambiente que fomente su salud mental, el respeto de sí mismo y su dignidad.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con el artículo 6, de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar con prioridad la protección integral, para niños, niñas y adolescentes, para que disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el 126, 18 y 130, de su reglamento, así como 89, de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, es procedente solicitar al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, que en el ámbito de sus atribuciones realice las acciones tendientes a garantizar que el menor agraviado tenga un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones que le permitan alcanzar el máximo bienestar posible; y se cubra la correspondiente reparación del daño que le fue causado con motivo de las violaciones a derechos humanos referidas.
Colaboración
De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, para que de ser procedente, con base en lo dispuesto por el artículo 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Ventura Hernández López y Francisco Robledo Alonso, Director y auxiliar de intendencia de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, y se les impongan las sanciones que resulten aplicables de acuerdo a las gravedad de los hechos aquí analizados y a la repercusión social que este tipo de conductas generan, ya que éstas pudieran contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley citada en último término.
Recomendaciones
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado:
Primera. Gire instrucciones al Director de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, a fin de que adopte todas las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la integridad física, psicológica y social de los educandos dentro de ese centro educativo, a fin de que no se repitan actos violatorios a los derechos humanos de los menores, como el que se analizó en el presente documento.
Segunda. Se realicen en coordinación con la parte quejosa, los acuerdos tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado al agraviado, dentro de la cual se incluya su tratamiento psicológico hasta su recuperación.
Tercera. Implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal directivo, docente, administrativo y de intendencia que labora en la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, sobre el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar; con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución.