Fecha de emisión
2011-07-21
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Víctor Manuel Gutiérrez Herrera.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Víctor Manuel Gutiérrez Herrera.
Expediente(es)
CDDH/667/(01)/OAX/2011.
Motivo de la Queja
Hechos
El 5 de junio de 2011 aproximadamente a las 15 horas, alrededor de 30 elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones del Grupo Antisecuestros, se constituyeron al domicilio ubicado en la calle Camino Real, número 517, en San Luis Beltrán, Centro, Oaxaca, lugar donde ingresaron con armas largas, pasamontañas y sin contar con orden de autoridad competente, a fin de realizar la detención de Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, quien es propietario de un taller mecánico ubicado en el mismo sitio; en el interior de la vivienda, los citados policías interrogaron al quejoso con relación a la participación de una persona en un secuestro, la procedencia de los vehículos que se encontraban en su taller y la existencia de motocicletas; posteriormente, extrajeron de ese taller una motocicleta que previamente llevó el hermano del quejoso a petición de los Agentes Estatales de Investigaciones.
Valoración
En el caso que nos ocupa, al rendir su informe los agentes estatales de investigaciones que efectuaron la detención del quejoso, manifestaron que ésta se realizó con base en el oficio de investigación PGJE/UEIDS/167/2011, derivado de la averiguación previa 329/SADAI/2011, y como consecuencia del señalamiento que realizó otro indiciado relacionado con el delito de secuestro, pues en su declaración señaló que el quejoso había prestado la motocicleta en la que realizó el cobro del rescate, la cual dejó en el exterior de su taller; por lo que al ingresar al predio y ubicar la motocicleta, y toda vez que al no haber aparecido la víctima del delito, éste se encontraba vigente, detuvieron al quejoso, trasladándolo a la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro.
Lo anterior fue corroborado por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Dos de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, quien al rendir su informe manifestó que existía la averiguación previa 329(SADAI)/2011, que se tramitaba en esa mesa, iniciada en contra de quien o quienes resulten responsables por el delito de secuestro, y que el cinco de junio del año en curso, fue detenido en flagrancia por equiparación el ciudadano Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, a quien pusieron a su disposición por su probable responsabilidad en la comisión del delito ya mencionado; no obstante, de las evidencias obtenidas por este Organismo, se advierte que no existió la flagrancia equiparada que argumenta la autoridad responsable, toda vez que en el caso que nos ocupa no se cubrieron los requisitos para que ésta se actualizara.
Al respecto, haciendo una interpretación integral y armónica por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 bis del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se considera que existe flagrancia cuando el indiciado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; o cuasiflagrancia, si inmediatamente después de ejecutado éste, el inculpado es perseguido materialmente; existe presunción de flagrancia, o flagrancia equiparada, según dicho código adjetivo, si el inculpado cuando es señalado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la comisión del delito siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos; se hubiese iniciado la averiguación previa respectiva y no se haya interrumpido la persecución del delito, hipótesis de flagrancia que de ninguna manera se acreditan en el caso concreto, toda vez que de acuerdo con lo informado por la propia autoridad responsable, el quejoso fue detenido por declaración de un diverso indiciado. Con esos únicos datos, los Agentes Estatales de Investigaciones se constituyeron en el domicilio del quejoso, para cuestionarlo sobre la persona que lo mencionó en su declaración y acerca de la motocicleta que refirió haber utilizado en la comisión del ilícito investigado. Es por ello que, la detención realizada al señor Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, se llevó a cabo fuera de todo procedimiento legal, vulnerándose el principio de seguridad y libertad personal; trastocándose el principio de presunción de inocencia, el cual esta universalmente protegido en el derecho internacional de los Derechos Humanos y también lo está en el artículo 20 de la Constitución Federal de la República que establece que “todo acusado es inocente a menos que se pruebe lo contrario”.
Tampoco coincide la hora en que supuestamente fue detenido el quejoso, pues mientras que en el oficio de puesta a disposición signado por los Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en los hechos, manifestaron que se trasladaron al taller del quejoso a las 15 horas con 40 minutos del 5 de junio de 2011, donde al ubicar una motocicleta con características similares a la involucrada en el delito investigado, y al encontrarse vigente el delito en cuestión, fue detenido el quejoso; no obstante, tanto el agraviado como las demás personas que estuvieron presentes durante el desarrollo de la diligencia a que se refiere el oficio en comento, manifestaron ante este Organismo que dichos elementos policíacos, se constituyeron en el taller del quejoso entre las 14 horas con 30 minutos y las 15 horas, es decir, por lo menos 40 minutos antes de lo informado por la autoridad responsable.
Así también, es de señalarse el hecho que, de acuerdo con lo informado por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Cuatro de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, el indiciado que relacionó al quejoso con el delito en investigación, fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público a las 14 horas con 45 minutos del 5 de junio de 2011, comenzó su declaración a las 15 horas con 20 minutos y terminó a las 16 horas con 40 minutos, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Seis de dicha Unidad, por lo que, aun suponiendo que fue en ese momento cuando se enteraron los agentes estatales de investigaciones de la probable participación del quejoso en la comisión del delito, no es posible que en veinte minutos los referidos agentes se hayan trasladado desde las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ubicadas en Reyes Mantecón, Oaxaca, al domicilio del quejoso que se encuentra en San Luis Beltrán, Centro, Oaxaca, y esto suponiendo además que los datos se hayan proporcionado tan luego se iniciara la declaración ministerial; por lo que es muy probable que se hayan enterado con anterioridad, y no de la manera en que lo informaron a este Organismo, máxime que como ya quedó establecido, no se constituyeron en el lugar a las 15 horas con 40 minutos, sino entre las 14 horas con 30 minutos y las 15 horas.
En ese tenor, se tiene además que, aun en el supuesto de que la motocicleta a que nos hemos venido refiriendo haya sido utilizada en la comisión del delito, no existían datos suficientes para acreditar que el quejoso se encontraba en una situación de flagrancia, como lo refirió la autoridad responsable, toda vez que la motocicleta en comento no se encontraba en su poder al momento de ser detenido, ni existían datos suficientes para presumir fundadamente su participación en el delito del secuestro investigado, pues, debe reiterarse que, de acuerdo al oficio por el cual se pone a disposición del Agente del Ministerio Público al quejoso, se advierte que ni siquiera el indiciado que aportó los datos en que se basaron para detenerlo tuvo contacto con el quejoso, sino que una tercera persona fue la que le comentó que el dueño del taller de referencia les prestaba vehículos para sus actividades ilícitas; lo cual, tomando como base lo establecido por los preceptos jurídicos antes referidos y a juicio de este Organismo, no puede ser fundamento suficiente para acreditar la flagrancia que se argumenta como justificante para su detención.
Lo anterior se refuerza con la certificación hecha por personal de este Organismo al inspeccionar el libro de registro de salidas y traslados que se lleva en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la cual se documentó que, a foja 37, aparecía que el quejoso quedó en libertad a las catorce horas con treinta minutos del siete de junio de dos mil once por falta de elementos. De donde se deduce que el Agente del Ministerio Público a quien se le puso a disposición consideró que no había en ese momento elementos suficientes para ejercitar acción penal en contra del quejoso, con lo cual se refuerza el hecho de que el quejoso no fue detenido en equiparación de flagrancia, pues de ser el caso, se hubiera consignado a la autoridad judicial y no puesto en libertad.
Así, si bien se advierte que en la fecha acabada de mencionar fue arraigado dicho quejoso, tal situación no hace más que corroborar que efectivamente no se encontraba en un caso de flagrancia, pues el arraigo, en términos del artículo 19 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado, lo puede decretar la autoridad judicial a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia y se trate de delito grave; por lo que, de haberse acreditado la flagrancia no sería necesario el arraigo, puesto que habría elementos suficientes para su retención y consignación ante el Juez competente.
No pasa desapercibido para este Organismo, sin dejar de acotar que la detención del agraviado no se justificó en autos del presente expediente, todavía la autoridad invadió su domicilio al penetrar a este, circunstancia en la que en todos los casos, debe existir la orden de cateo correspondiente en términos del artículo 16 de la Constitución. Resulta importante mencionar que, el citado agraviado después de que fue detenido arbitrariamente, se le decretó orden de arraigo por treinta días, y al término del mismo, se le dejó en libertad; al respecto, si bien es cierto que la figura del arraigo se encuentra contenida en el artículo 16° Constitucional, lo cierto es que la reforma constitucional en materia de los Derechos Humanos que modificó diversos artículos, entre otros el 1° de la Constitución Federal de la República, señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; en su segundo párrafo se señala que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos; de tal suerte que las autoridades encargadas de la investigación de un hecho delictuoso, tienen hoy día que ajustar sus determinaciones a las disposiciones e interpretación que prevén los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y que es norma obligatoria para las autoridades atendiendo al principio de legalidad, pues el arraigo es un mecanismo que ha promovido malas prácticas en la investigación penal y crea un contexto en que la persona investigada es sujeta a una detención disfrazada por parte del Ministerio Público; esta situación fomenta el uso de la tortura, intimidación, y coacción para presionar al arraigado, violando normas fundamentales para garantizar un juicio justo.
Es dable señalar, que las personas bajo arraigo no gozan de los derechos del debido proceso, de acuerdo al artículo 14° del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que no se les formula una acusación al momento de su detención ni son puestas ante una autoridad judicial, además el tiempo de detención del arraigo excede en mucho el término Constitucional permitido para la retención de los indiciados por el Ministerio Público que es de un máximo de noventa y seis horas, según el artículo 16° Constitucional, párrafo decimo.
El arraigo también violenta la garantía prevista en el artículo 14° Constitucional conforme a la cual nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo cual no se cumple, puesto que los arraigados son privados de su libertad sin previo juicio desahogado ante un juez competente, se ha dicho por el poder público que el arraigo es una figura que se usa para poder investigar crímenes complejos; sin embargo, en realidad se usa cuando la autoridad no tiene elementos suficientes para detener a la persona con apego a derecho y con respeto a garantías individuales.
Este Organismo considera, que en un estado democrático de derecho, ya no se puede permitir que ante la negligencia del Ministerio Público en el uso de técnicas modernas de investigación e inteligencia, sea necesario privar de la libertad a ciudadanos sólo por el hecho de ser sospechosos, sin que haya pruebas en su contra para poder investigarlos, interrogarlos y crear un expediente que no existía antes de la privación arbitraria de la libertad, pues es clara violación al principio constitucional de presunción de inocencia, de la garantía de libertad personal y del derecho al debido proceso, derechos que se encuentran protegidos en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano.
Por lo referido, se tiene que con su conducta, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en el operativo, incurrieron en responsabilidad administrativa, al desplegar en el caso que nos ocupa una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez, eficiencia y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones; lo que contraría lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal, de acuerdo con el artículo 208 fracciones XI, XXXI y XXXV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Asimismo, dejaron de observar lo que disponen diversos instrumentos en materia de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que en su artículo 9 establece que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 25, que expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», que prevé en su artículo 7 que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra en su artículo 9 que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias; ni tampoco podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
Por otra parte, no pasa desapercibido el hecho que los servidores públicos involucrados en el asunto que nos ocupa, se negaron a proporcionar la documentación e información que personal de este Organismo les solicitó a fin de documentar el expediente de queja que se resuelve, bajo el argumento de que el delito que se investiga es grave. Por su parte, el Agente del Ministerio Público llevador de la indagatoria de referencia manifestó que de acuerdo al artículo 135 del Código Penal (sic) vigente en el Estado, no era posible remitir copias de la indagatoria de referencia. Al respecto, los artículos 5°, 41, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, establecen que, para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades y servidores públicos estatales y municipales. El segundo de los citados preceptos, que cuando la resolución de un asunto requiera una investigación, el Visitador General, los Visitadores Regionales y Adjuntos, tendrán la facultad de pedir a las autoridades y servidores públicos a quienes se atribuyan violaciones a derechos humanos, la presentación de informes o documentación y practicar visitas e inspecciones; estipulando finalmente los numerales 58 y 60 de la Ley en comento, que dichas autoridades y servidores públicos deberán cumplir en sus términos con las peticiones de este Organismo y colaborar con él dentro del ámbito de su competencia. Lo que se refuerza con lo señalado por el Reglamento Interno de esta Comisión, el cual, en su artículo 98 menciona que los visitadores que sean designados para investigar los hechos motivo de la queja, podrán presentarse en cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar datos, hechos o circunstancias relacionadas con la queja.
Así también, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, dispone en la fracción XXXII, de su artículo 56, que los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan; circunstancia que refrenda el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el cual establece que los sujetos obligados no podrán invocar el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
En ese contexto, es preciso señalar que este Organismo requiere de la colaboración de los servidores públicos involucrados en los asuntos de su competencia, a fin de que pueda cumplir a cabalidad con sus fines, pues lo contrario dificulta la investigación y propicia que las violaciones a derechos humanos queden impunes. Así también, con la negativa de algunos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a colaborar en la defensa de los derechos humanos, se puede provocar en la sociedad la impresión de que esa Dependencia, garante de la justicia y la legalidad, carece de interés en la observancia y respeto de tales derechos, con la consecuencia de que el de por sí bajo nivel de confianza que se tiene en las instituciones se demerite aún más.
Recomendaciones
Al Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Germaín López Santiago, Pedro A. Ángeles Olivera, Francisco J. Segundo Castillo y Andrés A. López Hernández, y demás Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo durante el cual detuvieron al quejoso, a fin de establecer el grado de responsabilidad en que incurrieron, y de ser el caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.
Segunda. Con base en lo argumentado en el presente documento, se inicie averiguación previa en contra de los Agentes Estatales de Investigaciones que intervinieron en el operativo en el cual fue detenido el quejoso, y de acreditarse su probable responsabilidad en la comisión de algún ilícito, se ejercite la acción penal correspondiente.
Tercera. Instruya a los Agentes del Ministerio Público responsables de cada averiguación previa, revisen minuciosamente las investigaciones en cada caso de arraigo vigente, a fin de que, como resultado de tal revisión, se continúe con la consignación correspondiente, si es que fuera procedente, de lo contrario, deberán tomarse las medidas adecuadas de vigilancia, para que se solicite la inmediata puesta en libertad, con el fin de que evitar que se continúen vulnerando los derechos de las personas sometidas a esta medida, como en el caso aconteció.
Cuarta. Tenga a bien ordenar a quien corresponda, que en un plazo no mayor de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para todos los Agentes Estatales de Investigación, a efecto de que accedan al conocimiento de técnicas policíacas de investigación para la captura de los inculpados dentro de una averiguación previa, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.
Quinta. Se exhorte a todo el personal de esa Institución a fin de que, en términos de la legislación aplicable, colabore con este Organismo en los casos en que se les requiera alguna información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus fines.