Fecha de emisión
2010-06-14
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Juan Ruiz Limón y Raúl Ángeles Villalobos
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Víctor Manuel Gómez Ángeles y Jesús Lázaro Aquino Ruiz.
Expediente(es)
CDDH/555/(01)/OAX/2009
Motivo de la Queja
Hechos
El veinticinco de abril de dos mil nueve a las once horas con veintisiete minutos, los agraviados Víctor Manuel Gómez Ángeles y Jesús Lázaro Aquino Ruiz se encontraban a bordo de una motocicleta propiedad de este último, en las inmediaciones del mercado zonal Santa Rosa de esta Ciudad, cuando de manera violenta fueron interceptados por los ciudadanos Joaquín Pinacho Ramírez, Luis Alberto Santiago López, Francisco Enrique Lucero López y Salvador Lamas Toledo, Agentes Estatales de Investigaciones, quienes los detuvieron, los golpearon y los subieron a un vehículo a bordo del cual los trasladaron rumbo a San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, y en el interior de un cuarto vacío, a Víctor Manuel Gómez Ángeles lo golpearon con la punta del pie en la espalda y en el estómago para que declarara que pertenecía a la banda “Los Pantoja”, y a Jesús Lázaro Aquino Ruiz lo golpearon en el estómago, testículos y piernas, para que confesara que había participado en diversos delitos, amenazándolos con matarlos, así como a su familia si decían algo, y fue hasta las dieciocho horas con cincuenta minutos de esa propia fecha que fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones.
Como resultado de los golpes de que fueron objeto, Jesús Lázaro Aquino Ruiz fue trasladado al hospital “Dr. Demetrio Mayoral Pardo”, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se le realizó un estudio de ultrasonido abdominal y estudios básicos de sangre, por haber recibido golpes en el abdomen; asimismo, cursó con diagnóstico de criptorquidia bilateral, lumbalgia y hernia inginoescrotal izquierda; y a Víctor Manuel Gómez Vásquez, lo trasladaron a la clínica hospital “San José”, en donde fue intervenido quirúrgicamente mediante una laparotomía exploradora (exploración quirúrgica en abdomen), por presentar un abdomen agudo secundario a las múltiples contusiones que sufrió; presentando dichos afectados trastorno por estrés postraumático. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, fue iniciada la indagatoria 602(A.E.I.)2009 en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión de los delitos de robo calificado con violencia a las personas, extorsión y el que se configure en agravio de José Luis Aguilar Carrasco, misma que posteriormente fue integrada en contra de Guillermo Pantoja Pantaleón, Jesús Lázaro Aquino y Víctor Manuel Gómez Ángeles como probables responsables de la comisión del delito de extorsión cometido en perjuicio de José Luis Aguilar Carrasco, y en contra de Víctor Manuel Gómez Ángeles como probable responsable en la comisión del delito de lesiones en agravio de Joaquín Pinacho Santos.
Actualmente dichos agraviados se encuentran recluidos en la Penitenciaría Central del Estado, bajo los efectos del auto de formal prisión que se les decretó como probables responsables del delito de robo calificado con violencia a las personas y extorsión en agravio de Jesús Luis Aguilar Carrasco, dentro de la causa penal 57/2009, del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, proceso que actualmente se encuentra en trámite.
El veintisiete de abril de dos mil nueve, a petición de este Organismo Local, se inició la averiguación previa 622(A.E.I.)/2009 ante la Agencia del Ministerio Público del Primer Turno adscrita a la Agencia Estatal de Investigaciones, en contra de quien o quienes resulten responsable de los delitos que se lleguen a configurar, cometidos en agravio de Jesús Lázaro Aquino Ruiz y Víctor Manuel Gómez Ángeles, indagatoria que actualmente se encuentra en etapa de integración.
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
Los quejosos denunciaron que los agraviados fueron detenidos por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones aproximadamente a las diez de la mañana del veinticinco de abril de dos mil nueve, y fueron trasladados a los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado aproximadamente a las diecisiete horas de ese mismo día, lapso durante el cual fueron golpeados en diversas partes del cuerpo.
Para analizar la violación a derechos humanos reclamada por los quejosos, consistente en una retención ilegal, es importante mencionar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, dicha orden constitucional tiene como objetivo el evitar que una persona sea privada de su libertad ilegalmente sin justa causa.
Ahora bien, del informe rendido por los ciudadanos Joaquín Pinacho Ramírez, Luis Alberto Santiago López, Francisco Enrique Lucero López y Salvador Lamas Toledo, Agentes Estatales de Investigación, así como del contenido del parte informativo del veinticinco de abril de dos mil nueve, se desprende que a las once horas con veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil nueve, implementaron un operativo en las inmediaciones del mercado zonal Santa Rosa de esta Ciudad, con el objeto de efectuar labores de investigación dentro de la averiguación previa 602/(A.E.I.)/2009 en atención a diversas llamadas telefónicas que recibió el ofendido José Luis Aguilar Carrasco, en la que le solicitaban que depositara la cantidad de $200,000.00 (Doscientos mil pesos 00/100 M.N.) en una caseta de teléfono, por lo que a las once horas con veinticinco minutos de esa propia fecha, su compañero Julio César Mesinas Guzmán llevó el dinero al lugar, y dos minutos después se aproximó una motocicleta a bordo de la cual iba una persona del género masculino, misma que llegó hasta un tanque elevado, en donde se estacionó sin apagar el motor de la motocicleta; observando que dos personas más del género masculino salieron del interior de dicho mercado; una de ellas se quedó en la puerta del mercado vigilando, y la otra se acercó a la caseta, tomó el dinero y trató de acercarse a la persona que manejaba dicha motocicleta, por lo que de inmediato el Agente Estatal Joaquín Pinacho Ramírez procedió a su detención; que al ver el conductor de la motocicleta lo que acontecía trató de darse a la fuga, sin lograr su objetivo, pues en ese momento fue sometido por otros dos agentes, y la otra persona que se quedó vigilando la puerta del mercado se introdujo a éste con la intención de fugarse, siendo detenido por otros dos agentes en los momentos que salía por la puerta que da al estacionamiento.
Asimismo se encuentra plenamente acreditado que a las dieciocho horas con cincuenta minutos del veinticinco de abril de dos mil nueve, los elementos policíacos responsables pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones a los agraviados Víctor Manuel Gómez Ángeles y Jesús Lázaro Aquino Ruiz. Por lo que entre la detención que fue a las once horas con veintisiete minutos del veinticinco de abril de dos mil nueve, y la puesta a disposición de los afectados que fue a las dieciocho horas con cincuenta minutos de esa propia fecha, transcurrieron siete horas con veintitrés minutos, lapso durante el cual permanecieron retenidos ilegalmente.
Por consiguiente, quedó demostrado que las autoridades responsables los retuvieron injustificadamente, dejando de actuar con la prontitud requerida por el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 14 primer párrafo de la Constitución Local; 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y los diversos 34 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para poner a los detenidos a disposición de la autoridad ministerial competente, por lo que resulta incuestionable que en la especie fue vulnerado el derecho a la libertad personal por retención ilegal.
Cabe decir que las autoridades señaladas como responsables para justificar la retención ilegal de que fueron objeto los agraviados, argumentaron que el parte informativo que elaboraron para ponerlos a disposición de la autoridad competente fue muy extenso, además de que al llegar a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado les ordenaron que mantuvieran en los pasillos de los preventivos de esa Corporación a los detenidos mientras se organizaba y se citaba a los periodistas para presentar una conferencia de prensa, la cual duró aproximadamente veinticinco minutos; sin embargo, no aportaron ningún elemento de prueba para justificar su informe, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
II. Ahora bien, por lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal reclamadas por los quejosos Juan Ruiz Limón y Raúl Ángeles Villalobos, en agravio de Jesús Lázaro Aquino Ruiz y Víctor Manuel Gómez Ángeles, es importante citar lo siguiente:
Los artículos 19 último párrafo y 22 primer párrafo de la Constitución Federal, limitan el uso de la fuerza de manera tal que no se menoscabe la dignidad de las personas, ni se ponga en riesgo su integridad física, psíquica y/o moral. Dichas normas son garantía constitucional de protección de los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad, seguridad e integridad personales, respectivamente; de igual forma, son aplicables en el caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta Comisión estima que las lesiones que presentaron los agraviados, son el resultado de actos llevados a cabo durante su detención y durante el tiempo en que ilegalmente estuvieron retenidos, los cuales se encuentran clasificados como actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, ya que como se desprende de los certificados médicos emitidos por el Doctor Luciano Rolando Barrita Martínez, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, concluyó que el agraviado Víctor Manuel Gómez Ángeles presentó escoriación con equimosis de 5 milímetros sobre el dorso nasal, amplia escoriación sobre el manubrio esternal, región dorsal de la columna vertebral, hombro izquierdo y equimosis difusa en cara externa tercio proximal muslo derecho, así como escoriación en rodilla derecha, concluyendo que las lesiones referidas afectaban tejidos blandos y eran de naturaleza activa-pasiva, que no ponen en peligro la vida, y que tardaban en sanar más de quince días; asimismo, dictaminó que el afectado Jesús Lázaro Aquino Ruiz, presentó equimosis violáceas de 2.3 centímetros de diámetro en mesogastrio izquierdo, equimosis difusa con escoriaciones sobre región de epigastrio y sobre hipocondrios lado derecho e izquierdo, escoriaciones lineales sobre cara externa de hombro derecho, escapula derecha, escoriación de 2 centímetros con equimosis rojiza bajo la rodilla lado izquierdo, escoriación con equimosis antero interno tercio proximal, antebrazo derecho con una tumoración de 10 por 5 centímetros sobre la región inguinal lado izquierdo, aclarando que las lesiones presentadas eran de naturaleza activa-pasivas, que ponían en peligro la vida y tardaban en sanar más de quince días.
Resulta importante referir que en la indagatoria 602(A.E.I.)/2009 iniciada en contra de Víctor Manuel Gómez Ángeles y Jesús Lázaro Aquino Ruiz, como probables responsables de los delitos de robo, extorsión y los que resulten, en agravio de José Luis Aguilar Carrasco, obran los certificados médicos del veinticinco de abril de dos mil nueve, expedidos por el ciudadano Rodolfo Mendoza Moreno, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado; ahora bien, la opinión emitida por dicho galeno respecto a la naturaleza de las referidas lesiones, no se encuentra soportada, por el contrario, se encuentra desvirtuada con los certificados médicos expedidos por el ciudadano Javier Matías Ruiz, Perito Médico Legista del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que también obran en la indagatoria aludida. Dictámenes que crean la convicción suficiente para acreditar que dichas lesiones fueron causadas por los policías captores, ya que coinciden con la fe ministerial de lesiones emitida por el Agente del Ministerio Público del Primer Turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, así como los expedientes clínicos expedidos por personal médico del Hospital “Dr. Demetrio Mayoral Pardo” del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la clínica Hospital “San José”.
Además, obra en autos del presente expediente el dictamen médico de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual el Doctor Jaime Alfonso Mayoral Vásquez, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al revalorar las lesiones de Jesús Lázaro Aquino Ruiz y Víctor Manuel Gómez Vásquez, concluyó que el primero de los nombrados presentó lesiones que afectan tejidos blandos, superficiales, intestinales, de naturaleza activas-pasivas, que no ponen en peligro la vida pero probablemente sí la función testicular y tardan en sanar más de quince días; y el segundo de los nombrados presentó lesiones que afectan tejidos blandos, superficiales, intestinales, de naturaleza activas-pasivas, que sí ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.
Aunado a dichos dictámenes, cobra especial relevancia la opinión calificada emitida por el Doctor Luis Mendoza Canseco, Perito Médico Legista Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien dictaminó que Víctor Manuel Gómez Ángeles sufrió lesiones que sí pusieron en peligro su vida, pues la presencia de un abdomen agudo secundario a las múltiples contusiones inferidas por los agentes aprehensores y que motivó que de manera urgente fuera intervenido quirúrgicamente mediante una laparotomía exploradora.
Esta Comisión reprueba el que los agentes aprehensores hayan causado a los agraviados las lesiones ya descritas, así como el empleo de la tortura, con el objeto de que aceptaran pertenecer a la banda denominada “Los Pantoja” y de esta manera les pudieran imputar diversos delitos, toda vez que las lesiones inferidas probablemente pusieron en peligro la función testicular de Jesús Lázaro Aquino Ruiz y respecto de Víctor Manuel Gómez Ángeles le provocaron un abdomen agudo que requirió una intervención quirúrgica urgente.
Las violaciones a derechos humanos advertidas, cobran mayor gravedad, porque encontrándose los detenidos Víctor Manuel Gómez Ángeles y Jesús Lázaro Aquino Ruiz, en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tenían diversas lesiones en su cuerpo que ameritaban hospitalización; mas sin embargo, las autoridades responsables fueron omisas en informar a la autoridad competente que les brindaran la atención médica que requerían a efecto de no poner en riesgo su salud, e incluso la vida de dichos agraviados, pues fue hasta que este Organismo solicitó vía telefónica a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se canalizara de manera inmediata a los lesionados, que éstos fueron trasladados para recibir atención médica especializada.
Debe señalarse que en la actualidad, la tortura es considerada como una de las prácticas más reprobables y, por tanto, de mayor preocupación para toda la sociedad; de ahí que no solamente en el ámbito local sino internacionalmente se le considere un delito de lesa humanidad.
En tal contexto, un criterio generalizado en la doctrina sobre la tortura, ha sustentado como elementos para configurar una violación a derechos humanos: la violencia física o psíquica; que el sujeto activo sea la autoridad o servidor público; que la finalidad de la conducta sea una confesión o testimonio, y que se realice en el curso de una investigación policial o judicial, por lo que resulta claro que la tortura física a que fueron sometidos los agraviados, tuvo como objetivo fundamental provocar temor y abatimiento para poder influir en su ánimo y, obtener información para su investigación, lo cual se sustenta con los dictámenes psicológicos emitidos el treinta de abril de dos mil nueve, por la Licenciada Nora Sánchez Velasco, Perito en Psicología de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó que los señores Jesús Lázaro Aquino Ruiz y Víctor Manuel Gómez Ángeles, cumplen con criterios que sugieren trastorno por estrés agudo, caracterizado por aparición de síntomas que siguen un acontecimiento estresante y traumático, entre dichos síntomas existe temor, desesperanza, re experimentación persistente en acontecimiento traumático, así como de evitación persistente a los estímulos asociados a éste último, lo que amenaza su integridad moral, física y comportamental, sin descartar la aparición de un trastorno por estrés postraumático a posterior.
Esa opinión calificada encuentra apoyo en el resultado de los dictámenes psicológicos practicados a los afectados por la Licenciada Ita Bico Cruz López, Coordinadora de Atención Psicológica de esta Comisión, quien concluyó que a Víctor Manuel Gómez Ángeles, se le encontraron signos y síntomas suficientes de haber cursado con estrés agudo, así como con sintomatología para diagnóstico de depresión y que ha desarrollado trastornos por estrés postraumático; asimismo, se le encontró con síntomas de dificultad para dormir, trastorno de la alimentación, y desarrollo con dependencia al tabaco; y a Jesús Lázaro Aquino Ruiz, se le encontraron signos y síntomas suficientes de haber cursado con estrés postraumático, así como con sintomatología para diagnóstico de depresión y que ha desarrollado trastornos por estrés postraumático crónico, así como sintomatología de trastorno del estado de ánimo: episodio depresivo mayor; que al momento de la valoración se le encontró con trastorno por estrés postraumático: síntomas acusados de recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar; sueños de carácter recurrentes sobre el acontecimiento, que producen malestar; evita pensar o sentir cosas relacionadas con los acontecimientos terribles y dolorosos; dificultades para conciliar y mantener el sueño; desesperanza ante el futuro; alteraciones del concepto del ser propio; sentimiento subjetivo de daño irreparable; sentimientos de impotencia; y con la sintomatología del trastorno del estado de ánimo, episodio depresivo mayor, caracterizado por aparición de síntomas que siguen a un acontecimiento estresante y traumático, entre estos síntomas; estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, sentimientos de llanto expreso y contenido, sentimiento de tristeza, pérdida de peso, trastorno de apetito, insomnio, pérdida del interés o placer sexual.
No pasa desapercibido para este Organismo que los servidores públicos responsables informaron que en el momento de efectuar la detención de los agraviados, éstos trataron de darse a la fuga, y que debido a ello, se vieron en la necesidad de someterlos físicamente; sin embargo, tal argumento resulta inverosímil y carece de justificación al resultar evidente que los elementos policíacos, se excedieron en el empleo de la fuerza necesaria para lograr el objetivo de someter a los detenidos.
En ese tenor, se estima que las lesiones que les fueron inferidas a Víctor Manuel Gómez Ángeles y a Jesús Lázaro Aquino Ruiz, no son propias de maniobras de sometimiento, sino de un atentado en contra de la integridad física de los agraviados, y más aún, de actos derivados de tortura.
Resulta evidente, que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los detenidos, se excedieron en sus atribuciones y facultades, al hacer uso excesivo de la fuerza física, puesto que omitieron cumplir con el deber de cuidado que tienen, consistente en proteger la integridad física de todo detenido, toda vez que ha quedado demostrado que no aplicaron las tácticas y medidas de sometimiento adecuadas, circunstancia que refleja a todas luces la falta de capacitación que existe en esa corporación policial, cuya labor fundamental y principal es la de vigilar y mantener el orden público, así como evitar que se vulnere y transgreda el Estado de Derecho.
Cabe mencionar que los Ordenamientos Jurídicos bajo los cuales se rige la actuación de los citados elementos, de ninguna manera les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quienes van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia; si bien es cierto que el Agente Estatal de Investigaciones Joaquín Pinacho Ramírez, refirió que el agraviado Víctor Manuel Gómez Ángeles proyectó varios golpes en su cuerpo, del certificado médico practicado a dicho elemento policíaco el veinticinco de abril de dos mil nueve por el Perito Médico Rodolfo Mendoza Ramírez, se advierte únicamente la presencia de un edema en el párpado superior derecho, lo que definitivamente no coincide con lo argumentado por dicho agente, circunstancia que tampoco justifica el actuar indebido de los agentes estatales de investigación.
Resulta incuestionable que los servidores públicos de quienes se trata, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con el artículo 56 fracciones I, VI y XXXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y responsabilidad penal, de acuerdo con los artículos 1° y 3° de la Ley Estatal para prevenir y sancionar la tortura y 208 fracciones II, IX, XI y XXXI del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Colaboración
Con fundamento en los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó la colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que gire instrucciones al Agente del Ministerio Público de la mesa 2, adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación, a efecto de que desahogue los elementos de prueba que se estimen oportunos dentro de la averiguación previa 622(A.E.I.) ó 33(F.C.I.E.)/2009; asimismo, para que el Representante Social respectivo, se allegue de los elementos de prueba necesarios para acreditar el monto de la reparación del daño y en el momento procesal oportuno, solicite el pago de la reparación del daño material y moral ocasionado a los agraviados; además, tomando en consideración que el estado emocional que presentan los agraviados cumple con criterios clínicos de un trastorno por estrés postraumático y postraumático crónico, se solicitó que instruyera a quien corresponda, a efecto de que se les brinde la atención psicológica que requieren dichos agraviados.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:
PRIMERA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de Joaquín Pinacho Ramírez, Luis Alberto Santiago López, Francisco Enrique Lucero López y Salvador Lamas Toledo, Agentes Estatales de Investigaciones, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.
SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que se implementen cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley dependientes de esa Secretaría, para que tengan conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, mismos que deberán complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar retenciones ilegales y tratos crueles, inhumanos o degradantes.