Fecha de emisión
2011-07-21
Autoridad responsable
Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea Ortíz.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Cristian Juárez Perea (menor).
Expediente(es)
CDDH/RM/101/(12)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
Los quejosos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea Ortiz, denunciaron que el dos de abril (sic) de dos mil diez, habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, pertenecientes al municipio de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, con anuencia del Síndico Municipal de esa población, privaron de su libertad personal al ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y al menor Cristian Juárez Perea, internándolos en la cárcel municipal; ello en atención a que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán se ha negado a contribuir con la iglesia católica por profesar una religión distinta a ésta.
Valoración
Los hechos denunciados se confirman con los testimonios rendidos por los ciudadanos Raúl Díaz Rodríguez y Otilia Flores López, al manifestar que el ocho de junio de dos mil diez, el Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, ordenó la detención del quejoso Flaviano Juárez Guzmán y del menor Cristian Juárez Perea, porque el quejoso no fue destituido de su cargo como Representante de la comunidad de Tierra Colorada, como consecuencia de negarse a cooperar con la iglesia católica. Corrobora de manera plena lo anterior, el oficio 287 de nueve de junio de dos mil diez, del que se desprende que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y el menor Cristian Juárez Perea, se encontraban privados de su libertad en la cárcel municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, motivo por el cual, el Fiscal del Ministerio Público de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, le solicitó al referido Síndico Municipal de ese lugar, que pusiera a su disposición a los detenidos de mérito, en caso de que hubieran cometido algún delito, o de lo contrario, que los dejara en libertad.
De lo expuesto, se advierte que no existía motivo legal que justificara la detención del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, y menos aún la del menor Cristian Juárez Perea, ya que éstos no habían incurrido en ninguna falta administrativa, y mucho menos habían cometido delito alguno que motivara su detención, pues como ya se dijo, su detención obedeció a que el impetrante no desea cooperar con la iglesia católica de su comunidad, conducta que no encuadra en algún tipo penal previsto en el Código Penal, como tampoco en falta administrativa alguna.
Por tanto, la detención de que fue objeto el quejoso y su menor hijo resulta contraria a derecho, pues la detención de una persona únicamente se puede realizar cuando ésta haya cometido algún delito, o falta administrativa, tal como lo establecen los artículos 16 párrafo cuarto, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Supuestos legales que, en el caso a estudio no se actualizan, toda vez que de las evidencias recabadas en autos, se acredita fehacientemente que no existe sustento legal alguno por parte del Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, para que hubiese ordenado tal detención; por lo que se arriba a la conclusión que la misma fue arbitraria e ilegal.
En tal virtud, la mencionada autoridad municipal no sólo detuvo arbitrariamente a los agraviados, sino que también los retuvo ilegalmente, pues fueron detenidos el ocho de junio de dos mil diez, y liberados al día siguiente, por lo que de una simple operación aritmética, se advierte que estuvieron privados de su libertad veinticuatro horas; circunstancia que acredita la retención ilegal de la que fueron objeto los agraviados, pues al no existir motivo legal para que fueran detenidos, no debieron permanecer privados de su libertad personal por ningún lapso de tiempo.
Con lo expuesto, se acreditan las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y del menor Cristian Juárez Perea; por lo que el Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, la conducta desplegada por dicho servidor público, probablemente encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
La conducta asumida por el servidor público municipal se agrava porque no sólo ordenó la detención del agraviado Flaviano Juárez Guzmán, sino también la detención del menor Cristian Juárez Perea, lo cual también vulnera diversos Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuyo cumplimiento es obligatorio para los órganos estatales de nuestro país, de acuerdo con el principio de «supremacía constitucional» implícito en el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establecen la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, según lo enuncia la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular, en los artículos 23 y 24; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10; en efecto, la Declaración de los Derechos del Niño establece que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal.
Con respecto a la privación de los servicios de agua y luz eléctrica, debe decirse que tales hechos denunciados se confirman con el informe rendido por la autoridad municipal al manifestar que el dos de febrero de dos mil diez, el Síndico, Regidor de Hacienda y Regidor de Salud de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, así como habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, pertenecientes a ese municipio, consideraron que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán debía abandonar dicha comunidad, pues no cumplía debidamente con el cargo de representante que le habían asignado, así como tampoco con los servicios y cooperaciones que le correspondían como poblador. Cabe señalar, que el ocho de abril de dos mil diez, habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, con anuencia de su actual representante, al no haber llegado a un acuerdo el siete de abril de ese año, con el señor Flaviano Juárez Guzmán, en el sentido de que éste sirviera y cooperara con dicha comunidad cuando fuera necesario, determinaron quitarle a éste y a su cónyuge los servicios públicos de agua y luz eléctrica, así como expulsarlos de la comunidad.
Por tanto, los referidos servidores públicos vulneraron lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, al sancionar con una pena inusitada la conducta del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, como lo fue la expulsión de éstos de su comunidad.
Sin que sea obstáculo para decir lo anterior, lo argumentado por el referido Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el sentido de que dicha sanción se realizó tomando en consideración que el agraviado se niega a servir y cooperar a favor de esa comunidad, ya que esta se rige con base en sus usos y costumbres; pues la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29, establece que el Estado reconoce la validez de las normas internas de los pueblos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros; situación que en el presente caso no aconteció, pues con dicha expulsión se violan los derechos humanos de los ciudadanos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea, pues la misma no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación en sus derechos patrimoniales y laborales, toda vez que la expulsión conlleva a que los agraviados habiten en otro domicilio, erogando gastos que no tendrían que hacer estando en su comunidad, sufriendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de su comunidad de origen, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.
Máxime si tomamos en consideración que el agraviado Flaviano Juárez Guzmán no se niega a cumplir con los servicios y cooperaciones que le correspondan realizar a favor de su comunidad, sino que únicamente solicita que los mismos no tengan relación con la iglesia católica, ya que él profesa una religión distinta; ello es así, pues efectivamente el agraviado no se ha negado a cumplir con los cargos que le han sido asignado, toda vez en el año dos mil siete y dos mil diez, fungió como segundo y primer representante de su comunidad, respectivamente, tal como se acredita con los nombramientos que le expidió el Presidente Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.
En tal virtud, la conducta desplegada por la responsable contraviene los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica en contra de los agraviados, motivo por el cual, muy probablemente transgrede lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así como lo dispuesto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, transcritos en párrafos anteriores.
En relación a lo expuesto por el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, en el sentido que la actuación de la responsable obedece a una situación de intolerancia religiosa hacia los agraviados por profesar una religión distinta a la católica, como lo es la Iglesia de Dios (Israelita); debe decirse que del contenido de la certificación de dieciséis de marzo de dos mil once, se desprende que tanto el Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, como habitantes de la misma, no quieren que los agraviados regresen a su comunidad porque profesan una religión distinta a la católica. En tal virtud, se agrava la conducta de la responsable, pues ninguna autoridad debe obligar a una persona a que profese la religión católica, y menos aún, castigarla por tener una creencia distinta, toda vez que el primer párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, establece que todo hombre es libre de profesar la religión que más le agrade, siempre y cuando no constituya un delito o falta penados por la ley.
En esa tesitura, cabe agregar que nuestra Carta Magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo, dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la Constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.
Colaboración
A la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que en término de lo dispuesto por el artículo 20, fracciones I, IV, XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, gire sus instrucciones a quien corresponda, con la finalidad de que se realicen las acciones necesarias encaminadas a que tanto el Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, como los habitantes de esa comunidad, permitan que los agraviados regresen a su población de origen.
A la Secretaría de Asuntos Indígenas, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese ayuntamiento y de la comunidad de Tierra Colorada perteneciente a ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado.
Recomendaciones
A los integrantes del Honorable Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca,
Primera. Instruyan por escrito al Representante de Tierra Colorada, perteneciente a ese municipio, para que en el marco del respeto y la tolerancia, de manera inmediata y sin condición alguna, permita que los ciudadanos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea, se reincorporen a esa comunidad como habitantes de la misma, y se les garantice el goce de todos los derechos que les corresponden como ciudadanos.
Segunda. Giren instrucciones al referido Representante para que valore la procedencia de que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, coopere con su comunidad de una forma diversa a la que le fue encomendada, a fin de que cumplan con sus obligaciones como ciudadano de esa población, sin vulnerar su derecho de creencia religiosa.
Tercera. Instruyan por escrito al Síndico Municipal de ese Ayuntamiento, a fin de que en lo subsecuente eviten privar de su libertad personal a las personas que no hayan cometido delito alguno o falta administrativa. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en caso de haberse cometido algún delito, deberán poner inmediatamente a disposición de la Representación Social competente al probable responsable, para que sea esa autoridad ministerial quien determine lo procedente.
Cuarta. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento y de Tierra Colorada, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.