Fecha de emisión
2010-05-31
Autoridad responsable
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Alejandro Pastor Santiago Navarro.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
El mismo
Expediente(es)
CDDH/1525/(01)/OAX/2009.
Motivo de la Queja
Hechos
El nueve de junio de dos mil seis, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dentro del expediente 122/2005, dictó un laudo condenando al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, a sufragar al quejoso diversas prestaciones de carácter laboral, tales como la indemnización constitucional, pago de salarios caídos y retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y media hora de descanso, sin embargo, a pesar de haberse realizado ocho requerimientos para su ejecución, los días ocho de diciembre de dos mil seis, quince de marzo de dos mil siete, veinticuatro de noviembre de dos mil siete, quince de octubre de dos mil ocho, veinticinco de noviembre de dos mil nueve, ocho de abril de dos mil diez, veintidós de abril de dos mil diez y siete de mayo del presente año, la autoridad municipal se ha negado a ello, argumentando que no cuenta con recursos económicos; resultando así que después de tres años y once meses, el laudo emitido a favor del agraviado no se ha cumplimentado.
Lo anterior no obstante que el quejoso Alejandro Pastor Santiago Navarro promovió el juicio de amparo 24/210-V-B ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, dentro del cual el veintiséis de febrero de dos mil diez, la Justicia de la Unión lo amparó y protegió en contra de la omisión de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, para hacer cumplir su citada determinación, determinación que causó ejecutoria el diecinueve de marzo del presente año.
Valoración
Quedaron acreditadas las violaciones a derechos humanos en atención a las siguientes consideraciones:
El quejoso hizo consistir el acto reclamado en que el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, no ha dado cumplimiento al laudo emitido en su contra por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
Ahora bien, no existe controversia alguna en tal sentido, pues independientemente que la autoridad responsable acepta su existencia, tal aseveración se encuentra reafirmada con la información que al respecto proporcionó la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y con la inspección que personal de este Organismo efectuó en el expediente laboral de que se trata.
En éste orden de ideas, el debate se centra en cuanto a la necesidad de que el Ayuntamiento Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, cubra al quejoso las prestaciones que le corresponden, de acuerdo con el laudo emitido dentro del referido expediente laboral 122/2005, debiendo señalarse para ello previamente, lo siguiente:
La queja se refiere a la omisión y resistencia del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a dar cumplimiento a una resolución firme de carácter jurisdiccional, a pesar de los medios de apremio efectuados para asegurar su observancia, de esta forma, nos encontramos ante una violación a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, atribuida a una autoridad de carácter municipal, de la cual deriva la competencia de esta Comisión para conocer sobre la misma y pronunciarse al respecto, sin que sea obstáculo para afirmar lo anterior, el hecho de que éste Organismo exija el cumplimiento de una resolución jurisdiccional, toda vez que su incumplimiento se refiere a una omisión administrativa, de carácter procedimental, que es posterior a la emisión de dicha determinación y no se altera con la intervención de este Organismo porque no se pronuncia sobre su contenido.
Esta Comisión estima que desobedecer o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, constituye además de un desacato a la autoridad laboral y al orden legal, una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos del quejoso puesto que su omisión por parte de la responsable, implica una doble transgresión, por una parte la violación a sus derechos de orden netamente laboral, respecto de los cuales esta Comisión no se pronuncia por razón de competencia, y por la otra, la inactividad para resarcir tal falta, a través del cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad competente en la materia, lo cual es objeto de estudio en el presente caso.
En este orden de ideas, se vulnera en perjuicio del quejoso su derecho a una adecuada protección judicial, que de manera general debe concebirse como la obligación a cargo del Estado, de que invariablemente las resoluciones emitidas por los tribunales competentes deben ser acatadas, puesto que de lo contrario, la garantía establecida por el artículo 17 constitucional, de tener acceso a la justicia sin que se garantice el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad competente, como en el caso que nos ocupa, resultaría nugatoria y propiciaría inseguridad jurídica y falta de credibilidad en las instituciones.
Para hacer efectivo el derecho a una adecuada protección judicial, el Estado tiene la obligación de garantizar que las autoridades competentes hagan cumplir sus determinaciones como lo estipulan los artículos 1.1 y 25, numerales 1 y 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En el ámbito del derecho interno, el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el poder público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena, sin embargo, el Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, ha dejado de cumplir con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
Dicha autoridad puede auxiliarse de los integrantes del Ayuntamiento así como de los órganos administrativos y comisiones, conforme al ordinal 49 de la Ley recién invocada, sin embargo, en autos no obra probanza alguna en el sentido de que el Presidente Municipal en cita o algún otro integrante del cabildo, hubiese gestionado cuando menos, la obtención de los recursos necesarios para dar cumplimiento al laudo materia de la queja, a fin de salvaguardar el derecho tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, por el contrario, mediante la inspección que personal de éste Organismo practicó sobre el expediente laboral de que se trata, fue advertida una absoluta falta de interés de la autoridad municipal en dar cumplimiento a la determinación jurisdiccional emitida.
El Síndico Municipal ha contribuido también con su indiferencia, a que el derecho del quejoso se haga nugatorio, toda vez que en su carácter de representante jurídico del Municipio en el proceso laboral de que se trata, según lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Municipal para el Estado de Oaxaca, le fueron efectuados seis de los ocho requerimientos de pago, cuatro de forma personal y dos por conducto de diversos trabajadores municipales, sin que diera cumplimiento a los mismos ni gestionara actividad alguna tendiente a ello. De la misma forma, se advierte la indolencia de los integrantes del Ayuntamiento Municipal de que se trata, porque su carácter de concejales no los exime de la facultad de gobernar y en consecuencia, de opinar y decidir, como dispone el ordinal 113 fracción I de la Constitución Política del Estado, de esta suerte, si tales regidores tuviesen la voluntad de hacer respetar el orden jurídico transgredido ante las consideraciones ya conocidas, bien podrían influir en la realización de las actividades tendientes a allegarse de los recursos necesarios para cumplimentar el laudo en cuestión.
Debido a lo anterior, al ser el municipio libre un nivel de gobierno investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior y con posibilidad de administrar libremente su hacienda, además de tener capacidad administrativa, financiera y legal, al grado de poder emitir reglamentos, acuerdos y disposiciones administrativas, así como para aprobar su presupuesto de egresos, como señala el artículo 115 de la Constitución Federal y 113 de la local, ha dejado de cumplir en perjuicio del quejoso, con lo dispuesto en los artículos 945 de la Ley Federal del Trabajo y 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez.
En este orden de ideas, es obligación del Estado mexicano garantizar que las determinaciones de las autoridades competentes se cumplan en sus términos, por lo que resulta censurable que sea una autoridad quien se oponga a ello, como en el presente caso lo es el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, cuyo discurso, en el sentido de que gestionaría ante el Congreso del Estado una partida especial para obtener recursos para dar cumplimiento al laudo de mérito, resulta incongruente con la práctica, dado que a casi cuatro años de dictado el laudo de que se trata, no ha justificado acción alguna encaminada a su cumplimiento. En adición a la argumentación de la responsable, debe decirse que el Poder Judicial de la Federación ha establecido que de acuerdo al contenido del artículo 17 Constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales, en razón de lo cual, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis: I.7o.A.20 K, Tesis Aislada. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito).
Con base en lo anterior, es claro que con su omisión los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, incurren muy probablemente en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, muy probablemente también incurren en responsabilidad penal, en términos del artículo 208, fracciones XI, XXI y XXXI, del Código Penal para el Estado de Oaxaca.
Resulta necesario reiterar que la omisión de la autoridad municipal para garantizar el cumplimiento del laudo en cuestión, resulta aún más reprobable porque además de tener la obligación de dar cumplimiento al laudo de que se trata, tiene también la obligación de ser garante de la legalidad y de la seguridad jurídica, lo que en la especie no acontece, pues aún más allá de las afectaciones que su omisión pudiera generar en la salud, la vivienda, la educación y en general sobre los proyectos de vida del agraviado y de su familia, existe una afectación que sobrepasa el plano material o económico, como es la negación misma de la dignidad de las personas y su carácter de sujetos de derecho.
La omisión de los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, muestra su falta de sensibilidad al provocar que el quejoso se someta a un largo procedimiento dentro del cual se pueda obtener el cumplimiento forzoso de la resolución emitida a su favor, y es muestra también del desafío a las decisiones jurisdiccionales y desde luego al sistema democrático de derecho.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, es procedente solicitar la valiosa colaboración del Congreso del Estado, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Presidente y Síndico Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, imponiéndoles en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta, asumida ante la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, pudieran contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I y XXX, ya transcritas con anterioridad, de la Ley en cita.
Asimismo, es procedente solicitar la valiosa colaboración de la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, a fin de que se realicen a la brevedad posible las acciones que resulten necesarias para que el laudo objeto de estudio en el presente expediente se cumplimente en sus términos.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
PRIMERA. A la brevedad posible, instruyan por escrito al Presidente Municipal, en su carácter de representante político y responsable directo de la administración pública municipal de ese Ayuntamiento, a dar cabal cumplimiento al laudo de nueve de junio de dos mil seis, emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dentro del expediente 122/2005, en el cual se condenó al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, a sufragar al quejoso diversas prestaciones de carácter laboral, tales como la indemnización constitucional, pago de salarios caídos y retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y media hora de descanso.
SEGUNDA. Ordene a quien corresponda, realice las gestiones necesarias para la obtención de recursos para cumplimentar el laudo de que se trata, dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación del presente documento, atendiendo al tiempo transcurrido desde la emisión del laudo de referencia.
TERCERA. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se realizan las gestiones a que se refiere el punto anterior, se inicie en contra de quien o quienes hubiesen tenido la obligación de realizar tales gestiones, el correspondiente procedimiento administrativo, mediante el cual se impongan las sanciones que en su caso resulten aplicables.
CUARTA.- Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente documentación. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.