Síntesis de la Recomendación no. 17/2009

Fecha de emisión

2009-07-21

Autoridad responsable

Secretario de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Mitzy Arely y Cortés Andrés

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Juan López Figueroa.

Expediente(es)

CDDH/701/(30)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

La ciudadana MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS, manifestó que JUAN LÓPEZ FIGUEROA se desempeñaba como administrador interno en la Institución Bancaria Banamex, sucursal 771, ubicada en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y que con motivo de un robo suscitado en dicho establecimiento financiero, el Gerente le solicitó su presencia el día veintidós de marzo de dos mil ocho, donde fue acusado de robo y detenido por tres personas vestidas de civil, quienes lo esposaron y subieron a la batea de una camioneta blanca sin logotipo, siendo golpeado con armas de fuego, par después ser remitido a los separos de la Agencia Estatal de Investigaciones en la referida localidad, en donde le vendaron los ojos y le colocaron una franela mojada que le cubría la boca y la nariz, desnudándolo y amarrándolo de la rodilla hacia los pies, así como de los hombros, echándole agua en la cara y picándole con agujas entre las uñas y las yemas de los dedos de las manos con la finalidad de que se declarara culpable de ese delito, pero ante su negativa a declararse culpable le introdujeron en el ano un palo de madera del destapa caño, burlándose de él los elementos policíacos, quienes además lo amenazaron con desaparecerlo si no se confesaba culpable; posteriormente, fue certificado médicamente y puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, encontrándose procesado en ese momento en la causa penal 28/2008 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán, Oaxaca, por el delito de robo con violencia y daños por incendio, pero que la titular de ese órgano jurisdiccional se negaba a acordar sus promociones y a recibir las pruebas relativas a su defensa.

Valoración

Este Organismo procedió a realizar un análisis de las violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica que reclamó la quejosa MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS a servidores públicos dependientes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los hechos constitutivos de su queja consistieron en que la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, no acordaba de manera oportuna las promociones exhibidas a favor del procesado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, ni tampoco fundaba los acuerdos emitidos, ya que de manera injustificada negaba las pruebas ofrecidas.

En torno al primer supuesto, de las manifestaciones vertidas por la quejosa, así como de las evidencias recabadas por este Organismo, se aprecia que las promociones presentadas por los ciudadanos JUAN MANUEL FLORES LOAEZA, YAMILÉ EDAHÍ FLORES LOAEZA, MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS y el aquí agraviado con fechas veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil ocho, las cuales exhibió la quejosa ante este Organismo, fueron acordadas el día siguiente a su presentación, tal como se aprecia en los acuerdos fechados el veintinueve y treinta de marzo de dos mil.

No pasa desapercibido para este Organismo que mediante escrito fechado el siete de abril de dos mil ocho, el ciudadano JUAN MANUEL FLORES LOAEZA, persona de confianza del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, solicitó a la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que se le tuviera designando peritos en fotografía y video, se les discerniera a éstos el cargo y se les facilitaran las pruebas que obran en autos de la causa penal 28/2008; sin embargo, a pesar de que la Juez de referencia no acordó en tiempo y forma la promoción aludida, ya que determinó hasta el día veinticuatro de abril de ese mismo año (diecisiete días después), requerir al promovente para que manifestara los puntos que pretendía que los peritos dictaminaran o sobre los cuales emitirían su dictamen, transgrediendo los artículos 129 y 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tal actitud no causó un agravio irreparable al inculpado dentro del expediente penal de referencia, ya que no se encontraba en el periodo pre-procesal para que las pruebas ofrecidas fueran acordadas y desahogadas de manera inmediata para que fueran valoradas al resolver su situación jurídica, toda vez que dicha promoción fue presentada durante la instrucción del proceso, máxime si tomamos en consideración que la Juez de la causa acordó en los términos ya referidos la aludida promoción.

En cuanto a la negativa de recibir las pruebas ofrecidas por la defensa del agraviado, debe precisarse que durante la etapa de instrucción, dichas probanzas no sólo fueron admitidas, sino que fueron desahogadas dentro de la causa penal 28/2008. Al respecto, la Juez de referencia al rendir su informe de autoridad manifestó que fijó fecha y hora para la declaración de los testigos de descargo, y para la diligencia de interrogatorio a los atestes de cargo y al perito en fotografía; que mediante acuerdo fechado el veinticuatro de abril de dos mil ocho, ordenó requerir al ciudadano JUAN MANUEL FLORES LOAEZA para que manifestara los puntos sobre los cuales pretendía que los peritos dictaminaran; asimismo, señaló fecha y hora para el desahogo de los interrogatorios que durante la instrucción ofreció el activo, requiriendo a éste para que manifestara si deseaba carearse con las personas que deponían en su contra. Sin embargo, las actuaciones judiciales mencionadas, concretamente se refieren a las diligencias de desahogo de prueba las cuales han sido realizadas por la autoridad jurisdiccional, bajo la aplicación de criterios lógico jurídicos que las sustentan y cuya ilegalidad en todo caso podía combatirse por medio de los recursos previstos por la ley; determinaciones que en tal sentido, escapan de la competencia de este Organismo toda vez que no se refieren a actos de mero trámite y en consecuencia, imposibilitan a esta Comisión para pronunciarse respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° fracción II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adminiculado con el 18 fracción III del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Ahora bien, el análisis de los hechos y evidencias producen la convicción necesaria para determinar la existencia de elementos suficientes para acreditar violaciones a los derechos humanos a la libertad, integridad y seguridad personal del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, con motivo de una retención ilegal y sufrimientos graves de que fue objeto por parte de Agentes Estatales de Investigaciones dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por las siguientes consideraciones:

En el parte informativo de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, suscrito por los ciudadanos ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO SALAS VÁZQUEZ y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su orden Jefe de Grupo y Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, no se deduce específicamente la hora en que se llevó a cabo la detención del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, pues únicamente indicaron que aproximadamente a las dieciocho horas del día veintidós de marzo de dos mil ocho, el Gerente de la Sucursal Zimatlán 7714 del Banco Nacional de México, solicitó su auxilio para realizar la detención de dicha persona de la declaración ministerial efectuada por dichos Agentes Estatales mediante escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dentro de la averiguación previa número 57(SAI)/08, se desprende que aproximadamente a las diecinueve horas de ese mismo mes y año, se trasladaron a la sucursal bancaria mencionada, y media hora después ( siete horas con treinta minutos de la noche) recibieron la llamada del Gerente de la sucursal y previa identificación realizaron la detención del señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA.

Con lo anterior, se acredita que desde el momento en que dicha persona fue detenida (diecinueve horas con treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil ocho), hasta que fue puesta a disposición de la autoridad ministerial (veintitrés horas del día veintitrés de marzo de dos mil ocho) como así lo hizo constar el Representante Social en su acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, que obra a foja ciento treinta y tres de autos, transcurrieron tres horas con treinta minutos; hecho que implica que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones responsables, lo retuvieron ilegal e injustificadamente, toda vez que no actuaron con la prontitud que exige el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue llevado a una oficina que ocupa la Comandancia de la Policía Estatal, argumentando que esperaban al personal del Centro de Salud de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Las omisiones citadas son imputables a las autoridades responsables porque tenían el deber de señalar con precisión la hora de su detención, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 22 fracción I del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, además dejaron de actuar con la prontitud requerida para poner al detenido a disposición de la autoridad ministerial, tal como ordena el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 14 primer párrafo de la Constitución Local; 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y los diversos 34 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Ahora bien, por lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal reclamadas por la quejosa MITZY ARELI CORTES ANDRÉS, debe señalarse que los artículos 19 párrafo final y 20 letra A, del Inculpado fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por objeto la más amplia protección del derecho humano fundamental a no ser torturado, con la intención de obtener una ventaja procesal. Tal precisión, va encaminada a proteger el derecho a no autoincriminarse, bajo el supuesto de que el Ministerio Público, al igual que el Juez, puede garantizar plena imparcialidad.
En ese sentido, los garantes del derecho procesal a que una persona no sea torturada, son los Jueces y el Ministerio Público, quienes a su vez tienen bajo su mando a los Agentes Estatales de Investigación como lo establece el artículo 21 tanto de la Constitución Federal como la Local, así como los artículos 227 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 24 fracciones IV y VII de la Ley de Seguridad Pública del Estado.

La experiencia que se tiene sobre casos de tortura por parte de agentes policíacos es que estos se cuidan cada vez más de no dejar huellas, por lo que los métodos son cada vez más sutiles pero no por eso dejan de ser indignos. Otro aspecto que hemos observado es que la finalidad de los policías generalmente es producir sufrimientos físicos y/o psicológicos para obtener la autoinculpación, porque una vez que obtienen la firma del inculpado en su declaración, cesa el maltrato físico, mas no el mental o psíquico a través de las amenazas e intimidaciones.

Resulta lamentable que a la fecha se sigan presentando en nuestro Estado casos de tortura, como método para la investigación de los delitos, como el aquí documentado, toda vez que resulta incuestionable que JUAN LÓPEZ FIGUEROA fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fue trasladado al cuartel de la Policía Estatal, obrando en ese sentido la declaración vertida en la causa penal 28/2008 por el detenido, quien manifestó haber sido golpeado en diversas partes del cuerpo, que lo desnudaron, que le introdujeron un palo en el ano y lo amenazaron con desaparecerlo y matar a su familia si denunciaba los hechos.

Los actos crueles, inhumanos y degradantes inferidos a JUAN LÓPEZ FIGUEROA, son corroborados con los resultados de la valoración médica practicada el día veintidós de marzo de dos mil ocho, por la Doctora ROSALINDA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, Médico Pasante en Servicio Social adscrita a los Servicios de Salud del Estado en dicha población, quien indicó que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA presentó equimosis en área de cigomático izquierdo, mejilla del mismo lado, abarcando borde superior nasal y tercio medio inferior del párpado del ojo derecho con lesiones recientes, certificado que a pesar de carecer de un dato de primordial importancia como lo es la hora en que fue practicado, crea la convicción suficiente, para acreditar tales hechos, ya que coincide no sólo con el certificado médico realizado por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sino con la fe ministerial de lesiones emitida por el Ministerio Público, en la que destaca que dicho agraviado presentaba hemorragia en cara anterior del ojo izquierdo, equimosis azul violáceo y rojo púrpura en regiones periorbiculares derecha e izquierda, equimosis rojo púrpura en dorso de mano izquierda a nivel de la cara posterior del hombro izquierdo, en región intraescapular e infraescapular izquierda, en pabellón auricular izquierdo, edema en ambas regiones fronto temporales derecha e izquierda en el tercio proximal del hombro izquierdo en su cara anteroexterna, equimosis azul violáceo en el tercio proximal del muslo izquierdo en su cara anterior y en tercio proximal de la pierna del mismo lado en cara posterior.

Aunado a lo anterior, obra el expediente clínico expedido por personal médico de la Clínica Hospital Guadalupe, que presentó ante este Organismo la quejosa MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS, de donde se advierte que el detenido al momento de su ingreso en dicho nosocomio, el día veintitrés de marzo de dos mil ocho, se encontraba con traumatismo externo cervical por contusión directa, fractura de huesos en la nariz, desviación septal, probable fractura de arcos costales y probable abuso sexual (hematomas en glúteo derecho, ano ligera dilatación esfinteriana, borramiento parcial de pliegues rectales, ligero desgarro de los pliegues 03 y 06, horas comparado con las caratulas del reloj, al tacto rectal el paquete hemorroidal edematizado), perforación timpánica y hemorragia de oído izquierdo y hemorragia de oído izquierdo. Dicho certificado médico emitido por el Doctor GUADALUPE CHÁVEZ ESPINOZA, permite afirmar que al agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA no sólo le causaron lesiones en diversas partes del cuerpo, características de la tortura de que fue objeto, como las que presentaba en los oídos, así como las fracturas de costillas y de tabique nasal, las que, como se ha dicho, le fueron ocasionadas por los Agentes Estatales de Investigación para que el agraviado se declarara culpable de diversos delitos que no cometió, como fueron los de robo calificado y daños por incendio; sino también ha quedado acreditado que el agraviado fue probable víctima de abuso sexual, lo cual se acredita con el dictamen médico realizado por la Doctora MARTHA REBOLLAR SAN JUAN, personal adscrito a la Clínica Hospital “Guadalupe”, quien comunicó al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA había sufrido probable abuso sexual, hecho que se robustece con el certificado médico efectuado por la Doctora HIRLANDA VÁSQUEZ ROJAS, personal médico adscrito a la Penitenciaría Central del Estado, en el que se hace constar que el agraviado presentaba diversas lesiones en su cuerpo, probable abuso sexual y reconstrucción de pirámide nasal.

Lo anterior corrobora lo expuesto por el agraviado al rendir su declaración ministerial con fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, en la que señaló que las tres personas que lo detuvieron, lo trasladaron a bordo de una camioneta, que encontrándose en la misma, uno de ellos con una pistola le dio un piquete en el abdomen; que en el trayecto del Banco a la Comandancia lo golpearon aún cuando no opuso resistencia, que lo amenazaron con matarlo, le pusieron las esposas, lo mojaron, lo desnudaron y le pusieron una tabla enrollándolo con una venda de los pies hasta las piernas, le cubrieron el rostro con una franela, le picaron entre las uñas y las yemas de los dedos, pero no solo eso, sino también mencionó que le introdujeron un palo de madera en el ano, que todo ocurrió en el patio y en el baño, lo que denota evidentemente una flagrante violación a los derechos humanos del agraviado.

Durante la investigación realizada por esta Comisión se emitió dictamen a favor de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, por parte de la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, en el cual se concluyó que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA, fue sometido a hechos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cursando un diagnóstico de trastorno por estrés agudo, pues presenta síntomas de ansiedad, sobresalto, trastorno por estrés postraumático, dificultad para mantener el sueño y concentrarse, pesadillas, trastorno depresivo mayor, con alteraciones en el estado de ánimo, pérdida de apetito, insomnio y fatiga, y que fue víctima de violación sexual equiparada por la introducción de un palo de destapa caños. Dicho dictamen concuerda con el emitido por el Psicólogo GERARDO LUIS GALLARDO ROBLES, Perito en Psicología de la Procuraduría General de Justica del Estado, quien concluyó que el estado emocional del agraviado cumple con criterios clínicos sugerentes de un trastorno por estrés postraumático crónico, caracterizado porque la persona ha respondido con temor intenso a un acontecimiento traumático, y dicho acontecimiento es re experimentado persistentemente en recuerdos o sueños, evita estímulos o situaciones asociadas al trauma, tiene síntomas persistentes de ansiedad (no poder dormir, irritabilidad, hipervigilancia), alteraciones que provocan malestar clínico significativo o deterioro social.

No debe pasar inadvertido el hecho de que los preceptos legales que rigen la actuación de los cuerpos policíacos, de ninguna manera les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quienes van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona, es calificado como un abuso que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien, los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, que impliquen un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples seres humanos, pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos, lo cual no se acreditó que haya ocurrido en el caso en estudio.

De todo lo cual es de concluir, que la violencia a que el agraviado fue sometido, tuvo como finalidad que se auto incriminara respecto del robo acontecido el día veinte de marzo del año próximo pasado en la institución financiera Banamex, sucursal Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, lo cual es constitutivo de tortura.

En consecuencia de lo anterior, los servidores públicos de quienes se trata, al dejar de cumplir diligentemente con el servicio encomendado y abusar del mismo, tratando sin respeto al agraviado y falsear su información a este Organismo para tratar de encubrir lo anterior, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA, en su artículo 56, fracciones I, VI, XXXIII.

De la misma forma, al atentar los elementos policíacos de referencia en contra de la integridad física y psicológica de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, con la finalidad de que se incriminara en la comisión de un delito, muy probablemente les resulta responsabilidad penal, de acuerdo con los artículos 1°, 2° y 3° de LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA; así como con el artículo 208, fracciones II, IX, XXXI y XXXV, y 247 del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

De la misma manera, esta Comisión advirtió que con fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, dio inicio a la averiguación previa número 119/ZIM/08, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones comisionados en la Villa de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca CLAUDIO SALAS VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, como probables responsables en la comisión de los delitos de lesiones, abuso de autoridad y demás que resulten cometidos en agravio de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, indagatoria que fue remitida a la Agencia del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Subprocuraduría de Asuntos Internos de la Visitaduría General, bajo el número 57/SAI)/2008, misma que hasta el momento se encuentra en etapa de integración.

De la anterior, se advierte que la reparación del daño implica las diferentes medidas que tienden a resarcir a la persona ofendida cuando se han vulnerado sus derechos humanos, y su naturaleza depende del derecho violado y del daño ocasionado.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la reparación del daño en casos de violación a los derechos humanos, no es de carácter compensatorio o reparador, ya que no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de violaciones a los derechos, sino amparar a las víctimas y velar porque se reparen los daños que les hayan sido causados. Lo anterior implica que la reparación por violación a los derechos humanos es independiente a la responsabilidad individual del servidor público involucrado.

En consecuencia, al haberse demostrado plenamente que la indagatoria número 57/(SAI)/2008, se encuentra en trámite y que fueron violentados los derechos humanos a la libertad, integridad y seguridad personal del señor JUAN LÓPEZ FIGUERÓA, este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitó en vía de colaboración al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que girara instrucciones al Agente del Ministerio Público encargado del trámite de la referida indagatoria, para que desahogue los elementos de prueba que se estimen oportunos dentro de la averiguación previa citada, tendientes a acreditar los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad penal de los indiciados, y dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de dicha colaboración, la determine conforme a derecho; asimismo, para que el Representante Social respectivo, en el momento procesal oportuno, solicite el pago de la reparación del daño material y moral ocasionado al agraviado, por haber empleado en exceso la fuerza física, por haberlo retenido ilegalmente, por efectuar en su persona tratos crueles, inhumanos y degradantes, por haberlo lesionado en diversas partes del cuerpo y por haber cometido probablemente en su perjuicio, el delito equiparado al de violación, abuso de autoridad y tortura. Ahora bien, tomando en consideración que el estado emocional que presenta el agraviado cumple con criterios clínicos de un trastorno por estrés postraumático, como lo refirió el Médico GERARDO LUIS GALLARDO ROBLES, Perito en Psicología de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicítese a dicha General de Justicia que gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que como víctima del delito, se le brinde la atención psicológica que requiere dicho agraviado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de CLAUDIO SALAS VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, Agentes Estatales de Investigación, quienes en la época de los hechos s+e encontraban comisionados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

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