Síntesis de la Recomendación no. 16/2010

Fecha de emisión

2010-05-28

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Elisa Fogazza Dalzell

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CDDH/019/SMH/(17)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica, integridad y seguridad personal, libertad, propiedad y a la posesión.«

DDHPO

Hechos

Aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de septiembre de dos mil ocho, Elisa Fogazza Dalzell, a bordo de su camioneta Jeep Cherokee, salió de su domicilio ubicado en Centro Nijo, el Zapotal, Santa María Tonameca, Oaxaca, y a medio kilómetro vio venir una camioneta pick-up, color gris, en la que viajaban cuatro hombres vestidos de civil, dos de los cuales portaban armas largas, quienes atravesaron su vehículo en la carretera bloqueándole el acceso en ambos carriles, por lo cual frenó y condujo de reversa; en ese momento los sujetos le dispararon en varias ocasiones, pasando las balas cerca de su cabeza, rompieron el medallón trasero de su vehículo; y al llegar a su casa fue recibida por su padre Aldo Fogazza y otras personas; siendo que el vehículo gris se retiró por el camino que conduce a San Antonio, y pasados quince minutos llegaron a su casa policías municipales de Tonameca, Pochutla, quienes comentaron que una hora antes, habían asaltado las oficinas de TELCOM en Puerto Ángel, y los responsables huyeron en una camioneta Jeep Grand Cherokee, también se presentaron elementos de la Policía Estatal de San Pedro Pochutla. Por lo ocurrido, se trasladó a Pochutla, Oaxaca, en donde se dio cuenta que frente a las oficinas del Ministerio Público, se encontraba una camioneta pick-up, color gris, como en la que momentos antes se transportaban sus agresores, ante lo cual el comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones, le manifestó a ella y a su padre, que debían acudir ante el Ministerio Público de Puerto Ángel, y aproximadamente a las veinte horas el Agente del Ministerio Público de dicho lugar le recibió su denuncia.

Valoración

A) El veintiséis de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos, Elisa Fogazza Dalzell transitaba cerca de su domicilio ubicado en Centro Nijo, el Zapotal, Santa María Tonameca, Oaxaca, abordo de su vehículo Jeep Cherokee, cuando fue agredida con disparos de arma de fuego, por personas que se transportaban a bordo de una camioneta pick-up, color gris, quienes portaban armas largas, causándole daños a su vehículo, motivo por el cual presentó denuncia ante el Agente del Ministerio Público de Puerto Ángel, Oaxaca, iniciándose la averiguación previa 85(PA)2008, que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de determinar.

Las personas que la agredieron con los disparos de arma de fuego, son elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, comisionados en Puerto Escondido, Oaxaca.


B) Ahora bien, las autoridades señaladas como responsables, al dar respuesta a los hechos que se les atribuyen, negaron haber participado en dichos actos, sin embargo, en autos constan las documentales y testimoniales a través de las cuales se comprueba que el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones Roberto Olivera Barriga, número 098; Edic Gregorio Ángeles Arellanes, número 0966; Ever Vásquez Orozco, número 1063; y Carlos Sánchez Pineda, número 1193, comisionados en la comandancia local de Puerto Escondido, abordo de la camioneta oficial marca Chevrolet Silverado, tipo pick up, modelo 2001, color gris, con placas de circulación RU- 25844 del Estado, se dirigieron a San Pedro Pochutla, Oaxaca, con la finalidad de efectuar el traslado e internar en el reclusorio regional de esa ciudad a una persona, y posterior a ello, pasaron por el crucero San Antonio, y en dirección al Centro Nijo, y efectuaron disparos con sus armas de fuego a la camioneta que conducía la quejosa.

C) De las constancias de la averiguación previa se aprecia que el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público al practicar la inspección ocular en el lugar de los hechos, dentro de la averiguación previa 85/(P.A.)/2008, encontró y aseguró tres cartuchos percutidos, motivo por el cual entre otras pruebas periciales, solicitó al Subdirector de Servicios Periciales de la Subprocuraduría Regional de la Costa, que peritos dictaminaran si éstos fueron percutidos por alguna de las armas de fuego largas que le fueron puestas a la vista, y que corresponden a las que tienen en resguardo las comandancias de la Agencia Estatal de Investigaciones en la Costa; en tal virtud, del dictamen en balística identificativa de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, emitido por el capitán Ángel Lozano Ramírez, perito en balística, se concluye que los casquillos remitidos o problema, los cuales fueron asegurados en la diligencia de inspección ocular, corresponden al calibre .223, y fueron percutidos por dos armas diferentes; que los casquillos problema número uno y dos fueron percutidos por la carabina marca colt, calibre .223, modelo AR15A2, matrícula GC013029; arma larga que de acuerdo a las constancias oficiales se encuentra adscrita a la comandancia del grupo Puerto Escondido.

D) En efecto, al concatenar las evidencias, nos dan la certeza que efectivamente fueron los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones comisionados en la Comandancia Local de Puerto Escondido, Oaxaca, antes citados, los que participaron en los hechos reclamados por la quejosa, los cuales no solo causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, sino además, pusieron en peligro el bien jurídico más importante que protege la ley, como lo es la vida.

Ahora bien, la conducta desplegada por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en los eventos señalados por la quejosa atenta contra el derecho subjetivo público previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal; así también lo establecido en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, en sus artículos 24 fracción II y 25 fracciones I y III,

Del análisis de los artículos señalados, se advierte que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, quebrantaron en lugar de preservar el orden público, lo quebrantaron con su conducta, ya que no existía causa legal que justificara la agresión hacia la quejosa, utilizando para ello sus armas de fuego, ya que no se encontraban en el supuesto de enfrentar una agresión, tan es así, que al percatarse de que su conducta no era correcta, se retiraron del lugar; además, pusieron en riesgo la vida de la quejosa, pues varios de los disparos efectuados se impactaron en el vehículo que conducía, tal como quedó comprobado en autos.

Así también, es reprochable la conducta desplegada por los mencionados agentes, ya que como integrantes de un Cuerpo de Seguridad, depositarios de la fuerza pública del Estado, deben estar preparados física y mentalmente para usar la misma en la medida que sea requerida, priorizando la utilización de medios no letales, sin embargo, en el presente caso se advierte un uso desmedido e innecesario, pues no se encontraban haciendo frente a un acto que atentara contra el orden público, o en presencia de una agresión hacia su persona.

Además, este Organismo protector de los derechos fundamentales, advierte que los servidores públicos referidos, dejaron de cumplir diligentemente con el servicio encomendado, incurriendo probablemente en responsabilidad administrativa y penal, ya que sus conductas vulneraron el orden jurídico vigente previsto por los ordenamientos que se mencionan a continuación:

Artículo 56 fracciones I, VI y XXXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca y Municipios de Oaxaca.

Artículo 208 fracción XXXV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Abuso de Autoridad.

Artículos 3º y 5º primer párrafo del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

Colaboración

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicító la colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía del Control Interno y Evaluación, para que dentro de la averiguación previa 85(PA)2008, se practiquen las diligencias que resulten pertinentes, y a la brevedad se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal. Agradeciéndole a la mencionada Procuraduría para que en un plazo de diez días naturales contados a partir de la legal notificación del oficio correspondiente, informe a este organismo si acepta la colaboración solicitada, y en su caso, remita las constancias que acrediten su cumplimiento.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones al Comité de Honor y Justicia de la Policía Estatal del Estado, para que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos Edic Gregorio Ángeles Arellanes, Ever Vásquez Orozco y Carlos Sánchez Pineda, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones comisionados en Puerto Escondido, Oaxaca, en la época de los hechos materia de la queja; para determinar la responsabilidad administrativa en que incurrieron, en su caso, se aplique la sanción que corresponda.

Segunda. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio indebido de la función pública, como las planteadas en el caso, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Institución, para ello, este Organismo pone a su disposición a personal capacitado en la materia.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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