Fecha de emisión
2009-07-08
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
De oficio.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Daniela y Virginia de apellidos Ortíz Ramírez.
Expediente(es)
CDDH/292/(18)/OAX/2008.
Motivo de la Queja
Hechos
El día cinco de julio de dos mil siete, las hermanas DANIELA y VIRGINIA ORTIZ RAMÍREZ desaparecieron en el trayecto de Putla de Guerrero a Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, lo que motivó que sus familiares presentaran una denuncia penal que dio origen a la averiguación previa número 187/2007, la cual fue consignada el cinco de noviembre de dos mil siete al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Putla de Guerrero, Oaxaca; y que posteriormente, con fecha seis de diciembre de dos mil siete, fue remitida por razón de competencia al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, iniciándose la causa penal número 70/2007, donde se libró orden de aprehensión en contra de FRANCISCO HERRERA MERINO, TIMOTEO ALEJANDRO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÍREZ FLORES y MIGUEL ÁNGEL VELASCO ÁLVAREZ, como probables responsables en la comisión del delito de secuestro en agravio de DANIELA y VIRGINIA ORTIZ RAMÍREZ; sin que hasta la fecha dicho mandato aprehensorio haya sido ejecutado.
Valoración
Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALBERTO CARRILLO ARIAS, Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del Estado encargado del Servicio en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, mediante oficios números 24, 35, 76 y AEI/94/2008, fechados respectivamente el tres, diecisiete de abril, ocho de agosto y diez de noviembre de dos mil ocho, informó haberse avocado junto con elementos a su mando a la búsqueda y captura de los responsables de los hechos a los que se refiere la causa penal de referencia, implementando e intensificando operativos en diversas poblaciones de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, pero con resultados negativos, haciendo mención de que proseguirá la búsqueda e investigación hasta que pueda establecer el paradero exacto de los indiciados para complementar dicho mandato aprehensorio.
No obstante, las afirmaciones contenidas en los oficios de referencia, debe decirse que las autoridades emisoras no anexaron documental alguna que acredite fehacientemente sus afirmaciones, por lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el último párrafo del artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo, el cual dice a la letra: “Artículo 40.- (…) La falta de rendición de informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario”. Tampoco de los informes en comento se acredita que los responsables de ejecutar el mandato aprehensorio de referencia hubieren mantenido un interés constante, ni el desarrollo de una actividad intensa y sistematizada dirigida a cumplirlo.
Bajo tal contexto, se acredita la omisión de la Agencia Estatal de Investigaciones para dar cumplimiento a la orden de captura de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad genera serios problemas sociales e incluso propicia que los particulares decidan tomar la justicia por sus propias manos, ante la ausencia de aplicación de la Ley por parte de las autoridades.
Es importante mencionar que este Organismo no puede considerar como argumento válido para la no ejecución de la pluricitada orden de aprehensión, lo señalado por la autoridad en el sentido de que se han realizado diversos operativos dinámicos de investigación en las comunidades de Guadalupe Tilapa, San Juan Copala, La Sabana y Agua Fría, donde se entrevistaron con diversas personas sin obtener datos positivos respecto del paradero de los indiciados, pues ello sólo constituye un mero argumento aislado, sin ningún sustento probatorio que lo justifique, no existiendo en autos del presente expediente elementos fehacientes que acrediten la realización efectiva de los operativos mencionados; no obstante, aun considerando que tal afirmación fuera cierta, debe apuntarse en primer lugar que, desde la última “acción” realizada por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones para ejecutar el mandato de captura, que a decir de la responsable fue el veintidós de octubre de dos mil ocho, a la fecha, han transcurrido más de ocho meses sin que haya justificado la realización de algún otro operativo; y en segundo lugar, cabe mencionar que de autos se advierte que después de emitida la Propuesta de Conciliación respectiva, únicamente se informó que los días seis y veintidós de octubre de dos mil ocho se efectuaron operativos, lo que implica que después de emitida dicha Propuesta de Conciliación no se realizó otra acción encaminada al cumplimiento de la orden de aprehensión que nos ocupa.
Además, resulta pertinente precisar que la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Agencia Estatal de Investigaciones, de persistir en forma indeterminada, inclusive podría traer como consecuencia la prescripción de los delitos por los que se ejercitó acción penal, vulnerándose así el derecho de los ofendidos y víctimas de los delitos a recibir una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En adición a lo dicho en párrafos precedentes, es necesario referir que, como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la omisión en que ha incurrido la autoridad encargada de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, no se encuentra justificada por causas de tal naturaleza que material o jurídicamente impidan su ejecución.
Así las cosas, mientras no se logre la ejecución del multicitado mandamiento aprehensorio, prevalecerán las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, conculcándose con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, generándose un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir o colmar, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto, sólo pueden ser ejercidas por ésta.
En lo particular, los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, han contrariado lo establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley de Seguridad pública para el Estado de Oaxaca. Así también dejaron de observar lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros. Asimismo, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y, finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Todo lo anteriormente dicho es resultado de la total y negligente actuación y falta de cuidado con la que se han conducido los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208 fracciones X, XI y XIII.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Comisión, que al día de hoy han transcurrido más de ocho meses desde que fue emitida la Propuesta de Conciliación de mérito, sin que se haya dado cumplimiento a los puntos de conciliación que la autoridad aquí responsable aceptó en términos del oficio SSP/CAJ/1862/2008 de fecha seis de noviembre de dos mil ocho.
Finalmente, de todo lo antes argumentado podemos válidamente concluir que resulta evidente la insuficiencia en el cumplimiento de la Propuesta de Conciliación emitida por este Organismo, dirigida a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, toda vez que ésta no ha intensificado la búsqueda de los probables responsables, ni ha solicitado apoyo de ninguna índole para cumplir la orden de aprehensión girada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, dentro de la Causa Penal número 70/2007, únicamente se ha concretado a informar, sin mayor medio de convicción, que los operativos implementados para ejecutar la orden de captura aludida han sido negativos, pero que se continuará con las investigaciones hasta establecer el paradero de los indiciados y cumplimentar el mandato judicial, sin realizar pormenorizadamente las investigaciones del caso, tal omisión trae como consecuencia que no se haya realizado ninguna acción para la localización de los indiciados en el resto de nuestro país, teniendo para ello inclusive la posibilidad legal de solicitar tal apoyo, así como información a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que mediante oficios fechados el cuatro de febrero de dos mil ocho solicitó la búsqueda, localización y captura de los indiciados a las distintas Procuradurías de Justicia de nuestro País, en base al convenio de colaboración que con fundamento en el artículo 119 de la Constitución Federal, fue celebrado entre las Procuradurías Generales de Justicia de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves diecisiete de mayo del año dos mil uno, precisamente en sus cláusulas primera y décima segunda.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:
PRIMERA.- Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Comisionado de la Policía Estatal, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr la localización y captura de los inculpados FRANCISCO HERRERA MERINO, TIMOTEO ALEJANDRO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÍREZ FLORES y MIGUEL ÁNGEL VELASCO ÁLVAREZ, como probables responsables de la comisión del delito de SECUESTRO, en agravio de VIRGINIA y DANIELA ambas de apellidos ORTIZ RAMÍREZ, y se pongan inmediatamente a disposición del Juez de la causa.
SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policiacas de las demás Entidades Federativas, a fin de que coadyuven con esa Secretaría a fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.
TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos dependientes de esa Secretaría tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legalmente establecido para ello, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.
QUINTA.- Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el mandato aprehensorio de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.
SEXTA: En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librado mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad dicha función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.
Seguimiento
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