Síntesis de la Recomendación no. 15/2014

Fecha de emisión

2014-12-26

Autoridad responsable

Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ciria Ramos Corcino, Estela Jiménez Bautista, Domingo Hernández Mundo, Viola Cruz Cruz, Román García Ramos, Ricardo Martínez Martínez, Pedro Martínez Reyes, Víctor Mora Hernández, Ángel Ortiz Hilario, Cecilio Cruz Silva, María Eugenia Contreras Ocampo, Claudia Hernández Mina, Jorge Ruiz González y otras personas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ciria Ramos Corcino, Estela Jiménez Bautista, Domingo Hernández Mundo, Viola Cruz Cruz, Román García Ramos, Ricardo Martínez Martínez, Pedro Martínez Reyes, Víctor Mora Hernández, Ángel Ortiz Hilario, Cecilio Cruz Silva, María Eugenia Contreras Ocampo, Claudia Hernández Mina, Jorge Ruiz González y otras personas.

Expediente(es)

DDHPO/020/RCP/(26)/OAX/2014

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al efectivo acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo.»

DDHPO

Hechos

La parte agraviada reclamó violaciones a sus derechos humanos, por la inejecución del laudo emitido en el expediente número 19/2011 del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, mediante el cual se condenó al Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, al pago de las prestaciones laborales.

Después de acreditarse los hechos reclamados, el quince de mayo de dos mil catorce, este Organismo, emitió una propuesta de conciliación, a fin de que la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca cumpliera con el laudo respectivo; sin embargo, la citada propuesta de conciliación no fue aceptada.

Valoración

Se violaron los derechos humanos siguientes:

1. Derecho humano al acceso efectivo a la justicia.

Este se refiere al derecho a que se garantice la ejecución de los fallos judiciales o aquellos emitidos por autoridades administrativas que imparten justicia; lo que se traduce en la obligación del Estado de hacer que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas sean acatadas. De igual forma, implica el derecho de las personas a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes, que los amparen contra actos que violen derechos reconocidos por la Ley.

En el caso en estudio, debe tenerse en cuenta que los tribunales laborales forman parte de los denominados órganos jurisdiccionales administrativos que, a pesar de no ser parte del Poder Judicial, son instancias que se consideran dentro del ámbito de la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables a las resoluciones y laudos que esos tribunales emitan.

Para abundar en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ejecución de las resoluciones judiciales es una garantía, como ha quedado asentado en la tesis aislada número 7o.A.20 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, que bajo el rubro: “Sentencias: su cumplimiento es ineludible”, se publica en la página 799 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a su Novena Época,Tomo X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis Aislada: I.7o.A.20 K. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito:

“Sentencias. Su cumplimiento es ineludible. De acuerdo al contenido del artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Fundamental y a la luz del Derecho Internacional de Derechos Humanos, los artículos 2(3)(c) y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción; se desprende que ambos instrumentos internacionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano o Dependencia del Estado, ya que cabe la posibilidad de que indebidamente use su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos dictados en su contra, como en el presente caso.

En ese tenor, no basta la existencia formal de un recurso que ampare los derechos de un particular, sino que éste debe tener efectividad, es decir, debe dar resultados o respuesta a las pretensiones que se hagan valer. Por tanto, en el caso concreto, el laudo emitido por la Junta de Arbitraje a favor de los quejosos, debe ser acatado en sus términos por las partes perdidosas, quienes resultan ser autoridades responsables para efectos de la presente resolución, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece un deber a cargo del Estado de hacer cumplir una resolución cuando el obligado incumple voluntariamente, ya sea que se trate de un particular o de un ente del Gobierno, como lo es en el asunto en estudio el Municipio de Loma Bonita, Oaxaca.

Por lo que, si el laudo no se ejecuta, es claro que el derecho al acceso a la justicia, reconocido en ordenamientos locales, nacionales e internacionales, no se realiza, y sigue constituyendo una afectación a los derechos humanos de los quejosos que debe ser reparada a la brevedad, pues no debe pasarse por alto que el hecho de ser despedidos injustificadamente los agraviados, como así lo determinó la autoridad laboral, les trae diversos daños y perjuicios que deben ser reparados mediante el cumplimiento de las prestaciones a las que se condenó en el laudo respectivo. Tal obligación la tiene el Ayuntamiento a quien se condenó al cumplimiento de las diversas prestaciones laborales a que se refiere el laudo en comento; sobre todo considerando que el acatamiento de un laudo no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, pues de lo contrario el derecho a la protección judicial sería una mera ilusión si se permite que permanezca ineficaz en detrimento de los agraviados, y propiciaría además inseguridad jurídica; lo cual se agrava si se toma en consideración que en el presente caso, quienes incumplen con sus obligaciones son autoridades que por principio deben basar su actuación en la observancia de la legalidad y los derechos fundamentales.

Cabe además señalar que el argumento de la autoridad responsable, expresado durante la diligencia de requerimiento de pago y reinstalación, del diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el sentido de que se desconocía la existencia del laudo respectivo y que no se tenía conocimiento ni autorización para contratar a persona alguna por carecer de presupuesto y por no tener las fuentes de empleo en las que se solicitó reinstalar a los quejosos, denotan una falta de sensibilidad respecto de los derechos humanos de los agraviados; situación que se corrobora con la no aceptación de la Propuesta de Conciliación que emitió este Organismo en el ánimo de solucionar la problemática y resarcir los derechos humanos a las personas agraviadas, con relación a lo cual, el Presidente Municipal de Lona Bonita, Oaxaca, manifestó que no se encontraba en posibilidad de aceptarla, toda vez que esa administración municipal está sujeta a un presupuesto de egresos anual, el cual es autorizado por el Congreso del Estado.

Es preciso destacar en esta parte que la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, establece textualmente:

“ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
(…)
LXV.- Presupuestar de forma inmediata y transparente, la partida que cubra el pago de las obligaciones condenadas en sentencias o laudos;”

Por lo que, en conclusión, esta Defensoría considera que esa es una vía adecuada para poder hacer efectiva la ejecución del laudo de referencia, por consiguiente, para un efectivo acceso a la justicia de las personas agraviadas, y que está en posibilidad de agotar la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca, como garante de los fines que persigue el Estado de Derecho, como lo son el bien común, la justicia y la paz pública, a través de la legalidad y los derechos humanos.

2. Derecho a la seguridad jurídica.

Otro derecho que se vulnera es el derecho a la seguridad jurídica, el cual hace referencia a que las leyes aplicables deben ser dictadas por razones de interés general y en función del bien común; así, toda ley debe ser creada de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución, lo cual les da la legitimación necesaria para que todas las autoridades ajusten a ella su conducta de una manera estricta, a fin de impedir la arbitrariedad de sus actos. Tal derecho se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así que su respeto y cumplimiento debe constituir una premisa en la función desarrollada por todas las autoridades en un Estado de Derecho.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 8, que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos refiere en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la referida Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, y por lo tanto, los Estados Partes, como lo es nuestro País, se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese contexto, es claro que la inconformidad de las personas agraviadas en cuanto a su despido por parte del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, fue analizada por la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, la cual resolvió en su momento que dicho despido fue injustificado, razón por la que condenó a la autoridad municipal al pago de diversas prestaciones laborales, mismas que no ha cubierto ésta; en virtud de lo cual, debe decirse que no se ha garantizado el cumplimiento de la decisión tomada por una instancia competente del Estado, situación que actualiza la violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, que es un elemento indispensable que debe tener cada acto que emita el Estado a través de las diversas instituciones que lo conforman.

Por lo anterior, esta Defensoría estima también que, desobedecer, dificultar, obstaculizar o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, por parte de las autoridades responsables, constituye un desacato a la autoridad laboral y a la Constitución particular del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la Ley les ordena; además se torna en una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos de los agraviados, quienes se ven impedidos a acceder a las prestaciones laborales que la Junta de Arbitraje les concedió en el laudo respectivo; por lo que es preciso que el Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, provea lo necesario para poder cumplir con el laudo 19/2011 emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, de conformidad con la normatividad que debe regir su actuación, y de la cual destaca el artículo 43, fracción LXV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, ya transcrito y aplicable al caso concreto; por lo que debe enmendarse dicha situación haciendo las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del laudo emitido y lograr con esto la satisfacción de los derechos humanos violados a las personas agraviadas, quienes acreditaron su derecho a las prestaciones reclamadas ante la autoridad competente.

3. Derecho al trabajo.

El derecho al trabajo implica la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada y remunerada. Así, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil; en concordancia con lo anterior, los artículos 3º y 4º de la Ley Federal del Trabajo, puntualizan que el trabajo es un derecho y un deber sociales, y que no se puede impedir a persona alguna.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo 23, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste y a condiciones equitativas y satisfactorias, así como a la protección contra el desempleo. Por su parte, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a trabajar, como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas para garantizarlo.

Por lo anterior, es claro que se está vulnerando su derecho a un trabajo estable, a un salario suficiente y a la seguridad social de las personas agraviadas, a quienes la autoridad competente resolvió que fueran reinstalados en el cargo que venían desempeñando; y por lo que hace al resto de los agraviados se vulnera su derecho a recibir las demás prestaciones a las que se refiere el laudo dictado, como lo son: salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, y antigüedad, que no ha sido pagado por la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca, quien fue condenada por la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Así, existe obligación de la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pues así lo disponen los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que así lo han señalado también los más altos Tribunales del país, como en el caso de la tesis publicada en la página 499 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE LAUDO, ACTOS DE. EN MATERIA LABORAL ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”

Por lo que, se advierte que dicho tribunal laboral no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución del mencionado laudo, pues como se desprende de lo informado, desde la emisión del laudo de mérito, es decir, del cuatro de diciembre de dos mil trece hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto, únicamente en tres ocasiones se ha requerido el cumplimiento del laudo, el diecinueve de marzo, el veintinueve de agosto y el tres de octubre del año en curso; así, tampoco se advierte que se haya realizado alguna otra actividad dentro de la competencia de la autoridad laboral para lograr el cumplimiento de la referida resolución; circunstancias éstas que actualizan las violaciones a derechos humanos reclamadas, pues a casi un año de haber obtenido una resolución favorable, los trabajadores no han sido satisfechos en las prestaciones a las que tienen derecho, en perjuicio no solo de su economía, sino con una afectación que alcanza todos los ámbitos de su vida, como lo son el acceso a la seguridad social, a la salud, entre otras.

En ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora del expediente de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo emitido en el expediente 19/2011, a fin de que efectivamente se cumpla, y por ende, también se dejen de vulnerar los derechos de los aquí agraviados.

Con base en lo hasta aquí argumentado, es claro que por su omisión, los servidores públicos que tienen injerencia en la inejecución del laudo a que nos venimos refiriendo, muy probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en su artículo 56, fracciones I y XXX. Así también incurren en responsabilidad penal, de conformidad con el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, fracciones XI, XXI y XXXI del artículo 208.

Reparación

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

En el presente asunto, de acuerdo con los artículos 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento Interno Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la reparación del daño consiste en el restablecimiento de las cosas al estado en el que estaban antes de la violación perpetrada, y como satisfacción, las medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas y la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones.

Colaboración

A los integrantes del Honorable Congreso del Estado:

Primera. Para que, en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, se inicie y concluya dentro de los plazos establecidos para ello, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, quienes no hayan realizado las acciones que se requieren para dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente 19/2011, del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.

Al Procurador General de Justicia del Estado:

Única. Para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que inicie averiguación previa o legajo de investigación en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, por los delitos que resulten por el incumplimiento del laudo 19/2011; asimismo, realice las diligencias que resulten pertinentes para que dentro del término legal establecido, determine, en su caso, la procedencia de la acción penal respectiva.

Recomendaciones

A los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca:

Primera. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se dé cumplimiento a las prestaciones a las que se condenó en el laudo emitido en el expediente 19/2011, por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Segunda. Tratándose de aquellas prestaciones en las que exista impedimento legal o material para su cumplimiento en términos del punto anterior, se inicien inmediatamente las gestiones que procedan para que a la brevedad posible se cumplan totalmente dichas prestaciones.

Tercera. Que en sus Presupuestos de Egresos se incluya de manera permanente, una partida especial, con la finalidad de estar en condiciones de cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de los laudos, sentencias y resoluciones que puedan ser emitidas en su contra.

Cuarta. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se da cumplimiento a los puntos anteriores, se inicie en contra de quien o quienes hubiesen tenido la obligación de realizar tales gestiones, el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad, mediante el cual se impongan las sanciones que en su caso resulten aplicables.

Quinta.A manera de prevenir futuras situaciones similares a las que originaron la presente Recomendación, se realicen las gestiones pertinentes a fin de buscar los mecanismos legales para poder efectuar la reinstalación de los trabajadores en sus puestos, de acuerdo con lo ordenado en el laudo respectivo.

A la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado:

Única. Realice a la brevedad posible todas las acciones que estén dentro del marco de sus atribuciones, para que el laudo emitido dentro del expediente laboral 19/2011 del índice de esa Junta y al que se refiere este documento se cumplimente en sus términos, a fin de hacer efectivos los derechos laborales y de acceso a la justicia de las personas agraviadas.

Seguimiento

Aceptada por la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
No aceptada respecto al ayuntamiento de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca,
Colaboración solicitada a la Fiscalía General del Estado, no aceptada.

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