Síntesis de la Recomendación no. 15/2011

Fecha de emisión

2011-07-12

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández.

Expediente(es)

CEDH/1346/(25)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.DDHPO

Hechos

El diez de noviembre de dos mil cinco, se recibió la queja por escrito de los ciudadanos Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández, quienes señalaron que en el expediente penal 36/2002, del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, fueron libradas órdenes de aprehensión, sin embargo, a la fecha no han sido ejecutadas.

Valoración

Al acreditar las violaciones reclamadas por los quejosos, con fecha veintiocho de abril de dos mil seis, esta Comisión formuló una propuesta de conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, institución a la que pertenece la Agencia Estatal de Investigaciones, con la finalidad de que se implementaran los operativos necesarios, tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión; sin embargo, los elementos de dicha corporación no justificaron las acciones realizadas para lograr su cometido, así como tampoco señalaron los impedimentos materiales o legales que puedan explicar la omisión en que han incurrido.
Ahora bien, de los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigaciones para cumplir con la ejecución de las órdenes libradas por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, en la causa penal 36/2002. Tal omisión, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal que dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Así como, lo dispuesto en el diverso numeral 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En este contexto, la actitud pasiva con la que están actuando los Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, genera impunidad del delito denunciado por los impetrantes, y muy probablemente un daño irreparable, pues de continuar la omisión, traería como consecuencia que el delito perseguido prescriba, y con ello el derecho a la justicia a favor del agraviado se haga nugatorio, habida cuenta que han transcurrido más de ocho años desde que se libró el mandato de captura, circunstancia que de sí es grave, pues constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Sin embargo, otra circunstancia que afecta al agraviado y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad, porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, las personas que se benefician con la impunidad, son los propios infractores de la ley, quienes ante la pasividad de la policía, se ve en la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley. En consecuencia, la ausencia de una investigación eficaz e implementación de operativos tendientes a la aprehensión de los probables responsables, deja en evidencia la ineficiencia de los elementos policiales encargados de su ejecución.
No obstante que existe disposición de la parte quejosa para coadyuvar con la corporación policiaca a fin de que ésta pueda lograr su cometido, dicha situación no ha sido aprovechada por la responsable para localizar, identificar y consecuentemente capturar a los infractores del delito, para ponerlos a disposición del juez de la causa, ya que en ningún momento se coordinaron con el impetrante.
Es pertinente señalar que, aún cuando en la legislación mexicana no se establece el término con el que debe contarse para la ejecución de los mandatos aprehensorios, en el caso concreto, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido desde la emisión de las referidas órdenes de captura a la fecha, sobre todo considerando que no existe impedimento legal o material para ello.
La conducta de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, que consiste en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es obligación del titular de tal Dependencia ordenar a los dichos Agentes, la ejecución de los mandatos aprehensorios, tal como lo disponen las fracciones XI y XII del numeral 21 del cuerpo legal invocado.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece la obligación de los Agentes Estatales de Investigaciones de informar permanentemente al Ministerio Público, respecto de los avances y resultados de las investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, para lo cual habrá comunicación, fluida, directa y permanente, y se implementarán mecanismos y métodos operativos expeditos; situación que en el presente caso no ha acontecido, transgrediéndose así lo dispuesto por el citado precepto legal, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La omisión de los Agentes Estatales de Investigaciones, se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, particularmente en el artículo 208.

Recomendaciones

Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire instrucciones a los Agentes Estatales de Investigación que tienen a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión libradas dentro del expediente penal 36/2002, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, para que sin mayores dilaciones o reticencias, implementen los operativos que resulten necesarios a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados.
Segunda. Instruya a quien corresponda, para que se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos de esa Procuraduría, que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión descrita, desde que fue emitida a la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva.

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