Síntesis de la Recomendación no. 14/2014

Fecha de emisión

2014-11-03

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Saúl Ulises Cortés Maldonado, Jocabed Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Saúl Ulises Cortés Maldonado, Jocabed Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez.

Expediente(es)

DDHPO/643/(01)/OAX/2014 y sus acumulados DDHPO/645/(01)/OAX/2014, DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014 y DDHPO/810/(14)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de petición y al trabajo.»

DDHPO

Hechos

Primero. El veinte de mayo de dos mil catorce, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/643/(01)/OAX/2014, con motivo de la queja presentada por el ciudadano Saúl Ulises Cortés Maldonado, quien refirió que como Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud número 626 (SITYPS), dependiente de los Servicios de Salud de Oaxaca, solicitó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, que se emplazara a huelga a la Secretaría de Salud del Estado, para que se respetaran las condiciones generales de trabajo que se habían celebrado para el trienio 2010-2013; sin embargo, tal emplazamiento se declaró improcedente ya que los Servicios de Salud de Oaxaca habían cumplido con la obligación impuesta por la Ley Federal del Trabajo, por lo que la misma se encontraba imposibilitada jurídicamente para celebrar otro contrato colectivo de trabajo con un Sindicato diferente; situación que originó que con fecha veintinueve de abril del año en curso, presentara un escrito al Secretario de Salud del Estado, informándole que las condiciones Generales de Trabajo que había celebrado para el trienio 2010-2013 con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud (SNTSA), debían hacerse extensivas al sindicato que representa, y que además, se respetara como día de descanso obligatorio el primero de mayo de dos mil catorce; no obstante, a la fecha no había dado contestación a su petición.

Segundo. El veinte de mayo de dos mil catorce, se recibió la queja de las ciudadanas Jocabet Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez, quienes manifestaron que son trabajadoras de los Servicios de Salud de Oaxaca, e integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), por lo que mediante escritos de fechas veintiocho de marzo, veintiuno de abril y quince de mayo de dos mil catorce, solicitaron a los Servicios de Salud de Oaxaca, hicieran extensiva la prestación contenida en el artículo 88 respecto a las Condiciones Generales de Trabajo para el trienio 2010-2013, celebrada entre esa Secretaría y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud; sin embargo, no recibieron respuesta alguna. Al respecto se inició el expediente DDHPO/645/(01)/OAX/2014.

Tercero. El treinta de mayo de dos mil catorce, compareció ante la oficina regional de Tehuantepec, Oaxaca, el ciudadano Saúl Ulises Cortés Maldonado, quien señaló que a las doce horas con cuarenta y cinco minutos de esa misma fecha, al arribar en compañía de nueve integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, al estacionamiento o explanada del Hospital de Especialidades ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, fueron agredidos por personas desconocidas, pero que eran enviadas por Alejandro León Aragón, Héctor Chávez, Teodora Basilio Miguel y Rosa María Guzmán Martínez, Director, Administrador, Jefa de Recursos Humanos y Jefa de Enfermeras, respectivamente, adscritos al Hospital de referencia; les dijeron palabas obscenas, les cerraron el paso y sin mediar palabra los empezaron a golpear; dichas personas estaban armadas con piedras, bats, escobas, botellas y fierros; que a su compañera Adriana Vásquez Acevedo, le correspondía laborar ese día pero se lo impidió la Jefa de Enfermeras, quien además le arrebató su teléfono celular, el cual devolvió minutos después; también manifestó que otro compañero fue agredido por integrantes del grupo de golpeadores, quienes a decir de su compañera Luz Ariana Domínguez Flores, era un grupo numeroso, armado de piedras, palos y varillas, que entró al hospital y se dirigió a la dirección y algunos de cuyos integrantes iban ingiriendo cervezas; finalmente manifestó que a su compañera María Magdalena García Reyes no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo en virtud de que pertenece a un sindicato independiente. Ante tales hechos, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014.

Cuarto. El dieciséis de junio del presente año, el ciudadano Saúl Cortés Maldonado manifestó ante este Organismo que en compañía de los trabajadores afiliados al Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), acudieron a las oficinas de la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de afiliarse y gozar de las prestaciones que otorga dicha institución, siendo atendidos por la Licenciada Fabiola H. Álvarez Salazar, quien inició los trámites respectivos enviando el oficio SP/DAPE/OC/101/2014 al Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, para que informara el número de agremiados que tiene el Sindicato al que pertenecen; sin embargo, la citada autoridad sin causa ni motivo justificado omitió remitir la información requerida, a pesar de que mediante oficio SP/DAPE/OC/260/2014, la Subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, le formuló un requerimiento al respecto; asimismo, agregó que las condiciones Generales del Trabajo celebradas entre los Servicios de Salud de Oaxaca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, son extensivas a la Organización Social que representa, como así lo establece el artículo 2°, fracción II, de las citadas Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual tienen derecho a que se les proporcione servicio médico y demás prestaciones que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. Por lo anterior, se inició el expediente DDHPO/810/(01/OAX/2014.

Valoración

En el presente asunto, se vulneraron los siguientes derechos:

1. Derecho de petición.

El presente derecho es la facultad que tiene toda persona para dirigirse a las autoridades constituidas, con la finalidad de solicitar una respuesta a sus pretensiones, ya sea que tengan un interés público o individual, general o colectivo. Es un derecho humano consagrado en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Es importante mencionar que de acuerdo con los criterios del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia bajo el rubro “Derecho de petición. Sus elementos”, Registro No. 162603, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, marzo de 2011, Página: 2167, cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.

En cuanto al término de respuesta, el artículo 8º Constitucional vigente, en su Párrafo Segundo establece lo siguiente:

“…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Asimismo, su correlativo artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone: “Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa… La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar la respuesta al peticionario”.

En el caso cuyo estudio nos ocupa, del análisis efectuado a las constancias que obran en autos del presente expediente, se advierten violaciones a los derechos fundamentales del quejoso Saúl Ulises Cortés Maldonado y los agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), toda vez que la autoridad señalada como responsable hasta este momento no ha dado contestación a los escritos que presentaron los días veintiocho y treinta y uno de marzo, así como veinticuatro y veintinueve de abril de dos mil catorce a la Secretaría de Salud del Estado, documentos mediante los cuales solicitaron que se les otorgara como día de descanso obligatorio el primero de mayo de dos mil catorce y se respetaran las condiciones generales de trabajo para el trienio 2010-2013, pactadas entre esa Secretaría y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud (SNTSA).

Al remitir el informe que esta Defensoría le solicitó, la autoridad manifestó que los agraviados realizaron su petición como trabajadores de esa dependencia y señalaron como responsable “al patrón” Servicios de Salud de Oaxaca, relatando hechos cuya naturaleza es de carácter laboral, por la relación de subordinación entre trabajador y patrón, por lo que tal situación debía ser conocida y resuelta por las autoridades del trabajo, por ser las competentes para tal fin.

En ese aspecto, cabe decir que si bien los agraviados manifestaron ser agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, al servicio del patrón Secretaría de Salud del Estado, y que mediante acuerdo del veintiuno de abril de dos mil catorce, emitido en el expediente 234/2014, por la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos y Registros de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, se declaró improcedente el emplazamiento a huelga; hechos de índole laboral los cuales este Organismo no está conociendo por carecer de competencia para ello, en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, lo cierto es que los actos que reclama el quejoso son constitutivos de violaciones a derechos humanos, toda vez que presentó diversas peticiones ante dicha autoridad, quien hasta la fecha no ha dado contestación a las mismas, aun cuando una de las obligaciones de todo servidor público es dar respuesta a todos los escritos de petición que se presenten ante él.

Por otra parte, el quejoso Saúl Ulises Cortés Maldonado se inconformó por la omisión del Director de Administración de los Servicios de Salud del Estado, en brindar la información solicitada a través de los oficios SP/DAPE/OC/101/2014 y SP/DAPE/OC/260/2014, fechados el diecinueve de marzo y diecinueve de mayo de dos mil catorce, por la Subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los que solicitó se les informaran los nombres de los afiliados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud.

En tal sentido, el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, manifestó que mediante oficio 11C/11.C1.2/04251/2014 del veintiocho de agosto del año en curso, dio contestación al informe solicitado por la Subdelegada de Prestaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el cual consta el sello original de recibido por dicha Subdelegación con fecha veintinueve de agosto del presente año.

No obstante lo anterior, tomando en consideración que con posterioridad a la presentación de la queja, el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, otorgó la contestación correspondiente, como así se desprende del oficio 11C/11.C1.2/04251/2014 del veintiocho de agosto del año en curso, el cual fue recibido por la Subdelegación de Prestaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se advierte del sello que obra en autos del presente expediente, se considera que dicha omisión fue subsanada; sin embargo, se desprende del oficio de referencia, que la respuesta dada por el Director de Administración no es congruente, habida cuenta que como parte patronal y dados los trámites administrativos que ello conlleva, debe tener conocimiento de la afiliación sindical de los trabajadores de esa institución.

En ese contexto, preocupa a este Organismo la omisión de la autoridad para atender no solo las peticiones formuladas por las personas agraviadas, sino además las solicitudes de informes hechas por este Organismo como parte de la investigación de los casos planteados, pues se incumple con la obligación de proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por esta Defensoría a efecto de que pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le corresponden, situación que constituye un obstáculo en la investigación de los hechos reclamados como violatorios de derechos humanos.

Tal hecho quedó plenamente evidenciado en el expediente DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014, en el cual, mediante oficio RIT/263/2014, quedó legalmente notificado el dieciocho de junio del presente año, se solicitó un informe a la Secretaría de Salud del Estado; sin embargo, al no tenerse respuesta alguna, se realizó un primer requerimiento mediante oficio RIT/342/2014, notificado el veintinueve de julio del presente año; y posteriormente, a través del oficio 008073, fechado el seis de agosto del año en curso, se realizó un segundo requerimiento, mismo que quedó debidamente notificado el día siguiente de su fecha, sin obtener respuesta alguna.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, las autoridades a quienes este Órgano les solicite la rendición de un informe, deben hacerlo en los términos y plazos establecidos, toda vez que dichas autoridades tienen la obligación de cumplir con las peticiones que les haga esta Defensoría; por tanto, al no haberse rendido el informe de autoridad correspondiente, y en virtud de que no se advierte alguna justificación para esa omisión, fue procedente con fundamento en el artículo 65 de la Ley que rige a este Organismo, dar por ciertos los hechos materia de la presente queja.

Es por esa razón, que este Organismo considera que probablemente los funcionarios públicos involucrados incurrieron en un ejercicio indebido del cargo que les fue conferido, y probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56, fracciones XIV y XXXII,de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

2. Derecho al trabajo.

Este derecho ha sido definido como la prerrogativa que tiene toda persona a realizar una actividad productiva, legal y remunerada que le permita obtener los satisfactores necesarios para tener una vida digna.

Se encuentra tutelado por los artículos 5°, párrafo I; 25, párrafo I, y 123 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo 23, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste y a condiciones equitativas y satisfactorias, así como a la protección contra el desempleo. Por su parte, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a trabajar como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas para garantizarlo.

El «Protocolo de San Salvador», en su artículo 7 establece que, el derecho al trabajo dispone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados Parte garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

En el caso concreto, la parte quejosa manifestó en esencia que por pertenecer a un sindicato independiente de la Secretaría de Salud, se les ha impedido el acceso a diversos derechos y prestaciones laborares y de seguridad social; señalando como actos concretos la falta de respeto a días de descanso obligatorios, servicios de guardería, acceso a sus centros de trabajo y el acceso a los servicios que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre la Secretaría de Salud y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud vigentes a la fecha.

Al respecto, cabe señalar que por lo que toca a los actos que fueron motivo de estudio en el expediente DDHPO/048/RI/(21)/OAX/2014, relativo al impedimento que tuvieron los agremiados del Sindicato Independiente, para realizar sus actividades asignadas en el Hospital de Especialidades ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, se advierte que la Secretaría de Salud del Estado no rindió el informe solicitado, por lo que se dieron por ciertos los hechos y se emitió la correspondiente Propuesta de Conciliación a fin de que realizara las acciones necesarias para que las personas agraviadas ingresaran a su centro de trabajo y se garantizara su seguridad personal e integridad física, así también para que se salvaguardaran sus derechos laborales y humanos de conformidad con la normatividad que regía su relación laboral y los instrumentos en materia de derechos humanos aplicables, y finalmente, para que rindieran en tiempo y forma los informes solicitados por este Organismo, sobre lo cual, hasta el momento no se ha tenido respuesta alguna.

Aunado a lo anterior, en el expediente DDHPO/810/(01)/OAX/2014, nuevamente compareció el Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), manifestando su inconformidad en contra del Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, al omitir dar de alta a los trabajadores de dicho sindicato en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Al respecto, la autoridad señalada como responsable se limitó a referir que la Dirección de Administración de los Servicios de Salud no cuenta con un padrón actualizado de agremiados a la Sección Sindical, por lo que sugirió dirigir su petición al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud con sede en México Distrito Federal, en donde llevan el registro de afiliados correspondientes a la Organización Sindical, y por lo que respecta a la población de agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, refirió que tampoco contaba con el padrón de afiliados, solicitando formular la petición a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

La Secretaría de Salud del Estado, tiene una doble responsabilidad en el asunto que nos ocupa, pues si bien es cierto que tiene el carácter de patrón con relación a las exigencias que hacen los trabajadores integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS); también forma parte de las instituciones del Estado, y en esa calidad, como así lo dispone el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por lo anterior, debe de adoptar las medidas que estén a su alcance para que las personas agraviadas puedan accesar en condiciones de igualdad y no discriminación a las prestaciones laborales y de seguridad social a las que tienen derecho como trabajadoras de la Secretaría de Salud del Estado, con independencia de su afiliación sindical; pues, a ese respecto, el segundo párrafo del artículo 1° de la Carta Magna, establece la prohibición de discriminar a las personas, entre otras cosas, por su condición social, opiniones, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

En este sentido, la libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Por otra parte, la Corte estimó que la Convención Americana es muy clara al señalar, en su artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.

Recomendaciones

Se recomendó al Secretario de Salud del Estado, lo siguiente:

Primera. Tomando en consideración el tiempo transcurrido, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la aceptación del presente documento, se de contestación por escrito a las peticiones formuladas por las personas agraviadas.

Segunda.De no darse respuesta a las personas agraviadas dentro del plazo establecido en el punto anterior, se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del servidor o servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles la sanción que resulte aplicable.

Tercera. Instruya a quien corresponda para que en lo subsecuente, se rindan en tiempo y forma los informes que esta Defensoría solicite en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de evitar que se incurra en una responsabilidad administrativa o inclusive penal.

Cuarta. Realice las acciones que sean pertinentes para generar las condiciones que permitan a las personas agraviadas ingresar a laborar con normalidad a su centro de trabajo en el Hospital de Especialidades de Salina Cruz, Oaxaca, y se garantice su seguridad personal e integridad física.

Quinta. Se adopten los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos laborales y humanos de los agraviados, de conformidad con la normatividad que rija su relación laboral y los instrumentos en materia derechos humanos aplicables.

Sexta. Se reconozcan los derechos laborales y a la seguridad social de todas las personas que laboran para la Secretaría de Salud del Estado, con independencia de su afiliación sindical, a fin de que puedan acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones que les correspondan.

Séptima. Gire instrucciones al Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, para que de manera inmediata, en términos de la legislación aplicable, se hagan extensivos los derechos laborales y a la seguridad social, establecidos en las Condiciones Generales del Trabajo vigentes para todas las personas que laboran para la Secretaría de Salud de Oaxaca, respetando en todo momento la libertad de sindicación y no discriminación.

Octava: Se realicen todas las gestiones legales y administrativas necesarias para que las instancias de seguridad social respectivas, brinden el acceso a los servicios a los que tienen derecho las personas agraviadas, como empleadas de la Secretaría de Salud de Oaxaca.

Seguimiento

Aceptada sin pruebas de cumplimiento.

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