Fecha de emisión
2011-07-12
Autoridad responsable
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Benjamín Daniel Cruz López.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Benjamín Daniel Cruz López.
Expediente(es)
CDDH/887/(01)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
El 2 de agosto de 2010, se recibió la queja por escrito del ciudadano Benjamín Daniel Cruz López, quien manifestó que el dieciocho de agosto de dos mil tres, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, en el juicio laboral 82/2001, condenó al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a la reinstalación de los actores, entre los que se encuentra el quejoso, en el puesto que venían desempeñando, al pago de salarios caídos con incrementos, reconocimiento de antigüedad, respeto a la inamovilidad y aguinaldo, con lo cual la Junta dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo 217/2003; sin embargo, dicha autoridad, desde esa fecha se ha negado a cumplimentar el laudo emitido, no obstante haberse efectuado diversos requerimientos para su ejecución
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A) Respecto al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, este no ha dado cumplimiento al laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, sin que exista controversia alguna en tal sentido, pues el Director Jurídico del referido Instituto, al rendir su informe reconoció que se condenó al Instituto a la reinstalación del quejoso como maestro de educación primaria general, por lo que fue reinstalado en su centro de trabajo, y se le hizo saber que debería tramitar su formato único de personal, sin embargo, al no hacerlo, nunca se le otorgó su orden de adscripción respectiva; hasta la fecha se han hecho diversas gestiones coordinadamente con la Dirección de Educación Primaria General para reactivar la clave presupuestal del quejoso; y que una vez obtenida la clave presupuestal reactivada, el nivel de escuelas primarias otorgará la orden de adscripción a dicho trabajador para que cumpla sus funciones docentes.
En esta tesitura, la obligación que tiene el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, de cubrir al quejoso las prestaciones que le corresponden, así como de expedir la orden de adscripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, de acuerdo con el laudo emitido dentro del expediente laboral 82/2001; a lo cual ese Instituto se ha negado, a pesar de los medios de apremio efectuados para asegurar su observancia. Con esa conducta omisa, queda de manifiesto que el quejoso ha sido afectado por el incumplimiento del laudo que se dictó a su favor, del cual se desprenden los derechos que la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado le reconoció; esto toda vez que es un derecho de toda persona el de que las resoluciones jurisdiccionales deben de ser acatadas, y por tanto, hacerse efectivas.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece bajo la denominación de garantía individual, el derecho humano de acceso a la justicia, que se integra también con el derecho a la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, entre las que se encuentran las emitidas por la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que a pesar de no formar parte del órgano de la jurisdicción, es una instancia eficaz para la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos a través del artículo invocado resultan aplicables a los laudos que ésta emita.
También, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que, de acuerdo al contenido del artículo 17 Constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales, en razón de lo cual, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis Aislada: I.7o.A.20 K. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito).
Este derecho está protegido también por los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción, tal como lo establece el artículo 1º de la referida Convención; de donde se desprende que ambos instrumentos internacionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano del Estado, ya que puede indebidamente usar su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos, como en el presente caso, dictados en su contra.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, el acceso a los tribunales para que decidan sobre los derechos de una persona, y por la otra parte, que aquéllos derechos establecidos en una resolución se hagan efectivos. En tal virtud, no basta la existencia formal de un recurso que ampare los derechos de un particular, sino que éste debe tener efectividad, es decir, debe dar resultados o respuesta a las pretensiones que se hagan valer. Por lo que en el caso concreto, el laudo emitido por la Junta de Arbitraje a favor del quejoso, debe ser acatado en sus términos por la parte perdidosa, ya que de lo contrario, se viola el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución, el cual para su viabilidad establece un deber a cargo del Estado de ejecutar la resolución para cuando el obligado incumple, ya sea que se trate de un particular o de un ente del Gobierno, como lo es en el asunto en estudio.
En caso de que el laudo no se ejecute, es claro que el derecho de acceso a la justicia no se realiza, y sigue constituyendo una afectación a los derechos del quejoso que debe ser reparada a la brevedad, obligación que tiene el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, sobre todo considerando que al ser un Organismo Descentralizado del Gobierno del Estado, es una instancia oficial garante de la legalidad y de la seguridad jurídica, y por tanto, debe de velar por el cumplimiento de la Ley y el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva; máxime que el cumplimiento de un laudo no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, pues de lo contrario el derecho a la protección judicial sería ilusorio si se permite que permanezca ineficaz en detrimento del quejoso, y propiciaría inseguridad jurídica, así como una falta de credibilidad en las instituciones.
En ese tenor, desobedecer, dificultar, obstaculizar o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, constituye un desacato a la autoridad laboral, y a la Constitución del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena; además de una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos del quejoso, a quien se le han ofrecido diversas soluciones y comisiones, pero en términos distintos a los estipulados en el laudo de referencia, por lo que es preciso que el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, representante legal de éste, en términos de los artículos 7° y 8° del Reglamento Interno de dicho Instituto, provea lo necesario para acatar el laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
Como quedó evidenciado, en autos no obra probanza alguna en el sentido de que el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o algún otro funcionario hubiese gestionado lo necesario para el cumplimiento del laudo que nos ocupa, circunstancia que hace que el derecho del quejoso sea nugatorio, ante la indiferencia de dichos servidores públicos, quienes a pesar de que le fueron efectuados diversos requerimientos, no ha acatado ni cumplido dicha resolución. Con base en lo hasta aquí argumentado, es claro que con su omisión el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y demás servidores públicos de ese Instituto que tengan injerencia en la inejecución del laudo a que nos venimos refiriendo, probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone el artículo 56 de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. También, muy probablemente incurren en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, contenidos en las fracciones XI, XXI y XXXI del artículo 208.
B) En cuanto al Presidente Ejecutor de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, el quejoso refirió que desde el veintinueve de enero de dos mil diez, ese Tribunal nada había acordado en el expediente 82/2001, dilatando deliberadamente su asunto, toda vez que tiene la obligación ineludible de dictar cualquier medida o acuerdo para dar impulso al procedimiento de manera oficiosa. Con relación a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe manifestó que esa Junta jamás se ha negado a proveer dentro del expediente, y mucho menos ha retardado el cumplimiento del laudo, pues si bien es cierto que desde el veintiuno de enero del dos mil diez no se había ordenado acuerdo de requerimiento, fue porque el actor no había promovido dentro de su expediente, y la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado establece que las actuaciones de esta Junta serán a instancia de parte; que independientemente de lo anterior, esa Junta de Arbitraje no cuenta con los suficientes medios de apremio que obliguen al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca cumplir con el laudo, toda vez que el artículo 97 de la citada Ley señala que para hacer cumplir sus determinaciones solo podrán hacer uso del apercibimiento y multa hasta de cien pesos. En ese contexto, se tiene que a pesar de lo argumentado por la autoridad responsable, sí existe obligación de la Junta de Arbitraje de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pues así lo disponen los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
Cabe mencionar el caso de la tesis publicada en la página 499 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: “EJECUCIÓN DE LAUDO, ACTOS DE. EN MATERIA LABORAL ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”; de ello se desprende que dicho tribunal laboral no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución del tantas veces mencionado laudo a favor del quejoso, circunstancia que actualiza las violaciones a derechos humanos reclamadas. Así, debe decirse también que en varias ocasiones, al hacerse los requerimientos al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha apercibido a éste con la imposición de una multa, e inclusive con dar vista al Ministerio Público, sin embargo, no se tiene constancia de que se hayan hecho efectivos dichos apercibimientos, ni mucho menos que se hayan ejercitado las facultades que le confieren los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil ya transcritos, y el 940 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley citada. En ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora del expediente de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo respectivo, a fin de que realmente se satisfaga el derecho a la administración de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, y no se hagan nugatorios los derechos del quejoso.
Colaboración
De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que, con base en lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en los plazos y términos de ley, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que hayan propiciado el incumplimiento del laudo dictado el dieciocho de agosto de dos mil tres, en el expediente 82/2001, por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Recomendaciones
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:
Primera. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, dé cumplimiento, en todos sus términos, al laudo del dieciocho de agosto de dos mil tres, emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dentro del expediente laboral 82/2001, en el cual se condenó al Instituto de referencia, a reinstalar al quejoso Benjamín Daniel Cruz López en el puesto que desempeñaba, así como al pago de salarios caídos, reconocimiento de antigüedad, respeto a la inamovilidad y aguinaldo.
Segunda. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se da cumplimiento al punto anterior, se inicie en contra de quien o quienes hubiesen tenido la obligación de realizar tales gestiones, el correspondiente procedimiento administrativo, mediante el cual se impongan las sanciones que en su caso resulten aplicables.
Tercera. A manera de prevenir futuras situaciones similares a las que originaron la presente Recomendación, se realicen las gestiones pertinentes a fin de prever en el presupuesto de egresos de ese Instituto, una partida única y exclusiva que permita cubrir los gastos de liquidaciones de laudos y resoluciones firmes emitidas por autoridades competentes a favor de los trabajadores; y se prevean además los mecanismos legales para poder efectuar la reinstalación de los trabajadores en sus puestos, de acuerdo a lo ordenado en las respectivas resoluciones o laudos.
A la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado:
ÚNICA. Dentro del marco de sus atribuciones, realice a la brevedad posible todas las acciones que resulten necesarias para que el laudo emitido dentro del expediente laboral 82/2001 del índice de esa Junta se cumplimente en sus términos.