Síntesis de la Recomendación no. 14/2008

Fecha de emisión

2008-09-11

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María del Carmen Altamirano Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María del Carmen Altamirano Vásquez.

Expediente(es)

CDDH/227/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día siete de marzo de dos mil ocho, este Organismo recibió la queja por escrito de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, quien manifestó que el trece de abril de dos mil siete, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, emitió un laudo a su favor en el que se solicitó al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que la reinstale en su plaza como Maestra de Apoyo a la Educación Regular en la Escuela Primaria Álvaro Obregón, ubicada en la población de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, e hiciera efectivo el pago por la cantidad de $297,892.80 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 80/100 M. N.), por concepto de salarios caídos calculados hasta el día seis de diciembre de dos mil siete, más los días que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo; sin embargo, la impetrante refirió que personal del Departamento de Asuntos Laborales y de la Unidad de Asuntos Jurídicos del referido Instituto, le han hecho saber que no se dará cumplimiento al laudo emitido.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, violó en perjuicio de la quejosa MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ el derecho contenido en el artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; en virtud de que, no obstante que se encuentra firme la resolución correspondiente, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha cumplido la condena que le impuso la autoridad del trabajo.

Lo anterior, permite aseverar que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el marco jurídico que deberá respetar la autoridad cuando emita un acto hacia los gobernados, de tal suerte que si con dicho acto se afectan los intereses de las personas, éstas podrán acudir libremente ante los tribunales previamente establecidos para ejercitar su derecho y demandar que el responsable les resarza el daño que con su actuación les causó; tal es el caso de la ahora agraviada MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, quien después de resultar afectada en la relación de trabajo que sostenía con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, acudió ante la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado a dirimir su controversia, para demandar que la empleadora le resarciera el pleno goce de los derechos que le fueron afectados, de tal suerte, que emitió el laudo de fecha trece de abril de dos mil siete, dentro del expediente laboral 7/2003, y consideró procedente la acción que intentó la ahora agraviada, condenando al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca a reinstalarla en su plaza como Maestra de Apoyo de Educación Especial de la Unidad de Servicios y Apoyo a la Educación Regular, así como a pagarle salarios caídos en los términos señalados en el laudo multicitado; el cual quedó firme, de conformidad con el artículo 95 párrafo primero de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado; no obstante ello, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha dado cumplimiento a tal resolución, vulnerándose flagrantemente los derechos humanos de la aquí afectada.

Es importante señalar, que la quejosa considera que el Instituto ha asumido sin causa o motivo justificado una actitud evasiva y negligente con la finalidad de deslindarse de la responsabilidad que le resultó en el juicio laboral 7/2003, por esa razón solicitó la intervención de esta Comisión con el propósito de lograr que se le resarciera en el pleno goce de los derechos fundamentales que le fueron lesionados, toda vez que, con dicha omisión se le causa un daño en su interés personal. En relación a lo antes acotado, este Organismo solicitó a la autoridad responsable un informe detallado y completo respecto de las violaciones reclamadas por la quejosa, siendo omisa tal autoridad en cumplir con lo solicitado, circunstancia que pone de manifiesto la absoluta falta de interés de ese Instituto en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 40 párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En consecuencia, el proceder antes descrito también transgrede lo ordenado por el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Como ya se ha mencionado, toda persona debe tener acceso a un tribunal imparcial, a un debido proceso y a la plena ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, conoció y resolvió la demanda de la hoy quejosa en favor de sus intereses; sin embargo, lo que no se ha podido cumplimentar es el contenido del laudo emitido por la autoridad citada, dado que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha negado reiteradamente a restituir a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, sus derechos laborales en los términos ordenados por la autoridad competente, haciendo caso omiso del laudo emitido por una autoridad creada por el Estado para tal efecto.

Sin embargo, resulta importante reiterar que el incumplimiento de una sentencia o laudo debe considerarse como un acto u omisión de naturaleza administrativa, cuando aquél resulta imputable a una autoridad, dependencia, institución o servidor público destinatario del mismo, con independencia de la materia de la resolución; y que la actuación de esta Comisión al investigar una queja contra dicho incumplimiento, no invade aspecto jurisdiccional alguno, ya que el fondo del asunto ha quedado resuelto, y que tratándose de la ejecución de un laudo, la Comisión es competente para conocer cuando el reclamo se hace consistir precisamente en su incumplimiento o inejecución. Es oportuno señalar que si bien es cierto que este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos, se encuentra legalmente impedido para intervenir en cuestiones de naturaleza laboral, como así expresamente lo señala el artículo 8° fracción III de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, también lo es que, sí puede conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades administrativas del Estado o de los Municipios, sin que ello implique examinar el fondo del asunto, habida cuenta que el acto que imputa la quejosa a la responsable consiste en la inejecución de laudo laboral, acto eminentemente administrativo; aunado a ello, el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que los Organismos de Protección de los Derechos Humanos conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público; en tal virtud, nuestra Ley Suprema admite la competencia de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para conocer de actos administrativos, como el que aquí nos ocupa. Además, es pertinente agregar que la intervención de este Organismo Estatal, no analiza el contenido del procedimiento seguido ante la autoridad laboral, que es un acto eminentemente jurisdiccional, sino que sólo atiende a que se cumpla el laudo emitido por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, con fecha trece de abril de dos mil siete, en el expediente laboral 7/2003, el cual a la fecha no ha sido cumplimentado, sin que por su actuación se pueda interpretar que conoce de un aspecto laboral en cuanto al conflicto que motivó el fondo del asunto, toda vez que como se indicó en líneas anteriores, el incumplimiento del laudo es un acto eminentemente administrativo, una omisión de la autoridad administrativa; por lo que de ninguna manera este Organismo interviene en el análisis de acto alguno que tenga connotación jurisdiccional-laboral.

De las consideraciones anunciadas se concluye que, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conculcó a la agraviada el derecho contenido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos humanos amparados en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como sus Derechos Humanos, que sustancialmente se refieren al derecho a la igualdad ante la Ley, al derecho a la justicia y al derecho que tiene toda persona para que se le brinde un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el once de septiembre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública, las siguientes:

PRIMERA: Con el objeto de evitar mayores perjuicios y afectaciones en agravio de MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, gire sus apreciables instrucciones al ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL BAUTISTA HERNÁNDEZ, Coordinador General de Personal y Relaciones Laborales, así como al ciudadano Licenciado WILFRIDO LULIO ALMARAZ SANTIBÁÑEZ, Director de Servicios Jurídicos de ese Instituto, a fin de que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente resolución, implemente las acciones necesarias destinadas a dar íntegra observancia a los puntos resolutivos del laudo emitido el trece de abril de dos mil siete, por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado dentro del expediente laboral 7/2003, reinstalando a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ en su plaza como Maestra de Apoyo de Educación Especial de la Unidad de Servicios y Apoyo a la Educación Regular, con clave presupuestal 11078737E0687 en la Escuela Primaria “Álvaro Obregón” ubicada en la población de San Miguel El Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, pagándole además los salarios caídos a los que tenga derecho en los términos del citado fallo.

SEGUNDA: Se sirva determinar qué servidores públicos de ese Instituto, tuvieron a su cargo el cumplimiento del laudo que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su inejecución; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de dicho Instituto o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA: Exhorte por escrito a las autoridades señaladas como directamente responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.

CUARTA: Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el fallo del trece de abril de dos mil siete, emitido por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado dentro del expediente laboral 7/2003, inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

Seguimiento

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