Síntesis de la Recomendación no. 13/2013

Fecha de emisión

2013-12-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1, Q2, Q3, Q4 y Q5

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Expediente(es)

DDHPO/1115/(01)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al acceso a la justicia, a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El veinte de julio de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, inició averiguación previa, en atención a las constancias que le fueron remitidas con relación a las lesiones que le fueron inferidas al agraviado V, dentro de la cual no se recabaron los elementos suficientes para su debida integración; no obstante, el veinte de marzo de dos mil doce, se dictó acuerdo de no ejercicio de la acción penal, bajo el argumento de que no se encontraban acreditados en autos los elementos del cuerpo del delito de lesiones, en virtud de que no obraba la fe ministerial de lesiones ni el certificado médico de lesiones; así como porque a su juicio no quedó legalmente comprobada la probable responsabilidad penal de los indiciados en la comisión del delito de lesiones en atención a que el denunciante no realizó señalamiento directo y categórico describiendo la acción particular de cada uno de los sujetos activos. Dicha indagatoria fue reaperturada y se encuentra en trámite en la Fiscalía de Investigaciones en Delitos de Trascendencia Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Valoración

Se advirtió la existencia de violaciones a los derechos humanos de la parte agraviada, en atención a las siguientes consideraciones:

1. Derecho al acceso a la justicia.

Las violaciones a derechos humanos reclamadas cometidas en agravio de V, consistieron en la irregular integración de la averiguación previa del índice de la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, pues no se recabaron los elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados; con dichas irregularidades, se obstaculizó el derecho que tiene el agraviado de acceder a la justicia, al no documentarla correctamente ni recibirle las pruebas que ofreció tendientes a la comprobación del delito de que fue objeto.

Así, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la parte agraviada, se advierte que en varias ocasiones acudió a la Agencia del Ministerio Público a fin de revisar las constancias de la averiguación previa respectiva, sin que pudiera hacerlo toda vez que le refirieron que no encontraban dicha averiguación previa; circunstancia que implica también un obstáculo para acceder a la justicia, y que se presume cierta por el hecho de que al comparecer ante esta Defensoría, la agraviada manifestó que no tenía conocimiento de los acuerdos recaídos a las promociones presentadas el diecinueve de enero y diecinueve de julio de dos mil once, así como tampoco tenía conocimiento cierto del acuerdo de no ejercicio de la acción penal que según informó el secretario ministerial se había dictado al respecto.

En virtud de lo anterior, se reitera que las omisiones en que incurrió la autoridad ministerial, constituyen un impedimento para que la víctima del delito obtenga la satisfacción de la pretensión que implica la denuncia realizada, y que se traduce en la sanción para el o los responsables de las conductas delictivas, así como en la reparación del daño causado.

En consecuencia, con la conducta omisa de la autoridad, se dejó de observar lo dispuesto por el apartado C, del artículo 20 constitucional, puesto que no se informó a la parte agraviada el estado que guardaba su averiguación previa; no se le recibieron las pruebas que ofreció; ni se le dio la oportunidad de impugnar el acuerdo de no ejercicio dictado, al no hacerse personalmente la notificación correspondiente.

2. Derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.

El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido por diversos instrumentos internacionales, como lo es el caso de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene su principal fundamento en los artículos 14 y 16, resultando también aplicable al caso que se resuelve, el 20, apartado C, del mismo ordenamiento, referente a los derechos de la víctima o del ofendido.

En el caso concreto, se tiene que una de las inconformidades de la parte quejosa se hizo consistir en que el Agente del Ministerio Público llevador de la averiguación previa, del índice de la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, no recabó todos los elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, ni acordó los escritos que le fueron presentados.

Respecto de lo anterior, de acuerdo con las evidencias recabadas, se tiene que la averiguación previa de mérito fue iniciada el veinte de julio de dos mil diez, con motivo del desglose que se hizo de las constancias de una diversa indagatoria, debido a que el agraviado denunció las lesiones de que fue objeto; dentro de la cual el entonces Agente del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, ordenó su radicación y giró oficio al comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones para que procediera a la investigación respectiva, así como también determinó que se realizaran todas las diligencias tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados.

Cabe además señalar que ninguno de los Agentes del Ministerio Público que tuvieron bajo su responsabilidad la indagatoria de mérito subsanó el hecho de que no existiera en autos la fe de lesiones ni el certificado médico de lesiones que acreditaran fehacientemente tal circunstancia a favor del agraviado. No obsta a lo anterior el argumento hecho al rendir su informe por los licenciados Hugo Honorio Díaz Pérez y Eloy Rodrigo Martínez Duarte, quienes estuvieron a cargo de la indagatoria que nos ocupa, en el sentido de que, por el tiempo que había transcurrido desde que ocurrieron los hechos ya no era posible determinar las lesiones que refirió haber sufrido el pasivo del delito.

Lo anterior es así, pues, aun cuando efectivamente ya no hubiera lesiones ni huellas de éstas, su obligación conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2°, fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, era practicar todas las diligencias conducentes a la comprobación del delito y a la probable responsabilidad de los inculpados, así como llevar a cabo la investigación de manera inmediata, exhaustiva, profesional, sin discriminación y libre de estereotipos; además, la fracción XV del artículo en comento es clara al disponer que con el fin de garantizar el derecho a una debida investigación, los servidores públicos de la procuración de justicia deberán apegarse a los protocolos de investigación correspondientes según el delito de que se trate. Por lo que, independientemente de que pudiera parecer obvio el resultado que se obtendrá, éste debe respaldarse con las probanzas necesarias que no dejen duda del mismo.

No debe olvidarse que, en la especie, el Representante Social, tenía la obligación de acreditar el cuerpo del delito respecto del hecho querellado, de acuerdo con lo que establecen los artículos 25 y 26 del Código de Procedimientos Penales para el Estado en vigor en esa época, los cuales entre otras especificaciones señalan que, para acreditar el cuerpo del delito se deberá observar “La lesión o en su caso, la puesta en peligro del bien jurídico protegido…”, a su vez el artículo 26, del mismo ordenamiento jurídico señala que “Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objetos de inspección con asistencia de peritos médicos que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin”, ordenamiento que a todas luces fue pasado por alto.

Por lo referido, es pertinente hacer énfasis en que, en el asunto que nos ocupa, debieron agotarse todas las posibilidades, para que en su momento, un perito médico legista pudiera determinar si hubo o no lesiones, o en su caso la imposibilidad para ello, pero no es válido que el Agente del Ministerio Público decidiera no realizar tales diligencias porque a su parecer ya había transcurrido mucho tiempo y por tal razón no habría lesiones, pues tal omisión resulta contraria a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia que rigen a la institución del Ministerio Público, contenidos en el artículo 2°, último párrafo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, vigente en la época de los hechos.

Por otro lado, se advierte que la parte agraviada, en distintas ocasiones solicitó la admisión y desahogo de diversas pruebas, entre ellas la designación de un perito químico para que examinara las prendas de vestir del agraviado, lo cual no fue proveído favorablemente, sino hasta después de la reapertura de la indagatoria de referencia. Con relación a esta circunstancia, debe decirse que, a juicio de esta Defensoría, sí debió admitirse en su momento tal probanza, acorde con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, pues se trataba de objetos en los que probablemente existieran huellas del delito y tuvieron relación con éste, por lo tanto debieron ser aseguradas por el Agente del Ministerio Público, a fin de desahogar las periciales pertinentes, y después cuidar que no se alteraran, destruyeran o desaparecieran. Así que, al no hacerse de esta manera, es posible que se haya perdido la oportunidad de allegarse de los elementos que tales probanzas pudieron aportar a la investigación del delito que se denunció.

Por tanto, debe decirse que en el presente caso existieron violaciones a los derechos humanos del agraviado, al integrarse de manera irregular la averiguación previa que nos ocupa, entendiéndose por esto la abstención injustificada de practicar en la averiguación previa las diligencias necesarias para acreditar los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del inculpado, la practica negligente de dichas diligencias o el abandono o desatención de la función persecutoria de los delitos una vez iniciada la averiguación previa; todo esto de acuerdo con lo ya puntualizado en los párrafos precedentes.

Como consecuencia, los servidores públicos que tuvieron a su cargo la integración de la averiguación previa muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y XXX, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior con relación con lo establecido por los artículos 61, fracciones I y V, 62, 63 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, referentes a las causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Reparación

Reparación del daño.

Es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda.

En el presente asunto, de acuerdo con los artículos 127, fracciones I y II, 128 y 131, fracciones I y VI, del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicable en la época de los hechos, la reparación del daño consiste en el restablecimiento de las cosas al estado en el que estaban antes de la violación perpetrada, y como satisfacción, las medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas y la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones.

Recomendaciones

Se recomendó al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, lo siguiente:

Primera. Instruya al Fiscal llevador del trámite del expediente administrativo 249/(VISITADURIA)2013, a fin de que, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, realice todas las diligencias que resulten necesarias, para integrar y concluir dicho procedimiento, imponiendo en su caso, las sanciones que resulten procedentes.

Segunda. Como una forma de reparación del daño, se realicen dentro de la indagatoria 23/FIDTS/2012, en la forma y plazos legalmente establecidos para ello, todas las diligencias pertinentes a fin de allegarse de los elementos necesarios para determinar sobre el ejercicio o no de la acción penal en contra de los denunciados.

Tercera. Se implementen cursos de capacitación sobre los derechos que tiene la víctima del delito, dirigidos en especial a los agentes del ministerio público, a fin de que tengan la sensibilidad y capacidad necesarias para brindar dentro del ámbito de sus atribuciones la atención y protección que requiera cada caso en particular, y se evite la revictimización de las personas que hayan sido objeto de algún delito.

Cuarta. Se imparta capacitación a los agentes del ministerio público, respecto de las herramientas jurídicas y técnicas de investigación que necesitan para dirigir y tramitar correctamente las averiguaciones previas que inicien por razón de su cargo, a fin de garantizar que los denunciantes y víctimas del delito puedan acceder a la justicia de manera efectiva.

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