Síntesis de la Recomendación no. 12/2016

Fecha de emisión

2016-10-22

Autoridad responsable

Fiscalía General del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juan José Flores Hernández

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Juan José Flores Hernández

Expediente(es)

DDHPO/376/(01)/OAX/2015 y su acumulado DDHPO/1366/(01)/OAX/2015

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y seguridad personal, a la integridad personal y al debido proceso.»

DDHPO

Hechos

El diez de marzo del año dos quince, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones privaron de su libertad a Juan José Flores Hernández, sin que éste se encontrara incurriendo en conducta alguna que pudiera ser constitutiva de delito, además, dichos servidores públicos lo amenazaron y golpearon tanto al ejecutar la detención como al trasladarlo a las instalaciones de dicha corporación en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, en donde obtuvo su libertad más de una hora después de haber ingresado a tal lugar, sin que en ningún momento le fuera informada la razón de tal determinación, pues los elementos policíacos se limitaron a exigirle que pagara, sin que el promovente supiera a que pago se aludía.

En razón de lo anterior, el once de marzo de dos mil quince, el quejoso presentó denuncia ante la Agente del Ministerio Público encargada de la mesa tres adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, radicándose con el número 28(F.E.S.P)2015, en contra quien o quienes resulten responsables (Agentes Estatales de Investigación) como probables responsables en la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Lesiones, Allanamiento de Morada, Privación Ilegal de la Libertad y demás que se lleguen a configurar.

Mediante acuerdo de veintidós de julio de dos mil quince, el Fiscal Especializado en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la hoy Fiscalía General del Estado, acordó consignar la indagatoria en comento, y ejercitar acción penal en contra de Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero, en atención a lo que la Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, resolvió librar orden de aprehensión en su contra como probables responsables en la comisión de los delitos de Lesiones Calificadas con Ventaja y Abuso de Autoridad cometidos en agravio de Juan José Flores Hernández; quedándose abierto el triplicado de la indagatoria 28(F.E.S.P)2015 por lo que hace a los dos elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que aún no han sido identificados.

Ahora bien, contra dicho mandamiento aprehensorio los ciudadanos Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero interpusieron Juicio de Amparo, y mediante interlocutorias de tres y diez de septiembre de dos mil quince, los Jueces Primero y Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, resolvieron concederles la suspensión definitiva, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, y no se les privara de la libertad, por lo que quedaban a disposición de esos juzgados su libertad personal y a disposición del juez de la causa, por lo que hacía a la continuación del proceso penal.

Finalmente, mediante resolución del trece de septiembre de dos mil quince, la Jueza Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, resolvió dictar auto de formal prisión en contra de Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero por los ilícitos ya citados.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, relativas a los derechos que se describen a continuación:

1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD PERSONAL. (Detención ilegal y arbitraria.)

La violación al derecho a la libertad personal puede traducirse en una detención ilegal o en una detención arbitraria. Entendiéndose que, la detención de una persona es ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, es decir, cuando no existe una orden previa de detención emitida por la autoridad competente, la cual deberá estar fundada y motivada.

Respecto al caso que nos ocupa tenemos que el quejoso en su comparecencia inicial manifestó que entre las diecinueve y diecinueve horas con treinta minutos del diez de marzo de ese año, se encontraba en la puerta de su domicilio acompañado de su concubina, cuando al lugar llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, de cuatro puertas, del cual descendieron cuatro personas que con posterioridad supo eran elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, uno de los cuales llevaba una pistola y otro una arma larga, que el que portaba pistola se dirigió a él y le dijo: “[…] tú eres el hijo de tu pinche, el que no quiere pagar […]”, que después de ellos los dos elementos que no iban armados le torcieron los brazos, lo golpearon en el pecho, en el oído y en la cara, y a una orden de quien portaba el arma larga, lo introdujeron en el citado vehículo, mientras los dos elementos que se encontraban armados amenazaban a su concubina y a su hijo diciéndoles “[…] ustedes hijos de su pinche madre, métanse a su casa […]”; que al subirlo a la unidad de motor, fue empujado y lo obligaron a agacharse, que fue golpeado durante su traslado mientras le decían “[…] hijo de tu pinche madre vas a pagar porque vas a pagar […]”, en seguida le pusieron la pistola en la cabeza, en ese acto, la persona que conducía el vehículo le dijo a los demás “[…] ya póngale en su madre al viejo […]”; que se dio cuenta que se dirigieron a San Antonio de la Cal y llegaron a las instalaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Al respecto, si bien mediante oficios DJ/DH/-Q/(258)IV/2015 y A.E.I./51/2015, signados respectivamente por el encargado del Departamento Jurídico Administrativo de la Agencia Estatal de Investigaciones, así como por el encargado del Grupo de Investigaciones de Robos de dicha corporación, negaron la participación de elementos de esa Agencia en los hechos reclamados por el promovente, debe advertirse que el quejoso desde su comparecencia inicial a esta Defensoría, así como al presentar su denuncia o querella ante la Agente del Ministerio Público encargada de la mesa tres adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, fue coincidente al describir los hechos a que fue expuesto, proporcionando datos de identificación respecto a la unidad de motor en que se trasladaban los servidores públicos señalados como responsables, tales como el color y el modelo de vehículo, advirtiéndose de las constancias de la causa penal remitidas a esta Defensoría el oficio AEI/311/2015, signado por la Jefa de la Unidad Administrativa y de Carrera Policial de la Agencia Estatal de Investigaciones, del que se desprende que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero, con placas 0052 y 1185, el día diez de marzo de dos mil quince, esto es, en la fecha de ocurridos los hechos, tenían asignado para sus funciones el vehículo de motor marca Chevrolet, tipo Aveo, color blanco, con placas de circulación TKZ8973; y que dichos agentes realizaban sus funciones en el Grupo de Investigación de Robos, manifestaciones que contradicen lo informado mediante los precitados oficios DJ/DH/-Q/(258)IV/2015 y A.E.I./51/2015.

Ahora bien, obran dentro de la copia certificada del expediente penal 130/2015 del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito judicial del Centro, se desprende la diligencia de identificación de los probables responsables a ello través de las fotografías digitales de los elementos que integran la Agencia Estatal de Investigaciones que obran en los Archivos de la Unidad de Sistemas y Estadísticas de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, a cargo del quejoso, su esposa y su hijo, identificaron al elemento Efrén Avendaño Zamora, como aquella persona que el día diez de marzo de dos mil quince, detuvieron y privaron de su libertad al quejoso, además de que lo amenazaron y lo golpearon.

Así también, dentro del referido expediente penal se desprende la diligencia de traslado y de identificación de los probables responsables a cargo del quejoso y sus dos testigos, ello a través de las fotografías digitales de los elementos que integran la Agencia Estatal de Investigaciones que obra en los archivos del Área de Personal la Agencia Estatal de Investigaciones, en la cual tanto el del quejoso, como su esposa y su hijo, identificaron a los elementos Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero, como aquellas persona que el día diez de marzo de dos mil quince, detuvieron y privaron de su libertad al quejoso, además de que lo amenazaron y lo golpearon, quienes como se desprende de las actuaciones que obran dentro de la copia certificada del expediente penal 130/2015 del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito judicial del Centro el día en que ocurrieron los hechos narrados por el quejoso tenían asignado para sus funciones el vehículo de motor marca Chevrolet, tipo Aveo, color blanco, con placas de circulación TKZ8973.

Así también de las actuaciones que obran dentro de la copia certificada del multicitado expediente penal, se desprende la Fe Ministerial de Lesiones, datada el once de marzo de dos mil quince, signada por la Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, su Secretario Ministerial y un Perito Médico Legista de dicha institución de la que se desprende que el ofendido Juan José Flores Hernández, presentaba: “[…] Edema en región ocipito-parietal derecho. Edema importante y Equimosis en región malar izquierda, que mide tres por cuatro centímetros. Equimosis rojo vinoso lineal de cuatro centímetros de longitud en región malar izquierda (sobre la lesión anterior). Limitación funcional para flexo- extensión en la región cervical. Espasmo muscular a la palpitación en región de músculos paravertebrales de la región de la columna dorsal. Limitación funcional para arcos de movilidad del componente articular del codo izquierdo […]” Así también obra el Oficio P.G.J.E/I.S.P./M.F/ERA/DIC142/2015, de fecha once de marzo de dos mil quince, signado por un Perito Médico Legista, mediante el cual comunica a la Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, que después de haber examinado por interrogatorio directo y exploración física a Juan José Flores Hernández, advirtió que “[…] sí presenta huellas de lesiones externas recientes visibles ¨[…]”, además las lesiones descritas por dicho especialista fueron coincidentes con las asentadas en el párrafo que antecede.

En este tenor, con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo acreditado que se vulneró el derecho a la libertad de Juan José Flores Hernández, en virtud de que la detención que realizaron los Elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, mientras el quejoso se encontraba en su domicilio, constituyó una detención ilegal y arbitraria, puesto que no se cumplieron con las causas o condiciones establecidas en la Constitución y las leyes en la materia, para que la misma se pudieran efectuar, es decir, tal detención no derivó de mandamiento escrito fundado y motivado, ni fue emitido por autoridad judicial y tampoco se demostró que dicha detención se haya realizado en flagrancia, (aspecto material). Aunado a ello, esta Defensoría pudo constatar que en la detención que efectuaron los Elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, no se garantizó en favor del quejoso los derechos a conocer las razones que justificaron la detención, así tampoco se le garantizó al agraviado el derecho a ser llevado «sin demora’ ante la autoridad competente (aspecto formal).

Teniendo en cuenta todo lo analizado y vertido anteriormente, esta Defensoría concluye que los Elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en la detención, violaron el derecho a la libertad personal del agraviado, en su aspecto material y formal.

Resulta pertinente resaltar en primer término que las detenciones arbitrarias y/o ilegales, por regla general, dan origen o posibilitan la comisión de otras violaciones a los derechos humanos, como pudieran ser la violencia física y/o psicológica, como lo veremos a continuación.

B). DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
(Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral. Derecho a no ser sometido a cualquier tipo de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.)

Por su parte, la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos, reconoce en sus artículos 16, 19, 20 apartado B en su fracción II, 22 y 29, la protección del derecho a la integridad física de las personas, según los cuales; (i) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, (ii) se prohíbe cualquier mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran abuso, así como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los palos o los tormentos de cualquier especie y finalmente (iii) se prohíbe incomunicar, intimidar o torturar a las personas a las que se Ies impute la comisión de un delito.

Por su parte, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Que el uso de la fuerza es legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en dicha ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa; racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente; proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros; congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública; y, oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público.

Ahora bien, de la copia certificada del expediente penal 130/2015 del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito judicial del Centro, se desprende la Fe Ministerial de Lesiones, datada el once de marzo de dos mil quince, signada por la Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, su Secretario Ministerial y un Perito Médico Legista de dicha institución, documento al que este Organismo le otorga pleno valor probatorio por ser expedido por una autoridad competente, en uso de sus facultades legales, de la cual se desprende que el ofendido Juan José Flores Hernández, presentaba: “[…] Edema en región ocipito-parietal derecho. Edema importante y Equimosis en región malar izquierda, que mide tres por cuatro centímetros. Equimosis rojo vinoso lineal de cuatro centímetros de longitud en región malar izquierda (sobre la lesión anterior). Limitación funcional para flexo- extensión en la región cervical. Espasmo muscular a la palpitación en región de músculos paravertebrales de la región de la columna dorsal. Limitación funcional para arcos de movilidad del componente articular del codo izquierdo […]” Así también obra el Oficio P.G.J.E/I.S.P./M.F/ERA/DIC142/2015, de fecha once de marzo de dos mil quince, signado por un Perito Médico Legista, mediante el cual comunica a la Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, que después de haber examinado por interrogatorio directo y exploración física a Juan José Flores Hernández, advirtió que “[…] sí presenta huellas de lesiones externas recientes visibles ¨[…]”, así mismo, obra el oficio correspondiente a la revaloración médica de Juan José Flores Hernández, signado igualmente por un perito oficial de dicha dependencia, del que se advierte que derivado de las lesiones antes descritas, presentaba secuelas; que las lesiones abarcaron piel y tejidos blandos, esguince cervical; que fueron de naturaleza activa, que tardaban en sanar más de quince días y sus secuelas serían valoradas en sanidad definitiva, así como que las lesiones tenían tres meses de evolución aproximadamente y que el promovente ameritaba valoración por traumatólogo.

Aunado a las lesiones físicas descritas, en el referido expediente penal obra el dictamen de una perito oficial de la Fiscalía General del Estado, documento al que este Organismo le otorga pleno valor probatorio por ser expedido por una autoridad competente, en uso de sus facultades legales para expedirlo, en el cual se asentó que el ciudadano Juan José Flores Hernández, presentó trastorno por estrés agudo, debido a que estuvo expuesto a un acontecimiento traumático en el que experimentó amenazas para su integridad física, que respondía con temor, que dichas alteraciones provocaban malestar clínicamente significativo, que la sintomatología aludía a un estado de zozobra e incluso señaló en su dictamen psicológico, que no se descartaba la posibilidad de que los síntomas evolucionaran y desarrollara trastorno por estrés postraumático. Lo anterior fue producido no sólo por los golpes que fueran inferidos al peticionario Juan José Flores Hernández, sino también, fue producto de las amenazas que sufriera.

Lo antes expuesto, permite aseverar válidamente que, tal como lo narró el quejoso ante personal de este Organismo, durante la ilegal y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto, los Agentes Estatales de Investigación, hicieron uso indebido y desproporcionado de la fuerza en contra del quejoso en por lo menos dos momentos diferentes y mediante varias acciones distintas: durante la detención, es decir cuando los elementos de la Agentes Estatales de Investigación efectuaron la detención del quejoso, pues de la narración del quejoso se desprende que le torcieron los brazos hacia tras, lo golpearlo en el oído y la cara, causándole lesiones, pese a que ya se encontraba sometido físicamente por dos Agentes Estatales; una vez detenido, es decir, mientras era trasladado a la Agencia Estatal de Investigaciones ubicadas en La Experimental, San Antonio de la Cal pues de la narración del quejoso se desprende que una vez que éste se encontraba dentro del vehículo uno de los Agentes Estatales lo sometió, empujándolo con la cabeza agachada hacia la parte posterior del vehículo.

En tal sentido, cuando el quejoso se encontraba en las instalaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones ubicadas en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, fue agredido verbalmente, así como amenazado por los Agentes Estatales de Investigación, pues según la manifestación del quejoso dichos Agentes amenazaron con refundirlo (sic), y que si denunciaba los hechos él y su familia estaban ya ubicados.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que se vulneró el derecho a la integridad personal del quejoso Juan José Flores Hernández, en razón de la violencia física y psicológica a la que fue expuesto por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que intervinieron en su detención y por el uso desproporcionado e indebido de la fuerza pública, particularmente, sometiéndolo a tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos antes descritos, además de amenazarlo, configurando con ello actos violencia psicológica.

C.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO
(Derecho a una investigación diligente y exhaustiva. II. Derechos de la víctima o de la persona ofendida acceso a la justicia).

Ahora bien, el ciudadano Juan José Flores Hernández, también presentó denuncia o querella ante la Agente del Ministerio Público encargada de la mesa tres adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, lo anterior, con fecha once de marzo del año dos mil quince, esto es, un día después de que ocurrieran los hechos que reclamó, y por ello, fue iniciada la averiguación previa 28(FESP)/2015.

En ese sentido, en la copia certificada del expediente penal 130/2015 del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, se desprenden las diligencias que realizó la Representante Social encargada de la integración de la indagatoria antes mencionada, destacándose las declaraciones testimoniales, así como la diligencia de traslado e identificación de los probables responsables realizada con el ofendido y sus testigos el diecinueve de marzo y veintidós de abril de dos mil quince, misma que permitió que fueran identificados por medio de un álbum fotográfico dos de los elementos que participaron en la detención, lesiones y amenazas que sufriera Juan José Flores Hernández, a saber los Agentes Estatales de Investigaciones Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero, con placas 0052 y 1185 respectivamente, y que esas diligencias permitieron que, por medio del oficio s/n del veintidós de julio de dos mil quince, suscrito por el Fiscal Especializado en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, fuera consignada la averiguación previa 28(FESP)2015, al Juez Penal en Turno del Distrito Judicial del Centro, y se ejercitara acción penal en contra de dichos Agentes, como probables responsables en la comisión de los delitos Doloso Consumado de Abuso de Autoridad y Doloso Consumado de Lesiones Calificadas con ventaja, dándose inicio a la causa penal antes mencionada.

No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que, tanto al presentar su planteamiento ante esta Defensoría como al presentar su denuncia o querella ante la Representante Social, el ciudadano Juan José Flores Hernández hizo referencia a que fueron cuatro las personas o agentes de Investigación, quienes participaron en los hechos descritos; al respecto se advierte que, si bien es cierto que con fecha veintidós de julio de dos mil quince, fue determinada la averiguación previa 28(FESP)2015, y se ejercitó acción penal en contra de Efrén Avendaño Zamora y Jasiel Ramírez Caballero, y posteriormente con fecha ocho de diciembre de dos mil quince, el triplicado de dicha averiguación fue consignada al Juzgado penal en turno del Distrito Judicial del Centro, en contra de Jonathan Velasco Mesinas, como probable responsable en la comisión de delito consumado de lesiones calificadas, con ventaja y abuso de autoridad, cometidos en agravio del quejoso y la sociedad, también lo es que existe una persona más que intervino en los hechos y que aún no ha sido identificado, razón por la cual, la Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, informó a este Organismo que se deja abierto el quintuplicado de la Averiguación Previa 28(FESP)2015, para que se siga investigando por la persona y hechos que no fueron materia de estudio al momento de ejercitar la acción penal, de lo que se deduce que la averiguación previa en mención, no ha sido determinada en su totalidad.

De lo anteriormente expuesto, este Organismo concluye que el hecho de que aún se encuentre pendiente de identificar a uno de los sujetos que participaron en la detención arbitraria e ilegal del quejoso, han derivado en una dilación en la procuración de justicia, lo que quebranta lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica aplicable al caso que nos ocupa, lo que evidentemente se traduce en una violación al Derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a una investigación diligente y exhaustiva, encaminada a que la víctima o la persona ofendida tenga un verdadero acceso a la justicia.

Recomendaciones

Se recomendó al Fiscal General del Estado:

Primera.
Dentro de un plazo quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, con previo consentimiento de Juan José Flores Hernández, se realicen las acciones correspondientes con el fin de proporcionarle como medida de recuperación o restablecimiento de su salud mental o afectiva, el tratamiento y acompañamiento psicológico especializado que requiera, y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias del trauma psicológico ocasionado por la violación a los derechos humanos descrita en el cuerpo de la presente resolución.

Segunda. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, y como una forma para reparar integralmente el daño causado, en coordinación con el afectado Juan José Flores Hernández, se realice una cuantificación de los gastos que erogó con motivo de la atención médica que recibió derivada de las violaciones a sus derechos humanos, y le sea cubierta por esa Fiscalía.

Tercera. Gire instrucciones a quien corresponda, con la finalidad de que en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones involucrados; y en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.

Cuarta. Instruya a la Agente del Ministerio Público encargada del trámite de la Averiguación Previa 28/(FESP)/2015, del índice de la Mesa Uno adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Fiscalía General del Estado, para que continúe investigando en el quintuplicado de la indagatoria antes citada, realice las diligencias que resulten pertinentes para la identificación de la persona que participó en los ilícitos denunciados y que se encuentra pendiente por identificar y a la brevedad posible determine sobre el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional.

Quinta. Instruya a la Agente del Ministerio Público encargada del trámite, para que bajo su más estricta responsabilidad, valore la posibilidad de ordenar la aplicación de las medidas de protección idóneas a favor de la víctima y sus testigos, si estima que los imputados representan un riesgo inminente en contra de su seguridad, conforme a la normatividad aplicable.

Sexta. Exhorte al Comandante Armando Pinacho Morales, Encargado del Grupo de Investigación de Robos de la Agencia Estatal de Investigaciones y a los elementos bajo su mando, a fin de que en lo sucesivo proporcionen la información que sea requerida por esta Defensoría de forma veraz y oportuna; con la finalidad de que exista eficacia en la procuración de justicia, no se vulneren los derechos fundamentales de los gobernados, ya que de lo contrario podrían incurrir en responsabilidad administrativa o penal.

Séptima. Exhorte a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de esa Fiscalía, para que en lo subsecuente eviten incurrir en actos como los analizados en la presente resolución; así como para que ajusten su actuar a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de no transgredir los derechos humanos de los gobernados.

Octava. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio a favor de la víctima, mismo que deberá ser acordado con esta Defensoría y la propia víctima.

Novena. Incluya de manera transversal en los programas y procesos de formación que se impartan a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, temas relativos a los aspectos formales y materiales que deberán cumplirse al momento de detener a una persona; como también la prevención de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Todo lo anterior bajo una perspectiva de derechos humanos.

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