Síntesis de la Recomendación no. 12/2013

Fecha de emisión

2013-12-11

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ernesto Serna García

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ernesto Serna García

Expediente(es)

DDHPO/463/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica«

DDHPO

Hechos

El veinticinco de marzo de dos mil once, el quejoso Ernesto Serna García, sufrió un robo en su propiedad, ubicada en la carretera a Atzompa esquina con la calle Paraíso de la Colonia Forestal, en Santa María Atzompa, Oaxaca, iniciándose en la Agencia del Ministerio Público de Santa Rosa Panzacola, de esta ciudad, la indagatoria 200(TM)2011, contra quien resulte responsable.

Con fecha veintiocho de marzo de dos mil once, el quejoso fue despojado del inmueble de referencia, y no obstante que solicitó el auxilio del Agente de Ministerio Público adscrito a la Agencia del Mercado de Abasto de esta ciudad, así como a elementos de la policía estatal, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, no se lo prestaron; asimismo solicitó la colaboración del Director de Averiguaciones Previas, de la Procuraduría General de Justicia, quien al apersonarse al lugar de los hechos, se percató que el quejoso había sido objeto de despojo, sin embargo tampoco quiso prestarle ayuda; lo anterior no obstante que el impetrante acreditó la propiedad del inmueble, y la de los vehículos que se encontraban dentro del mismo, comentando con el impetrante que denunciara los hechos, iniciándose la indagatoria 428/AEI/2011, por el delito de despojo.

Valoración

En el presente caso quedo acreditado la violación al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, en los siguientes términos:

1. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

En el caso en estudio, se tiene que el despojo del bien inmueble de que fue objeto el quejoso, se realizó en presencia del Agente del Ministerio Público adscrito a la central de abasto, y de los elementos de la Policía Estatal; así como ante la anuencia del Director de Averiguaciones Previas, sin que respondieran a la solicitud de auxilio del impetrante.

En primer término es imperativo señalar que la legalidad y seguridad jurídica son principios fundamentales del derecho universalmente reconocidos, por lo que los servidores públicos deben sujetar su actuación al respeto irrestricto de la normatividad y los principios que los rigen, pues de no hacerlo se crea incertidumbre y se genera desconfianza entre los gobernados.

El impetrante acreditó la posesión de su inmueble ubicado en la Carretera a Atzompa, esquina con la Calle Paraíso, en la Colonia Forestal, de Santa María Atzompa, en esta ciudad; lo anterior en virtud que sufrió el robo de varios objetos en el mismo, excepto de dos vehículos de su propiedad, iniciándose el veinticinco de marzo de dos mil once, la Averiguación Previa 200(TM)2011, la cual se radicó en la Agencia del Ministerio Público de Santa Rosa Panzacola, en esta ciudad, instruyéndose contra “quien o quienes resulten probables responsables” de la comisión del delito de “robo con violencia a cosas”, cometido en perjuicio del quejoso, misma que fue remitida a la Agente del Ministerio Público de la Mesa Ocho del Sector Central, radicándose con el número 3562/2011; señalando el impetrante que esa misma noche trasladó a los peritos desde ciudad judicial a su predio, para que realizaran sus diligencias, y que también el día siguiente llevó a su predio tanto al Agente del Ministerio Público como a los peritos, para que continuaran realizándolas, inclusive les abrió el local, se los mostró y posteriormente lo cerró, de lo cual se infiere que tenía la posesión del inmueble; a mayor abundamiento, los testigos de cargo de posesión del inmueble antes citado, así como los que testificaron sobre la celebración del contrato de compraventa del inmueble en comento, ofrecidos por el quejoso en la indagatoria 428(A.E.I.)2011, referida al delito de despojo, manifestaron que desde hace varios años, el impetrante tiene posesión del inmueble de referencia.

Aunado a lo anterior, de la valoración efectuada a las testimoniales rendidas por el impetrante ante esta Defensoría, así como a los testimonios de los testigos de cargo, ofrecidos en la Averiguación Previa 428(A.E.I.)2011, por el delito de despojo, se advierte que los atestes corroboran lo manifestado por el impetrante, al señalar que se encontraban presentes cuando el agraviado estaba siendo despojado de su inmueble, y al haber escuchado y observado, que el citado servidor público se negó prestar el auxilio al impetrante cuando éste se lo solicitó, no obstante que le exhibió los documentos que acreditaban la propiedad del predio despojado; lo cual es concluyente de que con la conducta omisa del Agente del Ministerio Público citado con antelación, se violentaron los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica del impetrante, máxime que el referido servidor público no objetó ni presentó pruebas que desvirtuaran el dicho del quejoso.

Del estudio realizado a la certificación de fecha ocho de mayo del dos mil doce, practicada por personal de esta Defensoría, se infiere que posterior al momento en que el impetrante presentó su denuncia por tentativa de robo, a la que se le asignó el número 200(T.M)2011, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Central de Abastos, se inició la Averiguación Previa 140/C.D.A./2011, contra quien o quienes resulten responsables por el delito de tentativa de despojo y/o, el que llegue a configurarse, y es hasta el veintiocho de marzo del año antes citado, que realizó la inspección ocular en el domicilio del impetrante, del cual se dice despojado, constituyéndose en dicho predio. En ese contexto, se advierte que en la Averiguación Previa 140/C.D.A./2011, únicamente se practicó la diligencia de inspección ocular, y que se enviaron diversos citatorios al ofendido para que presentara a sus testigos, sin que lo hubiera efectuado, por lo que el Agente del Ministerio Público de la Mesa III de Responsabilidades, por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, envía dicha Averiguación a la reserva, en virtud de que no se satisfacen los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal, ante la falta de interés del ofendido para presentar pruebas que acreditaran su dicho.

De lo antes expuesto se infiere que la radicación de la Averiguación Previa 140/C.D.A/2011 y/o 3724/SC/2011, se instauró muy probablemente con el ánimo de obstruir el accionar del impetrante, y en consecuencia no se procuró la aplicación de la justicia con relación al despojo de que refiere fue objeto, lo que ocasionó que no se atendieran sus peticiones de auxilio en la diligencia de inspección ocular, como quedó asentado en antecedentes; en esta tesitura, se colige que la conducta desplegada por el entonces Agente de Ministerio Público adscrito a la Central de Abastos de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica del quejoso, al no prestarle auxilio, no obstante que existía flagrancia en los hechos que se estaban suscitando en el predio del impetrante.

Referente a los hechos imputados a los elementos de la Policía Estatal, en el sentido de que tampoco le prestaron auxilio al ser despojado de su predio, no obstante haber solicitado su apoyo al número de emergencia 066, lo cual se puede constatar en los archivos que graban las llamadas telefónicas, efectuadas el veintiocho de marzo de dos mil once, entre las diez horas con cuarenta minutos y las doce horas; una vez analizado el CD proporcionado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, se escucha que el quejoso realizó diversas llamadas al número 066, con la finalidad de que se le proporcionara apoyo policiaco en virtud de que unas personas estaban entrando a su domicilio, inclusive en la llamada número 223, el quejoso señala que reconoció a uno de los policías de nombre Gabriel Sibaja, quien venía a bordo de la patrulla número 2008, y a quien le pidió auxilio, contestándole que no podía hacerlo, lo cual se corrobora con los testimonios de dos atestes, así como de los testigos de cargo que presenciaron los hechos, y que fueron ofrecidos en la Averiguación Previa 428(A.E.I)2011, quienes manifestaron que al llegar a ese domicilio se encontraba el Agente del Ministerio Público, el cual les manifestó que en ese lugar se estaba llevando a cabo una diligencia, indicándoles que no necesitaba de su apoyo y al no haber personas armadas, se retiraron del lugar continuando con sus actividades; en relación con lo antes expuesto, si bien es cierto que queda plenamente probado a través del audio de las llamadas telefónicas, y de los testimonios de los atestes, que el quejoso solicitó el auxilio de los policías estatales, también lo es que al llegar al lugar de los hechos, el Agente del Ministerio Público adscrito al Mercado de Abastos, al estar realizando una inspección ocular en ese lugar, les manifestó que no necesitaba de su apoyo, y que se podían ir, por lo que procedieron a retirarse, en esa tesitura se colige que no hubo violación alguna a sus derechos humanos, toda vez que a ellos no les constaba que había flagrancia en el delito de despojo, pero si al Agente del Ministerio Público, pues se encontraba en el lugar de los hechos, y el propio agraviado le indicaba que estaba siendo despojado.

Ahora bien, referente al argumento del impetrante, en el sentido de que también el Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones, no le prestó auxilio para desalojar a los sujetos que se encontraban dentro de su propiedad, diciéndole que no lo podía hacer porque eran trabajadores, además de que ellos tenían una escritura pública, y él un contrato privado, señalándole que se trataba de un asunto civil, y que por lo tanto no lo podía auxiliar; al respecto el Director de Averiguaciones Previas en su informe manifiesta no haber violado los derechos humanos del quejoso, ya que inclusive atendiendo a su petición se trasladó a su propiedad, juntamente con la Agente del Ministerio Público del Segundo Turno y con el Subdirector de Averiguaciones Previas y Consignaciones, y que al llegar a ese lugar salieron dos personas del sexo masculino quienes dijeron ser veladores, exhibiéndole una escritura pública de compra-venta de un terreno ubicado en el paraje denominado “Tierra Amarilla” en Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, el cual coincide con el predio del quejoso que dice ser despojado, por lo que en ese momento le manifestó al impetrante que se trataba de un asunto de índole civil, y que compareciera ante el Agente del Ministerio Público correspondiente y presentara su querella por el delito de fraude, toda vez que el inmueble fue vendido dos veces; en relación a lo antes expuesto, este Organismo concluye que se violentaron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica del quejoso, atento a lo siguiente: en primer lugar si bien es cierto que la autoridad responsable señala que el Agente del Ministerio Público de la Central de Abasto, inició la Averiguación Previa número 140/C.D.A./2011, y que el lugar donde realizó la inspección coincide con el que refiere el quejoso fue despojado, y que para no vulnerar las garantías constitucionales de los que se dicen poseedores y propietarios, invitó al quejoso a presentar su denuncia iniciándose la Averiguación Previa número 428/(A.E.I)2011 por despojo, también lo es que como quedó asentado en antecedentes, en primer lugar el Agente del Ministerio Público de la Central de Abasto, no argumentó ni aportó las pruebas fehacientes que desvirtuaran el dicho del quejoso, y que corroboraran su legal actuación; en segundo lugar y tal y como quedó asentado anteriormente, la Averiguación Previa 140/C.D.A,/2011, fue radicada muy probablemente con el ánimo de obstruir el accionar del impetrante, con relación al despojo de que fue objeto, lo cual se corrobora con el oficio s/n de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como en la certificación de fecha ocho de mayo del año en curso, efectuada por personal de esta Defensoría, en la que se hace constar que dicha Averiguación Previa fue enviada a la reserva, en virtud de que no se cumplían los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal, además de que el ofendido no había mostrado interés en el esclarecimiento de los hechos, ya que no obstante haber sido requerido en varias ocasiones para presentar a sus atestes, no lo hizo, por lo que al no haber conflicto entre partes, en este caso con el impetrante, y mucho menos interés del ofendido para esclarecer los hechos en la indagatoria de referencia, se infiere que dicha Averiguación Previa se instauró con el ánimo de obstruir el accionar del impetrante, y en consecuencia no se procuró la aplicación de la justicia, con relación al despojo de que fue objeto, lo que ocasionó que no se atendieran sus peticiones de auxilio en la diligencia de inspección ocular, para detener en flagrancia al sujeto activo del delito de despojo, como quedó asentado en antecedentes.

De lo antes expuesto también se infiere que el Director de Averiguaciones Previas, no actuó con imparcialidad, al no hacer una valoración respecto a la flagrancia del despojo que se cometió en ese momento; pues a mayor abundamiento debe señalarse que pudo existir la figura de la flagrancia equiparada establecida en el artículo 23 BIS, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por lo que, se concluye que el Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones, y el Agente del Ministerio Público, al no prestar auxilio para detener e investigar a las personas que se encontraban en el interior del inmueble del quejoso, que se dice despojado, vulneró los derechos fundamentales, a la seguridad jurídica y legalidad del impetrante.

Resulta evidente que el Agente del Ministerio Público de la Central de Abasto de esta ciudad, y el entonces Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dejaron de desempeñar su función en estricto apego a las normas aplicables, con lo que probablemente contravinieron los siguientes ordenamientos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, artículo 26; Ley Orgánica del Ministerio Público de Oaxaca, artículo 11 fracción XI y Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículo 23 BIS. En esta tesitura, se colige que los servidores públicos antes citados, en el ejercicio de sus funciones, incumplieron con los diversos dispositivos legales señalados con anterioridad, ya que no prestaron el auxilio al impetrante para desalojar y detener a las personas que lo despojaron de su predio, no obstante que estuvieron presentes en el momento que se suscitaron los hechos, violentando con ello sus derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica, como quedó probado en el presente documento.

Por lo expuesto, conforme al artículo 2 de la Constitución Local, que dispone que el Poder Público y sus representantes solo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer lo que la ley les ordena; en el caso que nos ocupa los mencionados servidores públicos no cumplieron con dicha disposición legal, y en consecuencia probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo previsto por las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal en la que muy probablemente incurrieron los aludidos servidores públicos, de conformidad con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado.

Reparación

Debe precisarse, que si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 113 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los diversos 126 al 133 de su Reglamento Interno, aplicados con base en el sexto transitorio de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, prevén la posibilidad de que, al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a servidores públicos del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública deberá incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y las relativas a la reparación de los daños que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta necesario que se realice la reparación conducente, en los términos de ley. En este caso, la mencionada reparación del daño deberá consistir en el compromiso que debe asumir la Procuraduría General de Justicia del Estado para realizar todas las acciones tendientes a la inmediata integración y consignación, en su caso, de la indagatoria 428(A.E.I.)/2011.

Recomendaciones

Se formularon al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Erick Aguilar González, Ex Agente del Ministerio Público adscrito a la Central de Abastos, así como al Licenciado Juan Pérez Sánchez, Ex Director de Averiguaciones Previas y Consignaciones, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por las razones expuestas en la presente resolución, y en su caso se impongan las sanciones que correspondan.

Segunda. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público, para que en su caso se inicie e integre la indagatoria correspondiente, determinándose con relación al ejercicio o no de la acción penal, dentro del término correspondiente.

Tercera. Como una forma de reparación del daño, otorgada al quejoso, se asuma el compromiso para dar cumplimiento en un término de treinta días, a la determinación de la indagatoria 428(A.E.I.)2011, iniciada por la licenciada Gabriela Eugenia Cruz Canseco, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno, adscrita a la Agencia Estatal de Investigaciones.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

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