Síntesis de la Recomendación no. 12/2012

Fecha de emisión

2012-12-18

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Rubén Fuentes Bonifacio, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Rubén Fuentes Bonifacio, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez

Expediente(es)

DDHPO/002/RIX/(10)/OAX/2012 y su acumulado DDHPO/015/RIX/(10)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la libertad, a la integridad y seguridad personal, y a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El 3 de enero de 2012, en la Oficina Regional de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, se recibió la queja presentada por el ciudadano presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, quien manifestó que aproximadamente las dieciséis horas del 30 de diciembre de 2011, al pretender egresar de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, en compañía de sus escoltas, al llegar a un retén ubicado en la entrada de dicha localidad, fue abordado por una persona armada con un rifle AR-15, quien los cuestionó sobre el motivo de su visita; que posterior a ello, fueron conducidos a la Agencia Municipal, en donde el ciudadano José Raymundo Fabián les preguntó porqué traían armas de fuego, y enseguida el Agente Municipal ordenó que fuera revisado el vehículo en el que se trasladaban, ello ante la presencia de un grupo de aproximadamente veinte personas que se encontraban armadas, acusándolos de traer armas de fuego escondidas en la unidad de motor; que golpearon a sus escoltas, les quitaron sus pertenencias, y los presentaron ante la asamblea general de ciudadanos, en donde el quejoso explicó a los habitantes de la población el motivo de su visita, sin embargo, le exigieron firmar un acuerdo para dejarlo salir de la comunidad, en el que reconocía traer armas de fuego escondidas y que quería romper la cadena para salir, documento que se negó a firmar al no estar de acuerdo con su contenido; agregó que al lugar se presentaron elementos de la Policía Estatal quienes coadyuvaron para que se les permitiera salir de la comunidad.

Valoración

Se advirtió la existencia de violaciones a los derechos humanos, en virtud de las siguientes consideraciones:

A). Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito.

Del análisis de los hechos relativos al ingreso y posterior intento de salida de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, del presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y sus escoltas, pues fueron obligados a detenerse en un reten ubicado en la entrada de dicha localidad, formado por dos postes de concreto sobre los que se atraviesa una cadena, además de que, tal lugar se encuentra custodiado por elementos de la Policía Municipal de dicha localidad.

De conformidad con la libertad que tienen los ayuntamientos regidos por el sistema de usos y costumbres, se reconoce la posibilidad de que resuelvan las cuestiones de su competencia de acuerdo con el derecho consuetudinario, no obstante lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esos sistemas normativos deben sujetarse y no violentar los principios generales y respetando los derechos humanos tutelados por la propia Carta Magna y los tratados internacionales en la materia, circunstancia que no acontece en el asunto que nos ocupa, pues cabe resaltar que la existencia del reten al que se alude en este apartado, no sólo fue aceptada por la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, sino que la misma, pretendió justificar tal circunstancia, advirtiendo que en años anteriores se suscitaron diversos hechos violentos en la población, por lo que, en dos mil seis, la asamblea general de ciudadanos determinó vigilar las veinticuatro horas los accesos a la zona urbana por carretera y caminos de herradura.

Este Organismo considera positivo que la población se organice para garantizar la seguridad de los habitantes, y que se realicen acciones tendientes a garantizar una armónica convivencia, sin embargo, el hecho de establecer un retén de control en la entrada de la población, en donde se interroga a los que pretenden ingresar a la misma, es un acto de molestia, pues si algún ciudadano no ha infringido ninguna norma, no tiene porqué limitarse su derecho de movilidad, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Violentar el ejercicio de la libertad de tránsito, se ha vuelto una constante en Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, pues de las constancias que existen en el expediente que se resuelve, se advierte que, a toda persona o servidor público que pretende ingresar o transitar por esa Agencia Municipal, le es exigido sin sustento legal alguno, que detenga su marcha en el reten establecido por las autoridades municipales de esa Agencia, obligándolos a identificarse y hacer saber el motivo de su visita a la comunidad, para que, en todo caso, se permitiera la entrada a la población, hecho que vulnera lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 13 señala: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado […]; y artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su parte conducente establece: “Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

Se afirma lo anterior, pues el quejoso Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas, se vieron obligados a identificarse en el multicitado reten a exigencia de los elementos de la Policía Municipal que en él se encontraban, tal circunstancia fue extensiva al personal de este Organismo que se constituyó en aquella localidad. Además de lo anterior, el día veinte de enero de dos mil doce, cuando el Inspector General Pedro Cruz Francisco, Comandante Regional en el Istmo de la Policía Estatal, acudió a la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, acompañado de elementos a su mando a bordo de las patrullas con número económicos 1140, 1276, 1002 y 1258, también fue obligado a detener su marcha en el reten multicitado, a pesar de que se trasladaba en vehículos oficiales y ante la evidencia palpable de que representaba a los cuerpos de seguridad legitimados por el Estado, fue obligado a identificarse y hacer saber el motivo de su presencia, e incluso, fue amenazado con posterioridad por el Segundo Secretario Municipal, que de no abandonar la población, les sería bloqueado el acceso.

Con lo anterior, no resulta claro que la existencia del reten, obedezca a las probables agresiones de que fueran objeto los habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, pues incluso, del informe presentado por los servidores públicos de dicha localidad, se advierte que los últimos eventos violentos que aluden, se suscitaron en dos mil cinco y dos mil seis, no obstante, sin razón alguna y violentando los derechos de terceros, en un acto por demás arbitrario, continúa operando el reten multicitado, que evidentemente no tiene otro objeto que el de controlar el tránsito de las personas que pretenden visitar la comunidad, y de los propios habitantes de la misma, hecho que atenta flagrantemente contra los derechos humanos de la ciudadanía.

Así pues, el Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, al permitir que siga operando el reten multicitado en el acceso a esa comunidad, muy probablemente incurren en la conducta tipificada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, que en su artículo 208, fracciones II y XXXI. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad responsable muy probablemente también incurre en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56, fracciones I y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Detención arbitraria.

Respecto al análisis de la detención de que fueran objeto el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, así como los actos de que fuera objeto Rubén Fuentes Bonifacio, al ser obligado a presentarse ante la asamblea general de ciudadanos de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca.

Al respecto, los ciudadanos Agente Municipal, Juez Único, Síndico Auxiliar y Secretario Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, informaron, que el día viernes treinta de diciembre de dos mil once, se presentó en la cadena que se encuentra instalada en la entrada de la zona urbana de Santiago Tutla, una camioneta Explorer, color guinda, en cuyo interior se encontraban cuatro personas del género masculino; que en dicho lugar descendió del vehículo el ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien al ser originario de la comunidad fue reconocido por los elementos de la Policía Municipal, a quienes les explicó que sus acompañantes eran sus amigos y que iban a su casa a pasar el año, por lo que les fue permitido el acceso.

En ese sentido, el citado informe resulta contradictorio, pues en primer término, se establece que al llegar a la comunidad, justamente en el reten que se encuentra en el acceso, descendió el ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien es originario de la comunidad y explicó el motivo de su visita a los elementos de la Policía Municipal, circunstancia que corrobora lo manifestado por el quejoso, así como lo señalado por Rubén Fuentes Bonifacio, quien agregó que a pesar de ser oriundo de Santiago Tutla, se vio obligado a identificarse así como a sus compañeros ante los dos elementos de la Policía Municipal que custodiaban la cadena de acceso, para que se les permitiera ingresar a la población, de ahí pues, que los Policías Municipales que recabaron tales datos se encontraban sabedores de las identidades del quejoso y el carácter de escoltas de sus acompañantes, así como de las armas de fuego que éstos portaban.

No obstante lo anterior, los servidores públicos de la Agencia Municipal de Santiago Tutla, manifestaron que más tarde dos ciudadanos se presentaron en la Agencia Municipal, e hicieron del conocimiento que en el vehículo descrito se encontraban personas armadas, y que ante el temor de sufrir una agresión, el Agente Municipal ordenó a los Policías Municipales que practicaran una revisión de rutina a los ocupantes de la unidad de motor; y al regresar los ocupantes de la camioneta al lugar en el que se encuentra la cadena, el Policía Municipal Juventino Santiago Francisco se acercó solicitándoles se identificaran y se bajaran del vehículo ya que realizarían una revisión de rutina, y al negarse a ello, y toda vez que los Policías Municipales observaron armas largas al interior de la camioneta, les fue ordenado que se regresaran a la Agencia Municipal y se reportaran con el Agente, circunstancia por demás ilógica, pues fueron los mismos Policías Municipales que interrogaron al quejoso y sus acompañantes al ingresar a la comunidad, quienes al tratar de abandonar la misma pretendieron egresar de la misma, pretendieron hacer que se identificaran nuevamente y practicar además, sin sustento legal alguno, una revisión de rutina, aún cuando los escoltas se habían identificado ya como elementos de la Policía Estatal que custodiaban al sacerdote José Alejandro Solalinde Guerra.

A mayor abundamiento, y en un nuevo acto de molestia perpetrado en contra de los ciudadanos presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fueron obligados a regresar al centro de la población, y ante la supuesta actitud que asumieron dichas personas, las autoridades municipales tocaron las campanas del templo y la población se reunió frente a la Agencia Municipal, y posteriormente uno de los escoltas corrió como escapando del lugar, por lo que lo detuvieron, siendo desarmado al igual que sus compañeros, y encerrado en la cárcel municipal, resguardando las armas que se encontraban en el interior de la camioneta, y demás pertenencias en la Agencia Municipal; en ese sentido cabe resaltar que al momento de perpetrarse la detención, dichas personas no se encontraban incurriendo en conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o constitutiva de delito, por lo que es claro que la detención contravino lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, es necesario señalar que, suponiendo sin conceder, que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, no se hubieran identificado y no hubieran hecho saber el porqué portaban consigo armas de fuego, el que regresaran al centro de la población denotaba su voluntad para aclarar el asunto, y que no tenían la intención de violentar la paz en la comunidad, y no obstante ello, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, tocaron las campanas, solicitando se reunieran en asamblea los habitantes de esa localidad, circunstancia que se traduce en un abuso de autoridad y la intención de intimidar a los agraviados, pues se insiste, aun cuando estos no se hubieran identificado y hubieran sido sorprendidos portando armas de fuego sin la licencia correspondiente, la obligación de la autoridad en todo caso, era la de privarlos de su libertad ante la posible comisión flagrante de un delito, a través de los elementos de la Policía Municipal, que cabe mencionar, portan consigo armas de fuego largas, y después ponerlos a disposición de la Autoridad Ministerial, en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, e incluso cualquier persona, están facultadas para proceder a la detención de todo sujeto que sea sorprendido en la comisión flagrante de un hecho probablemente delictivo, con la única condición de que el imputado sea puesto de manera inmediata a disposición del Representante Social, y sin embargo, faltando al deber que la Ley les impone, la autoridad municipal en mención, optó deliberadamente y sin sustento legal alguno, por hacer del conocimiento de la asamblea general los hechos aquí aludidos.

No es óbice para señalar lo anterior, el que el entonces Secretario Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, presuntamente se comunicara a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Cuenca, con el Subprocurador de Delitos de Alto Impacto, y con el Comandante de la Policía Estatal en Palomares, Oaxaca, pues, cabe resaltar que, tanto el titular de la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto, como el Comandante General del Istmo de la Policía Estatal, negaron haber recibido comunicación alguna de los hechos materia del expediente, por parte de la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, y, por lo que respecta al Subprocurador Regional de Justicia de la Cuenca del Papaloapam, si bien informó que en esa oficina fue recibida la llamada del Secretario Municipal, quien comunicó que había detenido a personas que portaban armas de fuego, también lo es que, dicha persona realizó una segunda llamada a esa Subprocuraduría haciendo saber que se trató de una supuesta confusión, con lo que es claro que las autoridades municipales involucradas faltan a la honestidad con que deben regirse en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, resulta evidente que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fueron privados de su libertad sin que hubiere justificación alguna, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A mayor abundamiento, es importante señalar que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, no obtuvieron su libertad sino hasta que se presentó a la comunidad una patrulla de la Policía Estatal, cuyos elementos coadyuvaron a la liberación de los afectados.

Aunado a ello, no deben pasarse desapercibidos los actos perpetrados en contra del ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien a decir de la autoridad municipal se presentó a la asamblea para explicar que el sacerdote José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez no eran delincuentes, sin embargo, el propio afectado Rubén Fuentes Bonifacio manifestó que aproximadamente cuarenta y cinco minutos después de que los afectados se fueron, un grupo de personas armadas rodeo su domicilio, y al localizarlo, fue asegurado y llevado primero a la cárcel municipal y enseguida a la Agencia, en donde estaba reunida la población, ante quienes se vio obligado a explicar nuevamente la identidad y motivo de la presencia de sus acompañantes, circunstancia que, si bien no constituye formalmente una privación de la libertad, si debe considerarse como una restricción injustificada e ilegal de tal derecho, lo que que vulnera los preceptos constitucionales y legales antes citados, pues los mismos establecen que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en derecho.

Además con tal actuación, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, tolerar que la detención de los ciudadanos José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, se suscitara fuera de los supuestos que la ley establece, probablemente incurren en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones II y XXX.

Refuerza lo anterior, el hecho de que la indagatoria 391/ML/2011, tramitada en contra del Agente Municipal, Secretario Municipal, Síndico Municipal, Comisariado de Bienes Comunales, Comandante de la Policía Municipal, Policías Municipales, José Raymundo “N” y quien o quienes resulten responsables, por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad, lesiones, y demás que resulten, en agravio de José Alejandro Solalinde Guerra, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fue consignada con el consecuente libramiento de la orden de aprehensión correspondiente. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad responsable muy probablemente también incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

C). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Ejercer coacción para que alguien realice o deje de realizar una conducta determinada.

Los actos reclamados por los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, los cuales consistieron en que, dado que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y sus escoltas permanecieron con ellos en su estancia en la comunidad el día treinta de diciembre de dos mil once, dada la denuncia pública hecha por el quejoso, estaban siendo objeto de actos de molestia por parte de las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca.

El informe rendido por el Comandante Regional en el Istmo de la Policía Estatal, quien hizo saber que al constituirse en la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, elementos de esa corporación policíaca visitaron a los quejosos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, advirtiendo que estos se encontraban es su domicilio particular, y que le manifestaron que el particular José Raymundo Fabián divulgaba que los haría declarar a favor de la autoridad municipal bajo amenazas de muerte, aunado a ello, al recabarse la declaración directa de Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, estos refirieron ninguna detención, por lo que, al respecto este Organismo no cuenta con elemento de prueba alguno para acreditar los hechos a los que se alude en el presente párrafo.

Aún cuando los ciudadanos Agente Municipal, Secretario Municipal, Síndico Auxiliar, Alcalde Municipal, Presidente Secretario y Tesorero de Bienes Comunales, de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, negaron cometer actos de molestia en contra de las citadas personas y agregaron que era falso que se les hubiera mandado a avisar con algunos de los vecinos que se fuera a quemar su vivienda, es evidente que los actos de molestia cometidos en contra de la mencionada familia, tuvieron inicio el mismo treinta de diciembre de dos mil once, en que, como ya se mencionó con antelación, personas armadas, al parecer Policías Municipales, se presentaron a su domicilio y se llevaron consigo a Rubén Fuentes Bonifacio.

Por lo anterior, si bien no existe un hecho concreto que pueda ser atribuible a la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, lo cierto es que valiéndose de la Policía Municipal, y permitiendo la injerencia de particulares en la toma de decisiones, se ha instaurado un ambiente hostil contra los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, quienes fueron coincidentes en manifestar que eran constantemente intimidados por los elementos de la Policía Municipal, mismos que a decir de los quejosos, respondían a los intereses del ciudadano José Raymundo Fabián, circunstancia que se contrapone con la obligación de los cuerpos de seguridad de brindar seguridad y conducirse de acuerdo a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política Federal.

Los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, manifestaron ser objeto de amenazas a su vida por negarse a declarar a favor de la autoridad municipal, desmintiendo la denuncia pública del presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y que al pretender salir de la comunidad, ello les era impedido por los elementos de la Policía Municipal, lo cual resulta corroborable con las evidencias que obran en el expediente, de las que se desprende la existencia del reten ilegal en el acceso a la comunidad de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca; además de que, fue con la asistencia de la Policía Estatal que los citados afectados pudieron salir de la Agencia Municipal, circunstancia de la que se colige que, efectivamente los agraviados estaban restringidos en sus libertades y derechos por parte de las autoridades municipales en mención. Dicha actuación vulnera de forma flagrante lo dispuesto diversos tratados internacionales, a saber, por el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Además, con lo anterior, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones II y XXXI, antes citados; así como muy probablemente también incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, antes transcrito.

D). Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de residencia.

Se desprenden indicios sobre la intervención directa de un particular en la toma de decisiones en la comunidad, persona que ha determinado la expulsión de diversos habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca. Se dice lo anterior, pues los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, manifestaron que eran intimidados constantemente por un grupo de pistoleros al servicio del ciudadano José Raymundo Fabián, y que a instancia de éste se les expulsó de la Agencia Municipal, lo anterior, se robustece con la declaración de la ciudadana Bernardita Basilio Fuentes, quien señaló que su cónyuge fue expulsado de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, y que ella fue amenazada con ser expulsada si declaraba a favor del quejoso. Además, personal de este Organismo documentó la existencia de diversas viviendas desocupadas, obteniéndose indicios de que las mismas correspondían a personas que fueron expulsadas de la población.

Lo anterior se contrapone con lo dispuesto por artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho precepto que tutela el derecho de residir en cualquier parte de la República y establecerse, sin necesidad de ningún requisito especial, sin que pueda existir ningún tipo de restricción o impedimento, salvo los decretados por una autoridad judicial o administrativa y tratándose de asuntos de responsabilidad penal, civil o administrativa. Dicha conducta violenta lo dispuesto por el artículo 22, puntos 1 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Del oficio 13/2012, signado por la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, se desprende que los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, así como sus respectivas familias, manifestaron su deseo de retirarse voluntariamente de la comunidad, no obstante, del mismo documento se desprende que dichos sujetos eran acusados de incurrir en diversas conductas probablemente constitutivas de delito, lo cual fue negado por dichas personas, quienes argumentaron haber sido expulsados de la población de referencia; al respecto, debe insistirse en que si bien la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29, establece que el Estado reconoce la validez de las normas internas de los pueblos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros, tal situación no acontece en el presente caso, pues con dicha expulsión se violentan los derechos humanos de los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, pues la misma no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación en sus derechos patrimoniales, resintiendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de la comunidad, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.

Debe agregarse que, los aquí afectados señalaron como responsable de su expulsión al ciudadano José Raymundo Fabián, persona que igualmente fue señalada por el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y los quejosos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, como la persona que tiene injerencia directa en las determinaciones que son tomadas por la asamblea general, por lo que existen indicios de que dicha personas ejerza funciones de autoridad de facto en la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, entendiéndose como tal un líder autocrático en relación a los procesos políticos locales y regionales, cuya dominación es personal, informal y generalmente arbitraria, y que es ejercida mediante un núcleo central de familiares y dependientes, y que se caracteriza por la amenaza y el ejercicio efectivo de la violencia, pues muy probablemente ha propiciado la ilegalidad y manipulación de las autoridades de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, circunstancia que genera un clima de inestabilidad e inseguridad para aquellas personas que no comulgan o están en desacuerdo con las decisiones tomadas por dicho sujeto, siendo amenazados e incluso expulsados de la comunidad, como se desprende de las declaraciones recabadas por esta Defensoría.

Reparación

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicada con sustento en lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, señala que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el artículo Sexto Transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a los agraviados debe ser reparado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser elementos de la Policía Municipal y el Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, que cometieron las conductas ya analizadas en la presente resolución.

Cabe también mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno. De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, en el principio 36. En el mismo sentido, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, principios 20, 22 y 23, señalan la indemnización y la garantía de no repetición.

Colaboración

Al Secretario General de Gobierno del Estado: a fin de que en el ámbito de sus atribuciones implemente mesas de diálogo con las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, que permitan encontrar alternativas de solución con relación a las violaciones a derechos humanos.

Al Procurador General de Justicia del Estado: a fin de que se inicie la indagatoria que corresponda y emita las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas, ofendidos o testigos, y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso penal, con sustento en lo dispuesto por la fracción X del artículo 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca

Primera. Gire sus instrucciones al ciudadano Gaudencio Nicolás Narcizo, Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, a fin de que de manera inmediata retire el reten que actualmente se encuentra en el acceso a esa población, permitiendo el libre tránsito en aquella población; asimismo de manera inmediata y permanente se implementen las medidas que sean pertinentes a fin de garantizar no sólo a los aquí agraviados sino a los habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, que no se repetirá la implementación de retenes en los accesos a dicha localidad, a fin de que se tutele la garantía de libertad de tránsito contemplada en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Marcos Domínguez Cirilo, ex Agente Municipal, y Juventino Santiago, Omar Reyes, elementos de la Policía Municipal de la Agencia Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, así como a aquellos servidores públicos que hubieran participado en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a las autoridades municipales y elementos de la Policía Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, a fin de capacitarlos acerca de las facultades y obligaciones que tienen en razón de su cargo, así como en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de violaciones a derechos humanos como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Cuarta. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto los agraviados, de manera inmediata realice una disculpa pública a éstos, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal y el entonces Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, y que fueron analizados en la presente resolución, y se que se implementen garantías de no repetición.

Seguimiento

No aceptada.

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