Fecha de emisión
2011-06-27
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.
Expediente(es)
CDDH/028/ORSS/(13)/OAX/2010 y acumulados.
Motivo de la Queja
Hechos
El cinco de junio de dos mil diez, los quejosos se encontraban internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, cuando personal de Seguridad y Custodia, entraron a su estancia y de manera violenta los trasladaron a una celda de castigo sin fundamento legal para ello.
Durante los años dos mil diez y dos mil once, diversos internos del Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, han sido víctimas de malos tratos por parte del personal penitenciario, tanto directivo como de custodia, tal es el caso de los internos Elvis Gómez Luna, Jesús Gómez Villegas y Martín Cruz Perales, quienes fueron golpeados por celadores; además de que carecen de alimentación y ropa adecuada, servicio médico, oportunidades de trabajo, actividades deportivas, culturales y servicios educativos.
Por otra parte, sólo se les permitía salir a un patio interior por el lapso de una hora y media diaria para que pudieran tomar el sol, y de un lapso similar para realizar las pocas actividades productivas a su alcance, así como diez minutos para hablar por teléfono; permaneciendo el resto del día en su celda o estancia de aproximadamente tres por cuatro metros, en la cual por lo general conviven con otros cuatro internos, a excepción de unos pocos que sólo tienen a uno o dos compañeros. Lo anterior era permitido hasta el día lunes treinta de mayo del dos mil once, fecha en que se suscitó un incidente violento en dicho Módulo, durante el cual algunos internos retuvieron a diversos elementos de seguridad y custodia, a fin de establecer una mesa de diálogo con personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para atender sus peticiones, entre las que destacaban la destitución del Director del Penal por los malos tratos de que habían sido objeto, el hecho de pasar veintidós horas al día confinados en sus celdas, anomalías con la visita familiar y conyugal, la falta de trabajo, y la mala calidad y cantidad de alimentos.
A raíz del incidente ocurrido, a los internos únicamente les permiten salir al patio interior del Módulo durante diez minutos diarios para que tomaran el sol, así como otros cinco minutos para hablar por teléfono; y sólo podían recibir a sus visitas por un lapso de quince minutos, en los días señalados para tal efecto. Además, fueron suspendidas las actividades laborales que realizaban en el área de taller, como la elaboración de hamacas y el pintado de artesanías, por lo que únicamente podían realizar en sus estancias pequeñas artesanías de papel o coser balones de futbol.
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A). Los señores Pedro López Hernández, Luis Miguel Barrón Cruz, Héctor Rito Sarabia y Miguel Ángel Flores Bolán, internos en el Reclusorio Regional de Miahuatlán Oaxaca, reclamaron que el cinco de junio de dos mil diez aproximadamente a las veintitrés horas, personal de seguridad y custodia de ese Reclusorio, entró a su celda y de manera violenta los trasladó a otra estancia, en paños menores.
El Director del Reclusorio de Miahuatlán, Oaxaca, informó que los citados quejosos el cinco de junio de dos mil diez, fueron trasladados de su celda al Centro de Observación y Clasificación, con base en el acta de acuerdo del Consejo Técnico Interdisciplinario realizada el nueve de junio de dos mil diez, que derivó del parte informativo del cinco de junio de ese año, del que se desprendían diversas irregularidades que ponían en peligro la integridad y seguridad de la población penitenciaria, así como del personal de seguridad y custodia, administrativo y directivo de ese reclusorio, por lo que su reubicación no se realizó como castigo, sino para tenerlos en observación.
El mencionado parte informativo, se realizó en atención a la información que dos internos proporcionaron al Oficial Genaro Zótico Hernández Sánchez, Comandante del Módulo de Alta Seguridad, en el sentido de que los citados agraviados se habían dedicado a manipular y tratar de convencer a los internos para que los apoyaran en el amotinamiento, detallando las acciones que aquellos implementarían; no obstante, del acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo el veintisiete de mayo de dos mil once, se advierte que en la entrevista efectuada con uno de los internos a que se refiere el parte informativo en comento, manifestó que desconocía las actividades de los quejosos y que en ningún momento había dicho que estaban planeando un amotinamiento.
Ahora, del acta de Consejo Técnico Interdisciplinario realizada el nueve de junio de dos mil diez, se advierte que los internos implicados manifestaron que se investigaran los hechos en los que se vieron involucrados y se aclararan las cosas; sin embargo los integrantes de ese Consejo, basándose en la petición realizada por el Presidente del Consejo y Director del Reclusorio, en el sentido de que se tomara en cuenta los antecedentes y perfil criminológico que presentaba cada uno de los internos, determinaron procedente su observación en celda distinta (pasillo A) dentro del mismo Módulo de Alta Seguridad, por 29 días, a partir del cinco de junio de dos mil diez, lo anterior para salvaguardar su integridad física debido al repudio mostrado por sus mismos compañeros. Tal determinación se encuentra fuera del marco legal, pues el hecho de que únicamente dos internos hayan referido que los quejosos pretendían realizar un amotinamiento, no era suficiente motivo para segregarlos en una estancia distinta a la que venían ocupando.
Los hechos documentados no constituyen una prueba idónea para determinar que los implicados hayan puesto en peligro a la población penitenciaria, a las instalaciones, ni mucho menos al personal que labora en ese Centro de Reclusión. Tampoco existen medios probatorios que sustenten la determinación que se tomó en su contra, por lo que la autoridad penitenciaria debió investigar a cabalidad si los referidos internos realmente tenían la intención de organizar un motín.
No pasa desapercibido que el Consejo Técnico Interdisciplinario sesionó el día nueve de junio de dos mil diez y no el día cinco de ese mismo mes y año, fecha en que los quejosos fueron cambiados de estancia, lo que indudablemente contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley citada en el párrafo anterior, ya que el Consejo Técnico Interdisciplinario determinó que los quejosos estuvieran en celda distinta dentro del Módulo de Alta Seguridad, por veintinueve días, antes de haber agotado el procedimiento a que se refiere dicho precepto legal.
No se justifican los malos tratos de que fueron objeto los internos agraviados, pues no había necesidad de extraerlos de su estancia únicamente con ropa interior y en forma violenta. Refuerza lo anterior, el contenido de los dictámenes psicológicos signados por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien concluyó que los citados agraviados vivenciaron tratos violentos e innecesarios, además de maltrato psicológico por parte del personal de seguridad y custodia del citado recinto carcelario.
B). El interno Elvis Gómez Luna, refirió que desde el momento de su ingreso, los celadores le ordenaron que se quitara la ropa y levantara sus brazos, dándole palmadas fuertes en la espalda, y lo metieron a un cuarto que parecía bodega, de donde lo sacaron por la noche sin que le dieran alimentos ni agua; posteriormente le pidieron que caminara de cuclillas hasta una celda, lugar donde se encontraban dos personas; que por la noche lo trasladaron nuevamente a la bodega, en donde lo golpearon en diversas partes del cuerpo.
Al rendir su informe, el Director del Reclusorio Regional de referencia, negó los hechos atribuidos tanto a él como al personal de seguridad y custodia, refiriendo que tenía conocimiento que el interno Elvis Gómez Luna, había promovido el juicio de amparo 599/2010, contra actos de incomunicación, golpes, azotes, tortura física, moral y psicológica, así como su traslado injustificado, en el cual, mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil diez, se declaró infundado el incidente de violación a la suspensión de plano concedida al quejoso el seis de mayo de dos mil diez, y negó el amparo y protección de la justicia de la unión. No obstante, el hecho de que no se le concediera el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, no necesariamente implica que los actos cometidos en su perjuicio no hayan ocurrido.
Así también, los señores Elvis Gómez Luna, Jesús Gómez Villegas y Martín Cruz Perales, además de otros veinticinco de treinta y nueve internos entrevistados, fueron coincidentes al declarar que en el momento de su arribo al referido Reclusorio, fueron golpeados por personal de custodia, y algunos también manifestaron que fueron obligados a realizar actos denigrantes como el caso del interno Elvis Gómez Luna, quien fue conducido en cuclillas hasta el Módulo de Alta Seguridad; a Martín Cruz Perales, Martín Domínguez Aguirre y José Alberto Rodríguez Duarte, a quienes los pusieron a hacer sentadillas y los obligaron a que se agacharan, además de golpearlos mientras estaban desnudos; a Félix Méndez Silva y José Alberto Rodríguez Duarte, los tuvieron hincados frente a la pared; coincidiendo algunos en el hecho de que fueron bañados a cubetazos y con una escoba en los lavaderos que están en la entrada del dicho Módulo.
Así pues, los testimonios vertidos causan convicción para determinar que efectivamente fueron víctimas de malos tratos por parte del personal de custodia, con la tolerancia o anuencia del Director del Reclusorio; sin embargo, la autoridad responsable en ningún momento justificó que era necesario hacer uso de la fuerza, pues simplemente negó la existencia de los actos reclamados.
C). Es evidente que en el Módulo de Seguridad citado, no existen actividades productivas planificadas por la autoridad penitenciaria, pues éstas se reducen a la costura de balones, hechura de hamacas, o la elaboración de artesanías a base de papel, lo que no permite a los internos obtener un ingreso suficiente para el mantenimiento de sus familias, o para la adquisición de los productos básicos; por tanto, es necesario que las autoridades penitenciarias busquen los mecanismos adecuados para crear fuentes de empleo, a fin de que éstos puedan ayudarse en su sustento.
Lo anterior, toda vez que las pocas actividades productivas, son limitadas por el propio personal directivo del reclusorio, ya que el material que les proporcionan para coser balones se reduce para algunos a coser un solo balón por día, lo que representa un ingreso de únicamente ocho pesos; además de que, al tener solamente dos horas para estar en el patio tomando el sol, se advierte que el tiempo no es suficiente para que puedan realizar sus actividades laborales, pues existe la disyuntiva de trabajar o realizar actividades recreativas; agravándose la situación por el hecho de que resulta por lo menos incómodo trabajar en las estancias, dado su tamaño de aproximadamente tres por cuatro metros, y por estar compartidas entre varios internos. Aunado a ello, debe destacarse que el trabajo y la capacitación son elementos fundamentales del sistema penitenciario mexicano, para la reinserción social.
Cabe señalar que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, establece que se proporcionará a los procesados, los medios necesarios para que desarrollen algún trabajo y se les estimulará para que lo hagan; también establece que el trabajo penitenciario no tendrá carácter aflictivo, ni constituirá una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y el de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito; además, que todos los sentenciados estarán sujetos a la obligación de trabajar, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación.
Ante ello, la autoridad penitenciaria debe valorar la posibilidad de conceder mejores condiciones físicas para que se cumpla con los criterios constitucionales de la reinserción, como lo son el trabajo y la capacitación para el mismo, pues el hecho de que los internos del Módulo de Alta Seguridad estén la mayor parte del día recluidos en sus estancias, hace nugatorio su derecho al trabajo que instituyó el constituyente a su favor.
D). Con relación a la alimentación, también debe señalarse que los internos en el Módulo de Alta Seguridad, fueron coincidentes en señalar que se les proporcionan alimentos de baja calidad, pues la mayoría mencionó que por lo general se les sirve arroz y frijol, y aproximadamente cada diez días se les da algún tipo de carne; además que han existido ocasiones en que los alimentos se encuentran en mal estado, lo que les ha ocasionado enfermedades estomacales. Al respecto, la Ley a que nos venimos refiriendo, estipula en su artículo 88, que el centro penitenciario debe proporcionar a los internos alimentación suficiente y adecuada, lo que coincide con lo señalado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que en su artículo 20 menciona que todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; además de que todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. En ese tenor, es claro que el Estado a través de la autoridad penitenciaria debe buscar los mecanismos para dar cumplimiento a la normatividad en cuanto a la obligación de proporcionar alimentación adecuada y suficiente a los internos.
E). Tocante a las actividades educativas, se tiene que únicamente un profesor asistía a dar clases al referido Módulo, sin embargo, a raíz de los hechos acontecidos el treinta de mayo del año en curso, se suspendió la actividad académica, por lo que es necesario que se restablezca y se dé atención a aquellos internos que deseen cursar un grado más de estudios. Esto implica que el Módulo de Alta Seguridad tenga un área destinada para aula de clases; así también deberá contar con el material didáctico y el mobiliario suficientes para cubrir las necesidades de los internos que deban utilizarla.
F). En relación con los uniformes que deben portar los reclusos, debe decirse que conforme al artículo 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas y decorosas; en razón de lo cual, a quien corresponde en todo caso suministrar el uniforme lo es a la autoridad del Penal. Por lo que constituye una irregularidad que no se les proporcione el uniforme que la propia autoridad les exige portar, y no puedan vestir aseada y decorosamente, como así se observó en la mayoría de los internos quienes vestían prendas demasiado gastadas, y otros usaban playeras rotas.
G). También se advierten irregularidades en el servicio médico, ya que los internos mencionaron que pasan varios días para que sean canalizados al área médica, y que quienes les ministran algunos medicamentos son los oficiales de seguridad y custodia. Cabe destacar que el interno Francisco Salvador Martínez, mencionó que tenía meses con dolor en una pieza dental, sin que fuera canalizado al servicio de odontología, por lo que es menester que a la brevedad se atienda tal caso, toda vez que existe el riesgo de que se agrave su padecimiento; lo que es coincidente con lo referido por Alberto Bernardino Castro Leyva, quien señaló que desde hace siete meses había solicitado la atención de un dentista, sin que se le diera respuesta. Además, los internos coinciden en señalar que los medicamentos se los venden en la tienda del Reclusorio, cuando es obligación de la autoridad penitenciaria otorgarlos.
H). En el Reclusorio multicitado han habido diversas irregularidades en cuanto al trato que se les da a las personas que visitan a los internos, pues se les ha sometido a revisiones denigrantes, ya que el personal de custodia los ha obligado a desnudarse y a realizar sentadillas, tal como fue documentado mediante las entrevistas realizadas a los internos.
Las revisiones efectuadas a los visitantes son actos de molestia, por lo cual dichas revisiones deben llevarse a cabo de manera que se armonice la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria con el respeto a los Derechos Humanos, evitando las medidas que dañen la intimidad de quienes visitan a los internos. Además, el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia constituyen un derecho humano que garantiza la vinculación social del interno tanto al interior como al exterior de la prisión, y las revisiones exhaustivas que se imponen a los visitantes en el Reclusorio de Miahuatlán, Oaxaca, en las cuales se les exige que se despojen de sus ropas y que realicen “sentadillas», menoscaban su pudor y dignidad, además de constituir molestias innecesarias, y llegan a ocasionar que éstos dejen de visitar a sus familiares internos en dicho reclusorio.
Si bien es cierto que el artículo 78 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, aplicable a todos los Reclusorios del Estado, dispone que todos los visitantes quedarán sujetos a revisión personal antes de celebrar la visita, en cubículos cerrados, en forma separada para hombres y mujeres, y solo por causas graves y justificadas podrán entrar otros miembros del personal autorizados por su superior y bajo la responsabilidad de éste; dicha norma no autoriza la práctica de revisiones que vulneren la intimidad de los visitantes; por ello, el obligar a una mujer a quitarse su ropa interior y hacer sentadillas constituye una violación a su derecho a la intimidad y atenta contra su pudor, porque se ven obligadas a someterse a esas revisiones con la finalidad de poder ver a sus familiares internos; aún más grave resulta que esas revisiones se practiquen en niñas y niños, pues ello pudiera representar un problema para su normal desarrollo psicoemocional.
A fin de evitar revisiones denigrantes, es pertinente que se busquen nuevos métodos que no sean invasivos de la privacidad, como la adopción de aparatos electrónicos o el uso de animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, y sólo en casos específicos que se justifiquen, se revise físicamente a las personas con las medidas pertinentes de higiene, y con personal calificado, preferentemente del mismo sexo, a fin de no violentar su derecho a la dignidad.
Debe implementarse un sistema adecuado e integral para prevenir la introducción y circulación de drogas y objetos prohibidos, basado en una ubicación o clasificación racional de los reclusos, de modo que se puedan establecer aduanas interiores para revisar a los internos que tengan antecedentes de consumo o tráfico de drogas, después de haber recibido a sus visitas, realizándose a la par, programas de estímulos tendientes a abatir el consumo de sustancias prohibidas. También es indispensable que las autoridades penitenciarias se sensibilicen y capaciten constantemente, a fin de evitar incurrir en prácticas arbitrarias o abusivas en perjuicio de los visitantes. Finalmente, las revisiones que se practican en los lactantes y menores de edad, también debe realizarse de manera digna y sin perjuicio de sus derechos fundamentales estipulados en el numeral 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a los horarios de visita a los internos, cabe destacar el caso de dos señoras, quienes manifestaron que no obstante que viajaban desde Loma Bonita, Oaxaca y Matamoros, Tamaulipas, sólo les permitían ver a sus cónyuges diez minutos; desprendiéndose de la bitácora de visitas que la propia autoridad penitenciaria adjuntó a su informe, que las citadas agraviadas permanecieron en ese Reclusorio solamente por lapsos de diez a veinte minutos diariamente. Lo cual contraviene los artículos 73 y 74 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, máxime que el artículo 83 de la ley en comento establece que se procurará que la situación del interno no destruya o debilite los lazos con su familia; además, el Director del Reclusorio en ningún momento justificó por qué tomó la determinación de restringirles el tiempo de visita.
I). Los internos del Módulo de Alta Seguridad, pasan más de 20 horas recluidos en estancias que miden aproximadamente 3 por 4 metros cuadrados, en las cuales por lo general conviven con otros cuatro internos, a excepción de unos pocos, que sólo tienen a uno o dos compañeros; lo cual se agrava por el hecho de que fueron canceladas las rejillas de ventilación que se ubican sobre el área de baño de sus respectivas estancias, situación que resulta preocupante si tomamos en consideración que el fin que persigue la pena es la reinserción social de las personas, y no tensiones físicas y psicológicas que únicamente agravan su condición, además de que ello no les permite disponer de tiempo suficiente para trabajar, ni para hacer deporte o realizar alguna actividad educativa o cultural; motivo por el cual, esta Comisión considera que esa circunstancia se convierte en un trato cruel, inhumano y degradante para los internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.
El periodo prolongado de aislamiento diario en las celdas que sufren los internos que se encuentran el Módulo de Alta Seguridad, hace nugatorio el respeto a los derechos humanos que el mismo artículo 18 constitucional establece con la finalidad de que logren su reinserción; en efecto, de las pruebas recabadas, se advierte que existen internos que tienen más de un año y medio en condiciones de aislamiento, al permanecer por veintidós horas en su celda; esa situación debe subsanarse, proporcionándose a los internos el tiempo suficiente para que puedan realizar en condiciones dignas, actividades laborales, educativas y deportivas, en términos del artículo 18 constitucional, segundo párrafo.
Es claro que el entonces Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, durante la época en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, permitió que los custodios realizaran actos violentos contra las internos, e incluso él mismo según los testimonios golpeó a algunos de éstos; impuso sanciones sin derecho a audiencia, primero sancionaba y con posterioridad justificaba su acción con una acta de consejo Técnico Interdisciplinario de fecha posterior a la sanción; no promovió las actividades productivas, por el contrario las limitaba; otorgaba alimentación de baja calidad y en ocasiones en mal estado; con posterioridad al treinta de mayo de dos mil once suspendió las actividades académicas; obligó a los internos a portar uniforme y adquirirlos con sus propios recursos; no procuró atención médica oportuna y no cuenta con medicamentos suficientes; autorizó y toleró las revisiones denigrantes para las visitas de los internos; limitó la permanencia de los familiares los días de visita, e incluso le faltó criterio para discernir el tiempo de visita de personas que viajan desde otras entidades de la República, a quienes otorgó un tiempo insuficiente de convivencia familiar; circunstancias que causaron tensión en los internos, quienes finalmente optaron por ejercer violencia para solicitar que se remediaran las condiciones inhumanas en las que se encontraban, como lo es el hecho de tener que pasar más de 20 horas diarias confinados en sus estancias o celdas de aproximadamente 3 por 4 metros cuadrados en compañía de entre tres y cuatro internos más, con una deficiente alimentación, sin actividades productivas, educativas ni deportivas que les ayudaran a sobrellevar su reclusión, y sin servicio médico y psicológico adecuado; todo lo cual debería además propiciar su reinserción a la sociedad, como fin último de la pena.
En ese tenor, dicho servidor público no cumple con el perfil de aptitud personal y calidad profesional requeridas para un puesto que exige una gran responsabilidad y sensibilidad a fin de dar cumplimento a los fines que persigue el sistema penitenciario de acuerdo con los principios rectores constitucionales en nuestro país. En el mismo sentido, el personal de custodia también es responsable de violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de los internos del Módulo de Alta Seguridad de Miahuatlán, Oaxaca, y por tal circunstancia, su conducta debe ser investigada.
Colaboración
A la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que determine la averiguación previa 147/(I)/2010, en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de lesiones y abuso de autoridad cometidos en agravio de Pedro López Hernández y Luis Miguel Barrón Cruz, la cual fue remitida a la Visitaduría General de esa Procuraduría; y la indagatoria 19/2011, iniciada el catorce de enero de dos mil once, por el delito de abuso de autoridad, lesiones y demás que resulten, en agravio de Jesús Gómez Villegas, Martín Cruz Perales y Erick Fernando Ávila Castellanos, la cual se tramita en la Mesa V de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General, y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Instruya a quién corresponda, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Enrique Noé Morales Ramírez, y Personal de custodia que laboró en el Reclusorio Regional de Miahuatlán, adscritos al Módulo de Alta Seguridad, del 5 de junio de 2010 a la fecha de la emisión de la presente Recomendación, para investigar la responsabilidad en que incurrieron por las violaciones a derechos humanos que quedaron acreditadas y, en su caso se impongan las sanciones que resulten aplicables.
Segunda. Instruya a quien corresponda, para que, en tanto dura la investigación administrativa, solicitada en el punto inmediato anterior, se separe al Licenciado Noé Morales Ramírez del cargo de Director que pueda tener en algún Reclusorio del Estado.
Tercera. Se imparta capacitación a todo el personal directivo y de seguridad y custodia que se encuentra laborando en el Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, a fin de que tengan conocimiento pleno de los derechos humanos que tienen los reclusos, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa o penal, o en violaciones a derechos fundamentales como las que se acreditaron en los expedientes de los que deriva la presente resolución.
Cuarta. Se provea a los internos del Módulo de Alta Seguridad del citado Reclusorio de actividades laborales, de los materiales necesarios para que puedan desarrollarlas, así como de la correspondiente capacitación para el trabajo.
Quinta. Se ministre a los internos una alimentación con la calidad y cantidad adecuadas para el mantenimiento de su salud y sus fuerzas.
Sexta. Se proporcionen los servicios educativos requeridos por los internos del referido Módulo, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional que considera a la educación como uno de los pilares para lograr la reinserción social.
Séptima. Se proporcionen a los internos del Módulo de Alta Seguridad del citado Reclusorio, uniformes en buen estado y con la regularidad necesaria, a fin de que puedan vestir de manera digna y decorosa.
Octava. Se exhorte al personal médico del Reclusorio de referencia, a fin de que cumplan debidamente su función, y atiendan adecuadamente las consultas que les soliciten los internos.
Novena. Se adopten métodos no invasivos de la privacidad, como aparatos electrónicos o animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, a fin de evitar revisiones que atenten contra el pudor y la intimidad de las visitas.
Décima. Se adopten los mecanismos necesarios para evitar que los internos en el Módulo de Alta Seguridad, permanezcan por lapsos tan prolongados de tiempo en sus estancias, así como para que puedan realizar las actividades educativas, laborales, culturales y deportivas necesarias para lograr la reinserción social.