Síntesis de la Recomendación no. 12/2008

Fecha de emisión

2008-07-30

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Flor Rivera Solís.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Teodoro Vega Velásquez.

Expediente(es)

CDDH/071/(10)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad y al trato digno.»

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de enero de dos mil ocho, se recibió la queja presentada por la ciudadana MARÍA FLOR RIVERA SOLÍS, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno en agravio de TEODORO VEGA VELÁSQUEZ quien se encuentra a disposición del Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca por la probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio de CLARA LUZ MONTORO GARCIA en la causa penal número 86/2007, interno desde el mes de junio de dos mil siete en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Juchitán, Oaxaca, sin embargo, el seis de diciembre del mismo año, a pesar de haber sido negado por el Juez de la causa su traslado a una prisión federal de máxima seguridad, como lo solicitó el entonces Director del citado Reclusorio dependiente de la Secretaría de Protección Ciudadana Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, de manera ilegal y en desacato a la negativa del Juez de la causa, fue trasladado al Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, sin que mediara notificación, ni brindarle oportunidad alguna de defensa, temiendo por la integridad personal e incluso por la vida de su esposo.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y en el caso concreto al derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que se acreditaron las violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno del agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, por el ilegal traslado penitenciario de que fue objeto, atribuido al Licenciado VICTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto, en el expediente que se resuelve quedó acreditado que el agraviado actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca, en la causa penal número 86/2007 que se le instruye por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio de CLARA LUZ MONTORO GARCÍA; que la citada autoridad judicial, mediante acuerdo de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, mismo que le fue debidamente notificado a la autoridad penitenciaria, el seis del citado mes y año, mediante oficio número 3150, negó la petición formulada por el entonces Director del Reclusorio Regional de ese Distrito Judicial, consistente en el traslado del aquí agraviado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca al de Tehuantepec, Oaxaca.


No obstante lo anterior, ese propio día se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario en el que se analizó la conveniencia de solicitar el traslado urgente y necesario del aquí agraviado a cualquier centro carcelario de la región y del Estado, por lo que una vez analizado y discutido el caso, la opinión generalizada de sus miembros fue en el sentido de solicitar al Director de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, su traslado urgente y necesario, y al día siguiente, sin que mediara procedimiento alguno en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo, el Director de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, acordó el traslado necesario de TEODORO VEGA VELASQUEZ y por tal motivo, con fecha seis de diciembre de dos mil siete, el aquí agraviado fue trasladado al Reclusorio de Tehuantepec, Oaxaca, de manera totalmente ilegal, no obstante que la reubicación de los internos en las diversas instituciones penitenciarias debe apegarse a las garantías del debido proceso penal y al principio general de buena fe que rige las actuaciones de los servidores públicos; ya que los actos de éstos, especialmente aquellos de privación o molestia, deben estar debidamente fundados y motivados, lo que definitivamente en el presente caso no aconteció.


En este contexto, cabe puntualizar que si bien es cierto que el agraviado se encontraba recluido bajo custodia en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, por encontrarse procesado ante autoridad judicial por la probable comisión de un delito, lo cierto es también que la autoridad competente para ordenar dicho traslado lo es el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde su autorización, porque TEODORO VEGA VELASQUEZ no se encontraba a disposición del Ejecutivo del Estado compurgando alguna pena que se le hubiere impuesto, para que éste, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social pudiera ordenar en forma autónoma su traslado, en términos del artículo 2° de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca; por ello el encarcelamiento del interno procesado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, en un Centro de Reclusión de un Distrito Judicial diverso a aquel en que se lleva a cabo su proceso, vulnera su derecho a una adecuada defensa, pues el estar recluido en un lugar lejano y diferente de aquel en que tiene su sede el Juzgado en el que se lleva su proceso penal, le impide o dificulta, sin lugar a dudas, el contacto con su abogado, y en general, los trámites necesarios para su defensa, incluso la rendición de pruebas en los casos previstos en el Código Procesal Penal del Estado; vulnerando con ello las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 20, apartado B, fracciónVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que todo imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado,al cual elegirá libremente, si no quiere o no puede nombrar un abogado, el juez le designará un defensor público, y también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso.


Por otra parte, resulta incuestionable que el traslado indebido del interno TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, al Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, constituye una trasgresión al artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece las garantías mínimas a que tiene derecho toda persona acusada de un delito, entre ellas, la de hallarse presente en el proceso, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, y ser juzgada sin dilaciones indebidas.


Además de afectar la defensa jurídica a la que tiene derecho, dicho traslado violenta derechos de terceros, como lo es la visita familiar, garantizada en la Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; agravándose tal situación toda vez que se le ha trasladado a un Centro de Reclusión ubicado en otro Distrito Judicial, donde el interno está más lejos de su familia, lo que implica que sus parientes tengan que enfrentar el costo de viajar de un lugar a otro, lo que definitivamente ocasiona una dilación en la administración de justicia.


Por todo lo anterior, resulta evidente que el ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, quien en la época de suscitados los hechos fungía como Director del Reclusorio Regional de Matías Romero, Oaxaca, y quien no obstante haber formulado al Juez de la Causa la solicitud para que TEODORO VEGA VELASQUEZ fuera trasladado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero al de Tehuantepec, Oaxaca, sin esperar a ser legalmente notificado del acuerdo que a su petición hubiere recaído, convocó al Consejo Técnico Interdisciplinario a una sesión extraordinaria en la que se acordó solicitar al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, su traslado urgente y necesario, como ya se especificó en líneas anteriores, aunado a que dicha petición no tenía ningún sustento, en virtud de que los partes informativos que sirvieron de soporte para tomar dicho acuerdo en la referida sesión extraordinaria, no existen, ya que no obran en ninguno de los expedientes que tiene el procesado en ambos reclusorios y, no obstante ello, ordenó el traslado del interno TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, de donde se desprende que dicho servidor publico infringió los artículos 14 párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fija las garantías mínimas que le asisten a toda persona sujeta a proceso, y el artículo 37 de Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.


No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho que en los informes rendidos a esta Comisión tanto por el Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, y por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, se desprende que ambos reconocieron que el agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ fue trasladado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, al de Tehuantepec, Oaxaca, para salvaguardar su integridad psicofísica, ante el riesgo inminente de ser agredido por sus compañeros internos, argumentando que del informe emitido por el personal de seguridad y custodia de ese establecimiento, se deduce que la mala conducta de dicho interno provocó el descontento generalizado de los recluidos, quienes en cualquier momento podían lincharlo, aunado a la sospecha de fuga, lo que ponía en riesgo tanto su integridad física como la tranquilidad del penal, señalando además que del resultado del estudio clínico-criminológico practicado a éste por la ciudadana Licenciada BRENDA CITLALLI SÁNCHEZ GÓMEZ, adscrita al área de Criminología de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, se recomendó que dicho interno fuera trasladado a un Centro Federal de Readaptación Social de los existentes en el país, en donde se le pudiera brindar una atención de tipo holística e individualizada a fin de que pudiera hacer conciencia sobre el delito que cometió a fin de prevenir una posible reincidencia, pues aún cuando en el estudio criminológico efectuado a dicho interno, su peligrosidad fue calificada de “media”, y que en las dos actas de fechas catorce de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil siete, levantadas por el H. Consejo Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, se hubiese determinado que tenía una conducta conflictiva, según partes informativos de fechas treinta de julio, diecisiete de agosto y dieciocho de septiembre de dos mil siete; lo cierto es que la responsable en ningún momento acreditó en que consistía la conducta del procesado que pudiera desestabilizar la armonía y seguridad de la población penitenciaria existente en el centro de reclusión a su cargo, de igual manera resulta relevante en el presente caso, el hecho que los partes informativos ya mencionados, en ningún momento fueron exhibidos por la autoridad responsable, no obstante haber sido requeridos por este Organismo, refiriendo que la imposibilidad que tenía para exhibirlos era porque simple y sencillamente no obraban en los expedientes administrativos del agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, tanto en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, como en el de Tehuantepec, Oaxaca, donde se encuentra actualmente interno, obrando por el contrario, en el expediente administrativo de éste último centro de reclusión, dos constancias de buena conducta de dicho recluso; argumentación que en su momento fue efectuada por esa autoridad ante el Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca.


En suma, este Organismo no se opone a que en casos particulares cuando no exista otra alternativa de solución a un conflicto y en los casos expresamente previstos por la normatividad aplicable, se proceda a solicitar o efectuar el traslado de cualquier interno particularmente conflictivo, cumpliéndose siempre con las disposiciones legales aplicables, pues este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos está de acuerdo en que las autoridades penitenciarias tomen las medidas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad de los establecimientos de reclusión, así como de los propios internos, sobre todo en casos de urgencia; sin embargo no puede admitirse que con esa razón legítima las autoridades violen los derechos humanos de quienes se encuentran bajo su custodia en ese establecimiento.

Por consiguiente, esta Comisión considera que la señalada como responsable al vulnerar los derechos individuales del recluso TEODORO VEGA VELASQUEZ, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, este Organismo defensor de los derechos humanos, considera que el ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal, tal y como lo disponen lo disponen los artículos 205 fracción VI, y 208 fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de julio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Protección Ciudadana, las siguientes:

PRIMERA.- De considerarlo pertinente y no existir impedimento legal alguno, gire instrucciones precisas por escrito al ciudadano Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, a efecto que de manera inmediata realice las gestiones necesarias a fin de que dentro del plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente propuesta, el agraviado TEODORO VEGA VELASQUEZ, quien se encuentra actualmente interno en el Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, sea trasladado al Centro de Reclusión de Matías Romero, Oaxaca, con el objeto de restituir al agraviado a la situación anterior a la violación manifiesta, a efecto de que sea posible el disfrute de sus derechos humanos en cuestión.

SEGUNDA. – De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Reclusorio Regional de Matías Romero, Oaxaca, considerándose que probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública y de resultar procedente se le impongan las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

TERCERA.- Si del resultado del Procedimiento a que se hace alusión en el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran probablemente ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie y determine en el término de ley la averiguación previa correspondiente.

CUARTA.- Exhorte al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, para que en lo subsecuente, cuando ordene el traslado de cualquier interno que se encuentre procesado penalmente, ajuste su actuación conforme a la Ley, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades previstas para ello en la normatividad aplicable.

Seguimiento

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