Síntesis de la Recomendación no. 11/2015

Fecha de emisión

2015-10-02

Autoridad responsable

Fiscalía General de Gobierno del Estado y Tribunal Superior de Justicia del Estado y Consejo de la Judicatura.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A.

Expediente(es)

DDHPO/1651/(06)/OAX/2014

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al debido proceso (garantías judiciales) y al acceso a la justicia relacionado con el derecho a una justicia pronta.«

DDHPO

Hechos

El veinte de diciembre de dos mil catorce, se recibió la comparecencia de Q, quien manifestó que desde el año dos mil siete, A se encuentra injustamente privado de la libertad en el Reclusorio Regional de la Villa de Etla, Oaxaca, sin que a la fecha se le haya dictado sentencia, por lo que solicitó se revisaran las irregularidades que se cometieron durante la integración de la averiguación previa de lo cual derivó el expediente penal 102/2007, del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, que se instruye en contra de A, así como durante la tramitación de dicho expediente, ya que el Juez de la causa, a pesar de que se le hicieron notar las irregularidades en la averiguación previa, dictó auto de formal prisión en su contra.

Valoración

En este sentido, dentro de los hechos que se analizarán, se advierten las violaciones a los siguientes derechos.

A. Derecho al debido proceso, garantías judiciales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso es “un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Por su parte, el debido proceso, como lo ha expresado la Corte Constitucional Colombiana, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, el derecho al debido proceso posee dos dimensiones: uno sustantivo y otro adjetivo. La primera dimensión implica la preservación de criterios a la luz de los estándares de justicia, razonabilidad o proporcionalidad que sustenten toda decisión al momento de poner fin a un proceso. El debido proceso sustantivo, se refiere a un standard de justicia que los órganos estatales deben de tener en cuenta al momento de ejercer la función que la Constitución les atribuye.

Por otra parte, la segunda dimensión, entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de una persona, cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales.

Por otra parte, el artículo 14 Constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del diverso artículo 17, lo cual se suma al derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la propia Constitución General de la República.

Ahora bien, en el caso, en cuanto a los actos que atribuye a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, la peticionaria reclama las irregularidades que se cometieron durante la integración de la averiguación previa donde derivó el inicio del expediente penal 102/2007, del índice del Juzgado Penal de la Villa de Etla, Oaxaca en contra de A. Al respecto, el Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, informó que con relación a las presuntas irregularidades en la integración de la averiguación previa 276(II)2007, que se instruyó en contra de A por el delito de homicidio calificado, cuya consignación motivó el inicio del expediente penal 102/2007 del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, este Organismo tramitó el expediente CDDH/1191/(06)/OAX/2010, dentro del cual se formuló una propuesta de conciliación, cuyos puntos fueron cumplidos por esa Procuraduría.

En efecto, tal como lo señaló la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado al momento de rendir su informe, en este Organismo se tramitó el expediente de queja a que se refiere y, en el mismo, al acreditarse violaciones a derechos humanos, se emitió una propuesta de conciliación, la cual si bien es cierto, se tuvo por cumplida, cabe señalar que posterior a ello, se han advertido que no se subsanaron las diversas irregularidades que se cometieron durante la integración de la averiguación previa y ésta continúa generando violaciones a los derechos humanos del agraviado y lo cual este Organismo considera pertinente analizar pues las mismas se hicieron consistir en que:

a) El Agente del Ministerio Público, discernió el cargo de perito médico, cinco minutos después de haber ordenado la diligencia de traslado, inspección ocular y levantamiento del cadáver;
b) La falta de precisión sobre los elementos objetivos que tuvo el Agente del Ministerio Público al momento de practicar la diligencia de traslado;
c) Lo ilógico e incongruente por razón de la distancia, que habiendo concluido una diligencia en San Miguel Aloapam, Ixtlán, Oaxaca, a las veintiuna horas del dieciocho de junio de dos mil siete, a las veinte horas con quince minutos practicara otra diversa en la Villa de Etla, Oaxaca;
d) La falta de congruencia respecto de la hora de la diligencia de traslado, inspección y levantamiento de cadáver, con lo asentado por el perito médico legista; el hecho de que los cadáveres fueron movidos “al campamento”, antes de que arribara al lugar de los hechos el Ministerio Público;
e) La falta de cuidado del Agente del Ministerio Público, al no practicar de manera conjunta, con su Secretaria Ministerial, diversas actuaciones, toda vez que éstas carecen de su firma y en consecuencia de certeza jurídica.

Dichas irregularidades en la integración de la averiguación previa, vician el procedimiento y causan incertidumbre jurídica, respecto de la verdad histórica de los hechos que se busca, pues pudiera ser que muy probablemente por integrar de manera apresurada la averiguación previa, se hayan simulado actos que en realidad no ocurrieron y como consecuencia se hubiere manipulado sobre las circunstancias y hechos objeto de la investigación, además de que tales vicios trasciendan a la etapa del proceso penal, máxime aun porque de la lectura del expediente penal no se advierte que el Ministerio Público en su calidad de parte, haya justificado el por qué se cometieron dichas irregularidades en la integración de la averiguación previa.

De igual forma, con independencia de que en el momento procesal oportuno le corresponderá al juez de la causa valorar debidamente las pruebas existentes en el expediente penal 102/2007 del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, de acuerdo con este Organismo, dichas irregularidades violentan en contra del aquí agraviado los principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal, a la luz de los principios de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba; el de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana; el de la formalidad y legitimidad de la prueba, lo que muy probablemente como consecuencia torne como ilícitas las pruebas obtenidas en las diligencias cuya irregularidades se ha destacado, pues como se mencionó no observaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque los actos procesales no se sujetaron a lo que establece el Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Tales irregularidades, si bien tuvieron como consecuencia que se iniciara una investigación en contra del Agente del Ministerio Público responsable de ello. Lo cierto es que actualmente el agraviado se encuentra privado de su libertad, pues a la fecha no se han subsanado dichas irregularidades y el servidor público de la ahora Fiscalía General del Estado, no fue sancionado debido a que el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejó correr el tiempo generando la prescripción en la causa 03/2011 relativo a la formación de causa que se le instruyó al agente del ministerio público.

Debe señalarse que la defensa del agraviado promovió en su favor el incidente de libertad por desvanecimiento de datos para procesar, el cual fue acordado el veintisiete de febrero de dos mil trece; no obstante el Juez de la causa, al resolver con fecha uno de abril de mismo año, lo declaró improcedente, lo cual fue confirmado por los magistrados que conocieron del recurso de apelación, promovido por la defensa del agraviado otorgando valor probatoria a las diversas diligencias que previamente fueron señaladas como irregulares.

No obstante lo anterior, este Organismo deja en claro que la institución del Ministerio Público, como representante de los intereses de la sociedad, tienen la obligación de actuar en estricto cumplimiento a las funciones que tiene asignadas, respetando en todo momento los derechos de los involucrados en el proceso penal. Luego, en el caso concreto, el Ministerio Público, al intervenir en un proceso penal instruido en contra del agraviado, debe hacerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza jurídica en sus actuaciones, ya que de lo contrario, se incurriría entre otras violaciones al derecho al debido proceso, así como a la legalidad y seguridad jurídica, en consecuencia tiene la facultad de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta región del Estado, para solicitar la libertad por desvanecimiento de datos.

Es decir, el agente del Ministerio Público de conformidad con este artículo y el principio de legalidad tiene el deber de solicitar la libertad por desvanecimiento de datos a fin que el juez de la causa, descartando las diligencias señalas de irregularidades verifique si se sostiene el auto de formal prisión o efectivamente se desvanece el mismo debiendo en ese caso decretar la libertad del agraviado.

Por lo que en este sentido, el Agente del Ministerio Público debe realizar un análisis exhaustivo de las constancias que integran el expediente penal, tomando en consideración cada una de las irregularidades que existieron durante la integración de la indagatoria, y fueron señaladas por el organismo defensor de derechos humanos así como las inconsistencias que se pudieran advertir en el trámite del proceso penal, para que de esta manera, se excluyan de la valoración las diligencias ministeriales irregulares o viciadas y las partes en el proceso, tengan certeza de una correcta aplicación de la norma al caso concreto, sí como el análisis lógico-jurídico de las pruebas que permiten sustentar determinada posición.

Por tanto, este Organismo concluye que el Agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa 276(II)2007 en contra de A, violentó su derecho al debido proceso, por las razones expuestas, por lo que recomienda que en atención a las violaciones a derechos humanos detectadas en agravio de A por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual ha trascendido a su situación jurídica actual, se giren instrucciones a efecto de que se haga valer dicha circunstancia en la causa penal y pueda ser tomado en cuenta por el juez que conoce la causa penal que se instruye en su contra.

Que una vez que se concluya la etapa de instrucción en el proceso penal, de conformidad con los artículos 446 y 447 del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Representante Social deberá emitir sus conclusiones, lo cual lo deberá hacer de manera fundada y motivada de conformidad con los artículos constitucionales mencionados, pues cabe resaltar que precisamente la exigencia de la fundamentación es para evitar la emisión de actos arbitrarios. Por lo que en este sentido, el Agente del Ministerio Público debe realizar un análisis exhaustivo de las constancias que integran el expediente penal, tomar en consideración cada una de las irregularidades que existieron durante la integración de la indagatoria, así como las inconsistencias que se pudieran advertir en el trámite del proceso penal, para que de esta manera, las partes en el proceso, tengan la certeza de una correcta aplicación de la norma al caso concreto, así como del análisis lógico-jurídico de las pruebas que permiten sustentar determinada posición.

Sin duda, el Agente del Ministerio Público, al establecer su posición definitiva respecto a la existencia del delito, así como a la responsabilidad del procesado, servirá de base a la resolución que emita el Juez de la causa, por ello, es necesario que el representante social, salvaguarde la legalidad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño del servicio público y ajuste su actuación a los principios éticos de los servidores públicos que rigen la Institución del Ministerio Público, que establece el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, tales como a la legalidad que consiste en actuar siempre con estricto apego al orden jurídico vigente, lo que dará a la sociedad certeza respecto de su actuación.

En este tenor, y con base en las pruebas que obran dentro del expediente penal en cita, resulta de vital importancia que al momento de formular sus conclusiones, el Ministerio Público tome en consideración cada una de las pruebas que obran en los autos, y con plenitud de jurisdicción, en caso de duda respecto a la culpabilidad del agraviado, aplique el principio “in dubio pro reo”, que consiste en que la convicción del juzgador respecto de la culpabilidad del procesado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a determinar a su favor. Por esa razón, se debe tomar en consideración lo referido por el agraviado al rendir su declaración preparatoria, en el sentido de que en la fecha en que ocurrieron los hechos de los cuales se le acusa, se encontraba en un lugar diverso.

B) El derecho al acceso a la justicia relacionado con el derecho a una justicia pronta.

El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, por este derecho podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución.

El párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Por su parte, el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, dispone:

Art. 224.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminara dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, si se hallare pendiente de resolver algún recurso, el Juez ordenará girar oficio a la Sala Penal que corresponda, solicitándole la resolución de aquél.

Ese numeral establece que la etapa de instrucción en un proceso penal vigente actualmente en el Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, deberá terminarse en el menor tiempo posible, así, cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminara dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses, y que los plazos a que se refiere ese artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso, dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, si se hallare pendiente de resolver algún recurso, el Juez ordenará girar oficio a la Sala Penal que corresponda, solicitándole la resolución de aquél.

En el caso, respecto de los hechos reclamados en contra de servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por la falta de emisión de la sentencia dentro del expediente penal 102/2007, el cual se instruye en contra del agraviado, como probable responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Matildio Méndez Santiago; tal situación quedó acreditada en autos, y con ello, es visible la transgresión al derecho del agraviado al acceso a la justicia pronta y expedita.

Lo anterior, es así, ya que el Secretario encargado por Ministerio de Ley del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, al rendir su informe mediante oficio 201/2014, informó que en ese Juzgado se tramita el expediente penal 102/2007, que se instruye en contra del aquí agraviado, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Matildio Méndez Santiago; 1) que con fecha quince de agosto de dos mil diez, el procesado quedó a disposición de esa autoridad, y que el dieciocho siguiente, se le dictó auto de formal prisión; 2) que el seis de diciembre de ese año, se emitió una nueva resolución en la que se le dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, por el delito de tentativa de homicidio calificado, que se dijo cometido en agravio de diversas personas, y se le dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Matildio Méndez Santiago, y 3) que dicha causa penal se encuentra en etapa de instrucción, ya que se están desahogando diversas probanzas aportadas por el procesado, su defensa y el Ministerio Público.

Relacionado con lo anterior, del estudio de las constancias que obran dentro del expediente penal que nos ocupa, este Organismo advirtió la existencia de diversos acuerdos que fueron acordados fuera del término que al respecto señala el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que dicho numeral establece que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de veinticuatro horas contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo los que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días.

Además de ello, de las constancias que obran en la causa penal 102/2007, se advierte que la autoridad responsable, al señalar las fechas para el desahogo de las diligencias, concedió fechas muy distantes, como por ejemplo el escrito del agraviado presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, por el que se le señaló el dieciocho de noviembre de dos mil diez, para que rindiera su declaración en relación a los hechos que se le imputan. Siendo importante mencionar que dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha señalada, por ello, la Juez de la causa, señaló otra diversa para desahogar dicha diligencia, precisamente el tres de diciembre de dos mil diez. Luego entonces, se tiene que del tiempo en que el agraviado solicitó fecha para rendir su declaración preparatoria, hasta que se llevó a cabo dicha diligencia, transcurrió un mes quince días para que se llevara a cabo. Ahora, si bien es cierto que la fecha programada en primer término, no se pudo desahogar la diligencia, en virtud de la toma de las instalaciones del Juzgado, tal situación debió tomarla en consideración la Juez de la causa, y no señalar otros quince días para su desahogo.

Las dilaciones, prolongan desde luego el proceso del expediente penal, lo cual genera incertidumbre jurídica y desconfianza no sólo en las partes involucradas, sino en la sociedad en general, toda vez que la correcta y pronta administración de justicia, constituye uno de los pilares básicos de un Estado de Constitucional Derecho, por lo que como lo afirma el agraviado, es inconcuso que en su contra se ha conculcado el derecho humano previsto en el numeral 17 de la Constitución Federal, pues por una parte, desde el quince de agosto de dos mil diez, fecha en la que el procesado quedó a disposición de la autoridad judicial, han transcurrido casi cinco años, sin que hasta la fecha se le haya dictado la sentencia correspondiente en donde se defina su situación jurídica, situación que no puede ser tolerada, toda vez que no existe razón alguna, que justifique que después de tanto tiempo en que el agraviado esté privado de la libertad, su proceso no haya concluido.

Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que dentro de las constancias que integran el expediente se advirtieron diligencias sin firma, tales como la certificación del quince de diciembre de dos mil quince (sic), elaborada por la Secretaria Judicial, relativa a la incomparecencia de los atestes Rufino Cruz López y otros; así como la certificación del dieciocho de noviembre de dos mil diez, elaborada por el Secretario Judicial del Juzgado Penal de la Villa de Etla, Oaxaca, relativo a la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de declaración del procesado.

Todo lo anterior, constituye una falta de cuidado con la que se encuentran obrando los servidores públicos indicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XIV, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual manera, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, establece que los jueces durarán en su función cuatro años y serán responsables por la función pública encomendada en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y de esta ley; en consecuencia, en cualquier tiempo se les podrán fincar responsabilidades.

Cabe señalar también que de no atenderse con diligencia los hechos que se analizan en el presente documento, muy probablemente, los servidores públicos responsables, incurran en una responsabilidad penal, de conformidad con las fracciones III, XI, XIII, XXVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

En tales condiciones, de acuerdo con este Organismo, procede recomendar al Juez que se encuentra conociendo del proceso penal 102/2007, para que de inmediato desahogue todas las diligencias que se encuentran pendientes dentro de dicha causa penal y, en su momento, dicte la sentencia correspondiente; debiendo acatar estrictamente los plazos a que prevé la ley de la materia, sin dilación alguna; donde la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no podría ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de absolución o de condena.

Asimismo, relacionado con los hechos aquí analizados, este Organismo defensor de derechos humanos, insta al juez de la causa, para que al momento de emitir la sentencia correspondiente, con plenitud de jurisdicción, tome en consideración las diversas irregularidades cometidas durante la averiguación previa, a la luz de los principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal, el principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba y la prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal, debiendo atender de manera integral todos los argumentos que vertió la defensa del procesado, entre el que destaca una en el sentido de que en la fecha en que se suscitaron los hechos, se encontraba laborando en un lugar diverso, circunstancia que en su momento, ante ese Juzgado, lo confirmó la autoridad municipal de San Pedro Yólox, Oaxaca, sin que a la fecha se advierta en el expediente penal, prueba fehaciente que desvirtúe esa aseveración.

Lo anterior, toda vez que las autoridades deben fundar sus determinaciones con el objeto de garantizar a las personas que no serán víctimas de arbitrariedades o actos despóticos, sino que es la misma ley, dada por los representantes del pueblo y de las entidades federativas, la que autoriza al ente gubernamental para actuar en la forma que lo hace.

Recomendaciones

Al ciudadano Fiscal General del Estado.

Única.
Gire sus instrucciones al servidor público de esa instancia ministerial que corresponda, con la finalidad de que realice un estudio técnico-jurídico de las constancias que obran en el expediente penal 102/2007, y atendiendo a las observaciones realizadas en la presente recomendación, haga valer dicha circunstancia en la causa penal y pueda ser tomado en cuenta por el juez que conoce la causa penal que se instruye en contra de A y de ser procedente pueda obtener su libertad por las violaciones al debido proceso.

Al ciudadano Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado.

Primera. Instruya al Juez Penal del Distrito Judicial de la Villa de Etla, Oaxaca, para que de inmediato desahogue todas las diligencias que se encuentran pendientes dentro de dicha causa penal y, en su momento, dicte la sentencia correspondiente; debiendo acatar estrictamente los plazos a que prevé la ley de la materia, sin dilación alguna; donde la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no puede ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de absolución o de condena.

Segunda.
Gire sus indicaciones al Juez Penal del Distrito Judicial de la Villa de Etla, Oaxaca, que conoce del expediente penal 102/2007, instruido en contra de A, con la finalidad de que con plenitud de jurisdicción al momento de resolver algún incidente de libertad o dictar la sentencia correspondiente se valoren los argumentos vertidos en la presente recomendación por las violaciones al debido proceso y tome en consideración las diversas irregularidades cometidas durante la averiguación previa, a la luz de los principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal, el principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba y la prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal, debiendo atender de manera integral todos los argumentos que vertió la defensa del procesado.

Seguimiento

Aceptada por ambas autoridades.
Se declaró como no cumplida por ambas autoridades.
El seguimiento de la recomendación está concluido.
Estado actual: archivada.

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