Síntesis de la Recomendación no. 11/2013

Fecha de emisión

2013-11-07

Autoridad responsable

Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos de Santa Cruz Xoxocotlán; La Villa de Zaachila; Ocotlán de Morelos; San Miguel Soyaltepec; Santo Domingo Tehuantepec; San Juan Bautista Tuxtepec y Asunción Nochixtlán, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Luz Adriana Toro Rodríguez; Hidelberto Mayolo Pacheco Hernández; Evelio Favio Vásquez García, Magda Tomás Vásquez, Teresa García Cruz, Aarón Bonfilio Martínez López y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Luz Adriana Toro Rodríguez; Hidelberto Mayolo Pacheco Hernández; Evelio Favio Vásquez García, Magda Tomás Vásquez, Teresa García Cruz, Aarón Bonfilio Martínez López y otros.

Expediente(es)

CDDH/891/(01)/OAX/2010 y sus acumulados DDHPO/138/(01)/OAX/2012, DDHPO/502/(29)/OAX/2012, DDHPO/1322/(16)/OAX/2012, DDHPO/30/RI/(21)/OAX/2012, DDHPO/120/RCP/(26)/OAX/2012, DDHPO/15/RCP/(26)/OAX/2013 y DDHPO/862/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al acceso efectivo a la justicia y a la seguridad jurídica, por la inejecución de diversos laudos.«

DDHPO

Hechos

En el lapso de tres años, esta Defensoría ha documentado diversos expedientes de queja relacionados con el incumplimiento de laudos emitidos por la Junta de Arbitraje al Servicio de los Poderes del Estado, mediante los cuales se condenó a una Dependencia de Gobierno del Estado y a distintos ayuntamientos de nuestra Entidad Federativa, al pago de diversas prestaciones laborales a favor de los agraviados.

Al respecto, se emitieron propuestas de conciliación, a fin de que las autoridades responsables, como una manera de subsanar las violaciones a derechos humanos resultantes, dieran cumplimiento a los laudos dictados en su contra; sin embargo, a la fecha, las conciliaciones que fueron aceptadas no han sido cumplidas, y las demás no fueron aceptadas; por lo que las violaciones a derechos humanos que ello trae como consecuencia continúan vigentes al no haber efectuado las autoridades responsables las acciones pertinentes a fin de hacer cesar las mismas.

Valoración

Previo al análisis de los hechos reclamados, debe precisarse que, la fracción III, del artículo 14 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, establece que ésta no podrá conocer de conflictos de carácter laboral; sin embargo, a juicio de este Organismo, se considera que el presente caso no es un asunto laboral, como erróneamente lo han considerado las autoridades responsables, puesto que lo analizado versa sobre la inejecución de laudos, lo cual da lugar a violaciones a los derechos humanos al acceso efectivo a la justicia y a la seguridad jurídica, pues se traduce en un acto u omisión de carácter administrativo de las citadas autoridades. Por tanto, con el presente pronunciamiento no se altera el contenido de los laudos mencionados, los cuales fueron emitidos por la autoridad laboral respectiva en el ejercicio de sus atribuciones, en virtud de que este Organismo no examina el fondo del asunto laboral dirimido, sino únicamente el incumplimiento de tales resoluciones.

En este contexto, se tiene que en el presente asunto, se violaron en perjuicio de los quejosos los derechos humanos siguientes:

1. Derecho humano al acceso efectivo a la justicia.

Es el derecho a que se garantice la ejecución de los fallos judiciales o aquellos emitidos por autoridades administrativas que imparten justicia; lo que se traduce en la obligación del Estado de hacer que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas sean acatadas. De igual forma, implica el derecho de las personas a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes, que los amparen contra actos que violen derechos reconocidos por la Ley.

En el caso en estudio, debe tenerse en cuenta que los tribunales laborales forman parte de los denominados órganos jurisdiccionales administrativos que, a pesar de no formar parte del Poder Judicial, son instancias que se consideran dentro del ámbito de la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables a las resoluciones y laudos que esos tribunales emitan.

Para abundar en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ejecución de las resoluciones judiciales es una garantía, como ha quedado asentado en la tesis aislada número 7o.A.20 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, que bajo el rubro: “Sentencias: su cumplimiento es ineludible”, se publica en la página 799 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a su Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis Aislada: I.7o.A.20 K. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: “Sentencias. Su cumplimiento es ineludible. De acuerdo al contenido del artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Fundamental y a la luz del Derecho Internacional de Derechos Humanos, los artículos 2(3)(c) y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción; se desprende que ambos instrumentos internacionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano o Dependencia del Estado, ya que cabe la posibilidad de que indebidamente use su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos dictados en su contra, como en el presente caso.

En ese tenor, no basta la existencia formal de un recurso que ampare los derechos de un particular, sino que éste debe tener efectividad, es decir, debe dar resultados o respuesta a las pretensiones que se hagan valer. Por tanto, en el caso concreto, los laudos emitidos por la Junta de Arbitraje a favor de los quejosos, deben ser acatados en sus términos por las partes perdidosas, quienes resultan ser autoridades responsables para efectos de la presente resolución, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece un deber a cargo del Estado de hacer cumplir una resolución cuando el obligado incumple, ya sea que se trate de un particular o de un ente del Gobierno, como lo es en el asunto en estudio.

Así, si los laudos no se ejecutan, es claro que el derecho al acceso a la justicia no se realiza, y sigue constituyendo una afectación a los derechos humanos de los quejosos que debe ser reparada a la brevedad. Tal obligación la tienen tanto las Dependencias del Gobierno del Estado, como los Ayuntamientos a quienes se condenó al cumplimiento de las diversas prestaciones laborales a que se refiere cada laudo en concreto; sobre todo considerando que el acatamiento de un laudo no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, pues de lo contrario el derecho a la protección judicial sería una mera ilusión si se permite que permanezca ineficaz en detrimento de los agraviados, y propiciaría inseguridad jurídica; lo cual se agrava si se toma en consideración que en el presente caso, quienes incumplen con sus obligaciones son autoridades que por principio deben basar su actuación en la observancia de la legalidad y los derechos fundamentales.

2. Derecho a la seguridad jurídica.

Hace referencia a que las leyes aplicables deben ser dictadas por razones de interés general y en función del bien común; así, toda ley debe ser creada de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución, lo cual les da la legitimación necesaria para que todas las autoridades ajusten a ella su conducta de una manera estricta, a fin de impedir la arbitrariedad de sus actos. Tal derecho se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su respeto debe constituir una premisa en la función desarrollada por la autoridad en un Estado de Derecho.

Esta Defensoría estima que, desobedecer, dificultar, obstaculizar o dilatar el cumplimento de los laudos, por parte de las autoridades responsables, constituye un desacato a la autoridad laboral y a la Constitución particular del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la Ley les ordena; además se torna en una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos de los agraviados, quienes se ven impedidos a acceder a las prestaciones laborales que la Junta de Arbitraje les concedió en los laudos respectivos; por lo que es preciso que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de Santa Cruz Xoxocotlán, de la Villa de Zaachila, de Ocotlán de Morelos, de Santo Domingo Tehuantepec, de San Juan Bautista Tuxtepec y de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, provean lo necesario para poder cumplir con los laudos emitidos por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

3. Derechos humanos laborales.

El derecho al trabajo implica la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada y remunerada. Así, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil; en concordancia con lo anterior, los artículos 3º y 4º de la Ley Federal del Trabajo, puntualizan que el trabajo es un derecho y un deber sociales, y que no se puede impedir a persona alguna.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo 23, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste y a condiciones equitativas y satisfactorias, así como a la protección contra el desempleo. Por su parte, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a trabajar, como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas para garantizarlo.

El «Protocolo de San Salvador», en su artículo 7 que, el derecho al trabajo, dispone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados Parte garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Por lo anterior, es claro que se está vulnerando su derecho a un trabajo estable, a un salario suficiente, y a la seguridad social de los agraviados, a quienes la autoridad competente resolvió que fueran reinstalados en el cargo que venían desempeñando; y por lo que hace al resto de los agraviados se vulnera su derecho a la seguridad social, que consiste en una indemnización y demás prestaciones a las que se refieren los laudos dictados, como lo son: salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, y antigüedad, que no han sido pagado por las autoridades tanto municipales como del Gobierno del Estado quienes fueron condenadas por la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Como también quedó evidenciado, en autos no obra probanza alguna en el sentido de que se haya gestionado lo necesario para el cumplimiento del laudos a que se refiere el presente pronunciamiento, circunstancia que hace que los derechos de los quejosos sean nugatorios, ante la indiferencia de los servidores públicos a quienes se dirigieron los mismos, quienes a pesar de que le fueron efectuados diversos requerimientos, no han acatado ni cumplido tales resoluciones.

Por otra parte, existe obligación de la Junta de Arbitraje de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pues así lo disponen los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado. Por lo que, se advierte que dicho tribunal laboral no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución de los mencionados laudos, y en ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora de los expedientes de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento de los laudos, a fin de que realmente se cumplan los laudos en los que quedaron establecidos los derechos de los aquí agraviados.

Con base en lo hasta aquí argumentado, es claro que por su omisión, los servidores públicos que tienen injerencia en la inejecución de los laudos a que nos venimos refiriendo, muy probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en su artículo 56, fracciones I y XXX. Además, muy probablemente también incurren en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, establecido en las fracciones XI, XXI y XXXI del artículo 208.

Reparación del daño

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado. Así, el deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y en el regional, tiene su fundamento en el artículo 113, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda.

Colaboración

1. De los integrantes del Honorable Congreso del Estado:

Primera. Para que se inicie y concluya dentro de los plazos establecidos para ello, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los integrantes de los Ayuntamientos de Santa Cruz Xoxocotlán, de la Villa de Zaachila, de Ocotlán de Morelos, de San Miguel Soyaltepec, de Santo Domingo Tehuantepec, de San Juan Bautista Tuxtepec y de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, quienes no han cumplimentado los laudos 105/2001, 119/2002, 119/2005, 20/2007, 101/2004, 14/2002 y 98/2005, del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y en su caso, les impongan las sanciones a que haya lugar.

Segunda. Que dentro del marco de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para que en las leyes de egresos de los municipios del Estado de Oaxaca, se contemple una partida especial con la finalidad de que los Ayuntamientos puedan cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de los laudos, sentencias y resoluciones emitidas en su contra.

2. Del Procurador General de Justicia del Estado:

Única. Para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que inicie averiguación previa o legajo de investigación en contra de los integrantes de los Ayuntamientos de Santa Cruz Xoxocotlán, de la Villa de Zaachila, de Ocotlán de Morelos, de San Miguel Soyaltepec, de Santo Domingo Tehuantepec, de San Juan Bautista Tuxtepec y de San Asunción Nochixtlán, Oaxaca, por los delitos que resulten por el incumplimiento de los laudos 105/2001, 119/2002, 119/2005, 20/2007, 101/2004, 14/2002 y 98/2005; asimismo, realice las diligencias que resulten pertinentes para que dentro del término legal establecido, determine, en su caso, la procedencia de la acción penal respectiva.

3. Del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado:

Única: Que en términos de las fracciones I, XIX y XX del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, realice las gestiones pertinentes con las diferentes instancias del Poder Ejecutivo que tienen injerencia en el expediente 124/2004, del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, para que se dé cabal cumplimiento al laudo emitido en contra del Gobierno del Estado.

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