Síntesis de la Recomendación no. 11/2012

Fecha de emisión

2012-12-14

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, la ciudadana Alba Gabriela Cruz Ramos y otras personas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, la ciudadana Alba Gabriela Cruz Ramos y otras personas.

Expediente(es)

DDHPO/1012/(01)/OAX/2012 y su acumulado DDHPO/1077/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violación al derecho a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El veintidós de julio del dos mil doce, integrantes del movimiento “yo soy 132”, después de haber participado en una marcha, al enterarse de que uno de sus compañeros había sido detenido por la policía, se constituyeron en el cuartel de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde solicitaron la liberación del mismo, momento en el que fueron agredidos por elementos de dicha corporación, quienes lanzaron gas lacrimógeno y detuvieron a varios de ellos, quienes durante su estancia en el cuartel fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; documentándose incluso que a uno de ellos le infirieron descargas eléctricas. Cabe destacar que el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, a pesar de que argumentó que no había participado en la referida marcha, de manera arbitraria en el interior de su domicilio, fue detenido, golpeado y trasladado a los separos de la policía municipal.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los siguientes derechos humanos:

1. Detención arbitraria.

El derecho a no ser detenido arbitrariamente se encuentra reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este derecho también se encuentra tutelado a nivel internacional, en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Con relación a los hechos que se investigan, el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, señaló que aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de julio de dos mil doce, cuando se encontraba descansando en su casa, fue detenido por elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; al respecto, la autoridad señalada como responsable negó tal situación, argumentando que la detención del agraviado se llevó a cabo cuando en el cuartel de esa corporación había un tumulto de gente de ambos sexos quienes lanzaban piedras con dirección al cuartel. Obra en autos un DVD que contiene una grabación de los hechos ocurridos el veintidós de julio del año en curso, en donde se observa cómo los elementos de la policía municipal, armados, ingresan a un domicilio particular; hecho que desde luego, resulta ilegal, y consecuentemente crea la incertidumbre en su actuar, y da credibilidad a los hechos denunciados; máxime si se toma en consideración lo referido por el menor agraviado, quien señaló que el motivo por el cual los policías ingresaron a su casa, fue porque en ella se refugiaron integrantes del movimiento “yo soy 132”.

En tal sentido, los elementos policiacos involucrados, lejos de sujetar su actuación conforme a la ley de la materia, faltaron a los principios de legalidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, pues al ser parte de la Comisaría General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, como cuerpo preventivo de seguridad, entre otras obligaciones tiene el de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad pública y la paz social dentro del territorio Municipal; lo cual dejaron de observar y con ello muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la integridad y seguridad personal.

Este derecho se define como el que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Así, el artículo 5.1 de de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

En el caso en estudio, los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se excedieron en sus funciones y consecuentemente, transgredieron este derecho, ya que sin causa que los justifique, causaron una afectación en la integridad de los agraviados.

A). Lesiones.

En materia de derechos humanos, por lesiones se entiende cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas; por lo que en base a este precepto, la existencia de las corporaciones policiacas es precisamente para poner orden y evitar se transgreda el derecho de los gobernados; sin embargo, se dejó de observar esta finalidad, pues los elementos policiales se excedieron en sus funciones, al causar lesiones a los agraviados en el momento en que se efectuó su detención.

En este contexto, los agraviados Juan Manuel Navarro Contreras, Omar Pérez Téllez, José Luis Vial Cornú, Marco Antonio Mariano Guzmán y el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, en su conjunto, manifestaron haber sido objeto de agresiones por parte de sus captores; respecto de lo cual, la autoridad no hizo pronunciamiento alguno, pues en el parte informativo suscrito con motivo de los hechos que se investigan, únicamente se asentó que se procedió a la detención de los agraviados. Es importante mencionar que personal de este Organismo, luego de tener conocimiento de los hechos que ahora se analizan, inmediatamente se constituyó en los separos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde se entrevistó con las personas detenidas, pudiendo constatar a su vez, las lesiones que en ese momento presentaban, las cuales refirieron los detenidos se las provocaron los elementos policiacos. La aseveración de la parte quejosa encuentra sustento en los diversos partes médicos de emergencia expedidos en su favor por la Cruz Roja Mexicana, en donde se asentaron descripciones de las lesiones que presentaron. Además obran en autos diversas placas fotográficas en los que se observan las lesiones que presentaban.

Con lo anterior, queda en evidencia la conducta antijurídica de los elementos policiales y su falta de preparación para cumplir de manera correcta sus funciones, pues al causar lesiones a los agraviados, dejaron de observar los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política Federal como en la particular del Estado, así como la normatividad que rige su actuación, como lo es el artículo 4 de la Ley del Sistema Estatal de de Seguridad Pública de Oaxaca; y con ello, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con las fracciones I, VI y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Público del Estado y Municipios de Oaxaca.

B). Tortura

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2°; La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1º: La Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 1, definen a la tortura. Por otro lado, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se prevé en los artículos 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con relación a los hechos reclamados por el agraviado Marco Antonio Mariano Guzmán, se tiene que muy probablemente fue objeto de actos de tortura, pues al presentar su queja señaló que durante su estancia en el cuartel de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, un policía le echó agua y le dio toques en la espalda con una macana; reclamo que coincide con lo manifestado por los agraviados Juan Manuel Navarro Contreras y Omar Pérez Téllez, quienes indicaron haber escuchado cómo a uno de sus compañeros le daban toques eléctricos. Además, las lesiones que presentó fueron certificadas por personal de este Organismo, quien observó laceraciones en la espalda; así como por personal de la Cruz Roja Mexicana, Delegación Oaxaca, quien le encontró “edema en la región tibial anterior de la pierna izquierda, lesiones equimóticas en tres cuartos, partes de la espalda en la zona del toidé izquierdo, presenta quemaduras por electrocución y una herida de dos milímetros en la zona occipital izquierda”.

El Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), en su apartado V, establece que las declaraciones de testigos son componentes necesarios de la documentación de la tortura y que las señales físicas de tortura también se descubren por medio de la evaluación médica. Por lo que atento a tal disposición, en el caso concreto, además del dicho del agraviado Marco Antonio Mariano Guzmán, también personal de este Organismo certificó sus lesiones y existen certificados médicos expedidos a su favor; constancias que en su conjunto hacen posible la existencia del hecho reclamado.

Aunado a lo anterior, resulta aplicable al caso en estudio, la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, en cuyos párrafos 134 y 135, se estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.

Se arriba a la conclusión de que los actos de tortura no siempre tienen como resultado una huella material, pues en muchos de los casos se tortura a una persona de manera psicológica, siendo imposible que los mismos puedan tener consecuencias físicas; así, se documentó en el caso que nos ocupa, que los agraviados indicaron haber sido torturados de manera psicológica, tal es el caso de Juan Manuel Navarro Contreras, quien manifestó que los elementos policiacos le dijeron que lo iban a matar y que lo tirarían al río. Además de las mujeres que se encontraban en ese momento detenidas, refirieron haber sido objeto de agresiones verbales por parte de sus aprehensores, lo que las hizo temer por su integridad física; pues incluso fueron amenazadas con ser abusadas sexualmente.

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que intervinieron en los hechos que nos ocupan, transgredieron los derechos de los agraviados; cometiendo actos que pudieran tipificarse como tortura, lo cual resulta grave, puesto que ninguna persona debe ser sometida a este tipo de conducta tan denigrante para la humanidad. Por tanto, muy probablemente incurrieron también en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y penal, de acuerdo con las fracciones II y XXXI del numeral 208, fracciones II y XXXI, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.

Así, dicha conducta debe ser investigada por la autoridad competente, para que de resultar procedente se sancione a los servidores públicos involucrados; de igual manera, es sumamente importante que se continúe implementando cursos de capacitación en materia de derechos humanos, a fin de sensibilizar al personal policiaco y evitar conductas como las analizadas en el presente documento; y a fin de que el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cumpla con su obligación que como parte del Estado Mexicano, tiene con la sociedad; como así lo disponen los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior.

Es aplicable al presente asunto, la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”.

Así, esta Defensoría, comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas, en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro persona”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

3. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

La legalidad y seguridad jurídica son principios fundamentales del derecho universalmente reconocidos, por lo que los servidores públicos deben sujetar su actuación al respeto irrestricto de la normatividad y los principios que los rigen, pues de no hacerlo se crea incertidumbre y se genera desconfianza entre los gobernados.

Esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, advirtió irregularidades en el desempeño de las funciones del Doctor Javier Cruz Santiago, personal del Departamento Médico adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública y vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que la responsable al rendir su informe la autoridad municipal, adjuntó los certificados médicos expedidos a favor de los integrantes del movimiento “yo soy 132” que fueron detenidos el veintidós de julio de dos mil doce; de los que se desprende que, el médico Javier Cruz Santiago, en veinticuatro certificados médicos que expidió a favor de los detenidos, asentó como hora de la valoración las quince horas. Situación que resulta ilógica pues no es posible que en un mismo momento hubiese efectuado la valoración de todas las personas en su conjunto. Tal conducta se traduce en una falta de cuidado en la realización de sus funciones; situación que inclusive pudiera complicar la investigación de las conductas ilícitas que se cometieron, o entorpecer en un determinado momento una impartición de justicia. En tal sentido, es necesario que se exhorte al Doctor Javier Cruz Santiago, personal del Departamento Médico adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública y vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que en los casos subsecuentes, ajuste su actuar conforme a la realidad y a la normatividad aplicable, pues de lo contrario, muy probablemente podría incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Cabe mencionar que en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en su artículo 120, señala que para prevenir conductas delictivas o detener en flagrancia a presuntos responsables en la comisión de conductas ilícitas, las instituciones policiales podrán instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales cámaras de circuito cerrado, de televisión o fijas con propósito de vigilancia, control y localización de personas y bienes. En el mismo precepto también impone la obligación de hacer del conocimiento del Ministerio Público, hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Por tanto, con la finalidad de cumplir de manera eficaz con lo estipulado en dicho precepto legal, resulta necesario que se expanda la colocación de cámaras en los diferentes puntos del centro de esta ciudad, para que en determinado caso, tal como en el que nos ocupa, se pueda tener evidencia que pudiera aclarar la forma en cómo sucedieron los hechos, y evidenciar la comisión de un hecho delictivo o de violaciones a derechos humanos. Ahora bien, debe ponerse importancia a lo informado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el sentido de que el periodo de respaldo del sistema de vigilancia solo sea por el término de quince días, pues dicha situación muy probablemente pudiera impedir aclarar determinado hecho y acceder a una adecuada impartición de justicia.

4. Uso Excesivo de la Fuerza Pública.

Con relación a este apartado, el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios de Hacer Cumplir la Ley, establece que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas. Por su parte, el artículo 3° del mismo ordenamiento legal, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Y, la Ley que regula el uso de la fuerza pública por los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización de la fuerza, debe atenderse a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. En este contexto, el uso de la fuerza pública sólo puede considerarse legítimo si se observan tales principios.

En el caso en estudio, existió un uso excesivo de la fuerza pública en virtud de la ausencia de los principios mencionados, pues los agraviados estaban solicitando la liberación de uno de sus compañeros que había sido detenido por una corporación policiaca; ahora en el supuesto de que los agraviados hubiesen actuado de una forma inadecuada, la autoridad responsable, debió agotar los procedimientos establecidos en la Ley que regula el uso de la fuerza, a fin de dar respuesta a la situación que se presentaba y evitar un hecho como el que ahora se resuelve; como así lo establece el artículo 6° de la Ley en citada, que señala los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento, como lo es la persuasión o disuasión a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el ejercicio de sus funciones, antes de reprimir alguna actividad con medios violentos.

Ahora, en el supuesto de que agotado el diálogo, no se hubiese satisfecho el reclamo de los manifestantes, y en caso de que estuviesen cometiendo una falta administrativa e incluso penal, debieron aplicar las tácticas especiales para efectuar su detención, a fin de no quebrantar sus derechos humanos y cumplir con el propósito fundamental de preservar el orden público, la paz y la tranquilidad de la convivencia social, protegiendo la integridad física de las personas y de sus bienes. No obstante, los elementos policiales pasaron por alto esta disposición y quebrantaron los derechos humanos de los agraviados. De las constancias habidas en autos, este Organismo advierte que la actuación de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, denota una falta de orden y disciplina para contener y en su caso disuadir algún acto que atente contra el orden público, es decir, no se advierte que tales agresiones sean producto de una criminalización a una protesta social por parte de los integrantes del Ayuntamiento, sino una falta de preparación y capacitación del cuerpo de seguridad pública municipal, para enfrentar determinada situación.

5. Reparación del daño.

La Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 71, señala que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el transitorio sexto de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Sobre este tema, instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno, estatuyen la reparación de daño; por su parte los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, sus principios 20 y 23, establecen la reparación del daño y la garantía de no repetición.

Colaboración

A la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, inicie averiguación previa por los delitos que resulten, incluyendo el de tortura, en contra de los elementos policiacos que efectuaron la detención de los agraviados y demás personas integrantes del movimiento “yo soy 132”, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.

A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que, cuando se trate de hechos de trascendencia social en donde se pueda advertir la comisión de un delito o la violación a derechos humanos, se de vista al órgano persecutor de los delitos y a este Organismo; así mismo, se respalde los videos para que obre como evidencia dentro de la investigación que se haya iniciado con motivo de tales hechos.

Recomendaciones

Se formularon las siguiente recomendaciones al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos policiacos que efectuaron la detención y tortura de los agraviados y demás personas integrantes del movimiento “yo soy 132”; así como en contra de los Comandantes que iban al mando de dicho operativo, y en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables. Dentro de dicho procedimiento deberá buscar como objetivos; la identificación de todos los policías que intervinieron en los actos por tortura, por acción u omisión; la participación de cada unos de ellos, a fin de deslindar responsabilidades; así como la identificación de todos los policías que tuvieron contacto de alguna forma con los agraviados desde el momento en que ingresaron en los separos de la policía municipal.

Segunda. Como una forma para reparar integralmente a las víctimas de violaciones a derechos humanos señaladas en el presente documento, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que a costa de ese Municipio, los agraviados reciban atención médica y psicológica, que incluya los medicamentos así como el tratamiento que cada uno de ellos requiera, como consecuencia de los actos de tortura de que fueron objeto. De igual forma, se realice una disculpa pública a los agraviados, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal; y en coordinación con los agraviados, se realice una cuantificación de los objetos que en su caso se hubiesen perdido, a fin de que se les reintegre la cantidad correspondiente.

Tercera. Exhorte a los elementos policiacos para que en lo subsecuente, eviten incurrir en actos como los estudiados en el presente documento; rigiendo su actuar conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad y así evitar transgredir los derechos humanos de los gobernados.

Cuarta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas; al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos correspondientes de aplicación en dicho municipio, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente documento.

Quinta. Se capacite de manera permanente a los elementos policiacos en materia de derechos humanos y con relación a sus facultades y atribuciones legales, para que conozcan los alcances y límites de sus funciones. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Sexta. Atendiendo al principio de restitución y a que la gravedad de las violaciones que motivaron esta Recomendación no impacta exclusivamente a las y los peticionarios y a los agraviados, si no que merma la confianza de la sociedad entera en las instituciones encargadas de velar por la seguridad pública de los habitantes, elabore un diagnostico actualizado que permita identificar las causas de la desconfianza de la ciudadanía en esa Institución, teniendo en cuenta los criterios utilizados por distintas Instituciones especializadas en el tema.

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