Síntesis de la Recomendación no. 11/2010

Fecha de emisión

2010-04-16

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Agustín Yatareni, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Se suprime su nombre a petición de la quejosa.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Tres menores cuyos nombres se omiten a petición de la parte quejosa.

Expediente(es)

CDDH/326/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«A la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El veinte de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, cuando los tres menores agraviados, de catorce, dieciséis y trece años de edad, respectivamente, caminaban a la altura del paraje conocido como “Los Hornos”, perteneciente a San Agustín Yatareni, Oaxaca, fueron detenidos por realizar pintas (graffittis) en algunas casas de la población, y golpeados por varias personas, quienes los pusieron a disposición de elementos de la Policía Municipal de ese lugar (topiles), quienes los trasladaron a la presidencia de esa comunidad, en donde los ingresaron a unas celdas, sin que les permitieran realizar una llamada telefónica a sus familiares, diciéndoles que esto lo realizarían hasta que llegara el Presidente Municipal, a las veintiuna horas, y es cuando se trataría su problema; advirtiéndose que durante el tiempo que estuvieron retenidos, dos de ellos fueron expuestos a gas lacrimógeno, porque los topiles que los custodiaban golpearon y lanzaron ese gas a una persona que se encontraba recluida en la misma celda en la que estaban, precisamente por haberles prestado su teléfono celular, con el cual uno de ellos se comunicó con sus familiares; dichos menores estuvieron retenidos ilegalmente desde aproximadamente las quince horas con treinta minutos del veinte de marzo del año en curso hasta las catorce horas con treinta minutos del veintiuno de dicho mes, hora en que fueron puestos en libertad, previa firma de un convenio mediante el cual se comprometían a reparar los daños causados por unas pintas hechas en unas casas de la población, sin que quedara acreditado legalmente que ellos fueron los responsables.

Así mismo, la autoridad municipal se negó a colaborar con este Organismo y con la Procuraduría General de Justicia del Estado, pues al constituirse personal de ambas instituciones en el palacio municipal de la referida población, a pesar de que en un primer momento el Síndico Municipal iba a hacer entrega de los menores, no lo hizo en razón de que quien refirió ser el Comandante de la policía Municipal lo instigó para que no lo hiciera, negándose por ello a entregar a los menores retenidos, bajo el argumento de que para poder determinar lo procedente debería estar presente el Presidente Municipal, quien al arribar a ese lugar refirió que por no ser horas de oficina no podría atender el asunto, máxime que los servidores públicos de ese municipio no devengaban un sueldo, negándose a que el personal de esta Comisión hablara con los detenidos; advirtiéndose que tanto el Síndico como los integrantes de la Policía Municipal presentaban notorio aliento alcohólico.

Las referidas autoridades municipales dejaron en libertad a los menores hasta el día siguiente, a las catorce horas con treinta minutos, debido al convenio firmado por los responsables de dichos menores, quienes se comprometieron a resarcir los daños ocasionados, habiendo permanecido retenidos poco más de veinticuatro horas.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

De los hechos referidos se desprenden diversas conductas violatorias de derechos humanos cometidas por la autoridad municipal de San Agustín Yatareni, Oaxaca, pues al tratarse en este caso de menores de edad, quienes eran acusados de cometer una posible conducta delictiva, al ser puestos a disposición de los topiles de esa comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, éstos a su vez debieron ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad competente, como lo es el Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes; sin embargo, lejos de ello, los internaron en las celdas que se ubican junto al Palacio Municipal. Así también, de autos se acredita que durante su estadía en las celdas donde estuvieron recluidos, fueron agredidos tanto física como psicológicamente, pues al declarar ante esta Comisión dos de los agraviados refirieron que los topiles que los custodiaban amenazaron con lincharlos; además de que fueron expuestos al gas lacrimógeno que los referidos servidores públicos lanzaron a otro detenido que se encontraba en la misma celda que ellos ocupaban.

En ese tenor, los actos cometidos por los topiles en perjuicio de los menores de referencia son violatorios de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como en el presente caso se trata de menores de edad, debieron ser puestos a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, a fin de dar cumplimiento a lo que establecen los artículos 26 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca. Por tanto, la conducta asumida se traduce en una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 2°, párrafo tercero, de la Constitución local.

Además de lo ya referido, no debe pasar por alto el hecho de que algunos de los topiles que intervinieron en el asunto en cuestión se encontraban en estado de ebriedad, como así lo certificó el Agente del Ministerio Público que acudió al lugar; afirmación que se corrobora con lo que al respecto también certificó el personal de este Organismo, pues en ambos documentos se establece que algunos de los topiles despedían un fuerte olor a bebidas alcohólicas, lo que resulta también una conducta contraria a derecho, pues si se encontraban en servicio debieron de abstenerse de consumir bebidas embriagantes, no sólo por la naturaleza de sus funciones y por ser una exigencia legal, sino además por respeto hacia la comunidad a la que deben servir, que espera de ellos una actuación honesta y responsable. De donde puede afirmarse que los referidos servidores públicos incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208, fracciones II, XI, XIX y XXXI Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Sin que sea obstáculo para lo anterior el que la comunidad se rija por usos y costumbres, y que las autoridades municipales sean designadas de esa forma, pues, en términos de lo estipulado en el artículo 5° de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, se respetarán los usos, costumbres y prácticas culturales, siempre y cuando no vulneren o restrinjan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en el presente caso no sucedió, pues como ha quedado precisado en párrafos anteriores, la conducta asumida por los elementos de la Policía Municipal (Topiles) de san Agustín Yatareni, Oaxaca, vulneró los derechos fundamentales de los menores agraviados, al no permitirles realizar una llamada telefónica para que sus familiares se enteraran de su situación, así como por infringirles diversos daños tanto físicos como psicológicos al recluirlos en celdas destinadas para personas adultas, lo que ocasionó que, como ya se dijo, fueran expuestos a gas lacrimógeno, que si bien no se aprecia que haya sido directamente dirigido a ellos, sí afectó su salud al estar junto con una persona a la que le fue aplicado dicho gas.

Así pues, no obstante que el artículo 2° Constitucional reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que el Estado Mexicano haya adoptado el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 8° se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, lo cual se refrenda en el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas;debe decirse que tal circunstancia se aplica siempre y cuando dichas costumbres e instituciones no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo cual en este caso no sucede, pues como quedó acreditado, sí existieron violaciones a los derechos humanos de los agraviados, conforme los preceptos legales ya citados y diversos Instrumentos Internacionales, como es el caso de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, el actuar del Síndico y Presidente Municipales de San Agustín Yatareni, Oaxaca, también fue contrario a derecho, pues al negarse el primero de los referidos servidores públicos a entregar a los menores retenidos, dejó de observar lo dispuesto por los artículos 26 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, ya citados con anterioridad, además de lo que estipula el artículo 51, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, pues como representante jurídico del municipio, a falta de Agente del Ministerio Público, le correspondía realizar las primeras diligencias de averiguación previa, y remitirlas al Agente del Ministerio Público correspondiente; sin embargo, contrario a ello, se negó a poner a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a los menores retenidos, y ni siquiera ante la presencia del Subprocurador Especializado en Justicia para Adolescentes, quien se constituyó en esa población, fue posible que la autoridad municipal entregara a los agraviados a la autoridad correspondiente, circunstancia que denota la total falta de colaboración y respeto hacia las instituciones legalmente establecidas; sin que pase desapercibido el hecho de que, como fue señalado por el personal actuante de este Organismo, al igual que algunos de los topiles de la población, éste servidor público presentaba notorio aliento alcohólico.

Lo mismo sucede con el Presidente Municipal, pues lejos de ejercer su función de representante del municipio que le confiere el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, lo que le obliga a cumplir y hacer cumplir en el municipio la citada Ley, las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, se limitó a referir que no podría atender el asunto, por no encontrarse en horas de oficina al entrevistarse con el Sub Procurador Especializado en Justicia para Adolescentes, personal de esa Subprocuraduría, y el Visitador Adjunto de esta Comisión, y que si así lo consideraban, podría atenderlos a las diez horas de ese mismo día, ya que la autoridad municipal no devengaba sueldo alguno; por lo que debe decirse que su conducta refleja también una falta de sensibilidad y responsabilidad con el encargo que le fue conferido por su comunidad, y que él aceptó desempeñar, comprometiéndose así desde el momento en que le fue tomada la protesta a que se refiere el artículo 128 de nuestra Carta Magna a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Por lo que, bajo estas circunstancias, el proceder del Síndico y Presidente Municipales de San Agustín Yatareni, Oaxaca, muy probablemente es constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I, VI y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también, muy probablemente la conducta desplegada por el Síndico Municipal también es constitutiva de responsabilidad penal, en términos de las fracciones XI, XIII, XIX y XXXI artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Mención especial merece el hecho de que el Presidente Municipal se niegue a colaborar con esta Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, ya que como se desprende de autos, al solicitarle el Visitador Adjunto que se constituyó en el municipio que tratara en ese momento el caso que nos ocupa, se negó tajantemente a ello; advirtiéndose también que lo mismo sucedió al pedirle su autorización para que el personal actuante pasara a ver a los menores detenidos. Situación que no solamente en este caso se ha presentado, pues como se hizo constar en la certificación del nueve de abril de dos mil diez, en la Recomendación 33/2009, emitida en el diverso expediente CDDH/749/(01)/OAX/2009, se solicitó la colaboración del Congreso del Estado, a fin de que se iniciara procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Germán Francisco Agustín, Presidente Municipal de San Agustín Yatareni, Oaxaca, por las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones, al no permitir que personal de esta Comisión llevara a cabo una diligencia de inspección ocular en los hornos ladrilleros que se ubican en ese municipio; de donde se tiene que también en aquella ocasión negó las facilidades necesarias para que este Organimso cumpliera con sus funciones. Lo que contraviene lo establecido en los artículos 58 de la Ley de esta Comisión y 98 de su Reglamento Interno.

En relación con lo anterior, también es necesario señalar que, para la debida integración del expediente, mediante oficio 0003410 del veintiuno de marzo de dos mil diez, notificado en ese mismo día, se solicitó al Presidente Municipal de San Agustín Yatareni, Oaxaca, un informe en relación a los hechos que motivaron la queja, decretándose también una medida cautelar, a efecto de que pusiera inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a los menores agraviados, o de lo contrario los dejara en libertad, otorgándole un plazo de cinco días naturales para que lo rindiera; sin embargo, al no hacerlo, por oficio 0003700 fechado y notificado el veintisiete de marzo del año en curso, se le requirió por primera ocasión para que exhibiera el informe de referencia, señalándose para tal efecto un plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación, no obstante, nuevamente transcurrió el término dado sin que se obtuviera el informe; por lo que, mediante oficio 0004136 fechado el cinco y notificado el ocho de abril de dos mil diez, por segunda ocasión se requirió la rendición del informe respectivo, el cual debería ser presentado dentro del plazo de tres días naturales contado a partir de la notificación del citado oficio, plazo que venció el día once siguiente, no siendo sino hasta el trece de abril del año que transcurre cuando fue recepcionado el informe de mérito. De lo cual se advierte que el informe fue rendido fuera de término, y solamente después de haberse requerido en dos ocasiones. Lo anterior sitúa a la referida autoridad en el supuesto que establece el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y soberano de Oaxaca, en base al cual, este Organismo tiene por ciertos los actos reclamados por la parte agraviada; máxime que en el informe rendido la autoridad municipal signante únicamente se limita a referir que uno de los menores agraviados estuvo involucrado en un conflicto por los daños causados a una casa, sin que hiciera constar los antecedentes del asunto, ni los fundamentos y motivaciones de los actos impugnados, así como los demás elementos de información pertinentes para la correcta documentación del expediente, lo que era necesario a fin de dar cumplimiento a lo que estipula el primer párrafo del precepto legal en cita.

Por lo que, atendiendo a lo antes argumentado, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la ley que rige a este Organismo, es procedente solicitar la colaboración del H. Congreso del Estado, a fin de que con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad a los ciudadanos Germán Francisco Agustín y Venancio Reyes Juárez, Presidente y Síndico municipales de San Agustín Yatareni, Oaxaca, respectivamente, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa que les pueda resultar, con base en los hechos a que se refiere la presente resolución.

Así también, es menester solicitar la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que, en los plazos y términos establecidos para ello, determine la averiguación previa 444(C.H.)/2010 o 2479(S.C.)/2010, instruida en contra de quien o quienes resulten como probables responsables en la comisión de los delitos de abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad, y demás que resulten, en agravio de uno de los menores agraviados y de quien o quienes resulten sujetos pasivos, y de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

Es pertinente además, solicitar la colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas, para que imparta capacitación a las autoridades municipales de San Agustín Yatareni, Centro, Oaxaca, a fin de que conozcan y apliquen la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, conforme al marco normativo nacional, y con observancia irrestricta a los derechos humanos universalmente reconocidos.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín Yatareni, Centro, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías municipales o topiles que intervinieron en la detención de los menores agraviados, así como en contra de aquellos que estuvieron custodiándolos durante su estancia en las celdas de esa población en las cuales estuvieron recluidos; a fin de determinar su grado de responsabilidad, y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA. Se instruya por escrito al Presidente, al Síndico, y a los policías municipales o topiles que intervinieron en los hechos analizados, a fin de que, en lo sucesivo, cuando conozcan un asunto en el que esté involucrado un menor de dieciocho años pero mayor de doce, de manera inmediata lo pongan a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, para que ésta determine respecto a su situación jurídica; lo anterior para evitar violaciones a derechos humanos como las que aquí quedaron acreditadas.

TERCERA. Se instruya al Presidente Municipal de esa comunidad, a efecto de que en lo subsecuente colabore con este Organismo protector de los derechos humanos a fin de que pueda investigar los asuntos de su competencia, pues lo contrario puede ser constitutivo de responsabilidad no sólo administrativa sino también penal.

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